REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : KP02-J-2018-001197

SOLICITANTES: ENYI YAJAIRA FRANCO PUMAR Y YONNIEL ANTONIO FERNANDEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.520.261 V-18.421.968 respectivamente, de éste domicilio
HIJOS HABIDOS: OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 65 LOPNNA
FECHA DE NACIMIENTO: 29 de marzo de 2.010
FECHA DE ENTRADA: 01 de junio de 2.018
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA

En fecha 01 de junio de 2.018, los ciudadanos ENYI YAJAIRA FRANCO PUMAR Y YONNIEL ANTONIO FERNANDEZ GONZALEZ, ya identificados, solicitaron el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un hijo de nombre OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 65 LOPNNA.
Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos procreados durante la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 27 de junio de 2.018, y se ordenó oír la opinión de la adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 03 de julio de 2.018, se consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
DE LA OPINION DEL BENEFICIARIO(S):
En la oportunidad fijada en el auto de admisión para oír a la adolescente, la misma NO compareció a manifestar su opinión, quedando garantizado su derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y de las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena en fecha 25 de abril de 2007; en tal virtud, considerando que los acuerdos celebrados por los padres en la presente causa, no vulneran sus derechos, se prescinde de su opinión y sí se establece.-
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:

En fecha 03 de julio de 2.018, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos, las cuales valora ésta juzgadora de acuerdo a lo previsto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, bajo el criterio de la libre convicción razonada del Juez, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En tal sentido, ésta juzgadora, en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha ocho (8) de Agosto de 2012, considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, regido por el procedimiento previsto en el artículo 512 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda la flexibilización del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual prevé la sanción de terminación del proceso en caso de inasistencia de una de las partes a la audiencia, y ordena la continuidad del proceso.

En este mismo acto las partes ratificaron lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención, la cual fue detallada por los cónyuges en la audiencia, y el Régimen de Convivencia Familiar, encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ENYI YAJAIRA FRANCO PUMAR Y YONNIEL ANTONIO FERNANDEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.520.261 V-18.421.968, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo. En consecuencia, Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos ENYI YAJAIRA FRANCO PUMAR Y YONNIEL ANTONIO FERNANDEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.520.261 V-18.421.968 respectivamente, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Barbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, según acta de fecha 26 de diciembre de 2.009, quedando anotada bajo el libro 2, folios 51 y 52, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 2.009.

En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: Custodia durante nuestra separación de hecho la madre es quien viene ejerciendo la custodia de nuestro hijo en consecuencia el ejercicio de la custodia la mantendrá la madre como hasta hora de tal manera que así se establezca en la resolución, siendo que la patria potestad y la responsabilidad de crianza será ejercida de forma igual y compartida
SEGUNDO: Régimen de convivencia familiar para que el padre mantenga el contacto y las relaciones familiares con su hijo por lo cual de común acuerdo se conviene en fijar un régimen amplio, respetando sus actividades escolares habituales, de recreación y descanso, en cuanto a las vacaciones escolares, navidades y fin de año, semana santa, carnaval, se acuerda que las mismas se cumplan en forma compartidas y alternadas en todas las ocasiones por ambos padres.
TERCERO: Obligación de manutención el padre se compromete como hasta ahora lo ha hecho en cubrir los gastos de alimentos, vestidos, calzados tratamientos médicos, medicinas, gastos navideños, así como también lo concerniente a inscripciones, matriculas, útiles y uniformes escollares y demás gastos extraordinarios que el niño generen, para lo cual el padre aportara un monto mensual de bolívares SIETE MILLONES (Bs 7.000.000,00), así como los demás gastos que se requieran para su crianza, al respecto no se fija una cuota u aporte de obligación de manutención a la madre por cuanto actualmente no posee ingresos que le permitan contribuir con la manutención del niño ya que no está laborando, por lo que de común acuerdo los progenitores establecen que será el padre quien asumirá en forma absoluta esta obligación, quedando comprometida la madre en aportar o contribuir al mejorar la situación económica.

Se Homologan los acuerdos en cuanto a las instituciones familiares en los términos ya transcritos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes y devuélvanse los originales que cursen en autos, previa consignación de copia, debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 09 de julio de 2.018. Años 208º y 160º


LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION,


ABG. MERLY DEL CARMEN CAMACARO ALMADO

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 774-2018 y se publicó siendo las 01:36 p.m.


EL SECRETARIO

MCCA/MARIAE*/.-