REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dos de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KP02-O-2018-000049
QUERELLANTE: PAUL CHRISTIAN SOTO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.558.177
QUERELLADO: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
FECHA DE NACIMIENTO: 08 de septiembre de 2.011
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (INADMISIBILIDAD)
FECHA DE INGRESO DEL ASUNTO: 29 de junio de 2.018
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO
Por recibido el presente Amparo Constitucional en fecha 29 de junio de 2.018, interpuesto por el ciudadano PAUL CHRISTIAN SOTO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.558.177, debidamente asistida por la Abogado en libre ejercicio HEYVER ANTONIO PEÑA PALACIOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 234.315, en contra del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION. Siendo que el querellante expresa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial cursa causa signada con el alfanumérico KP02-V-2017-003342, concerniente al procedimiento de DIVORCIO CONTENCIOSO llevado por la parte demandante ciudadana BLANCA ROSA CASTILLO DE SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.403.787, en contra del ciudadano PAUL CHRISTIAN SOTO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.558.177; siendo que la ciudadana BLANCA ROSA CASTILLO DE SOTO, antes identificada, siendo que nuestro último domicilio conyugal fue en el estado Falcón, resulta que en fecha 22 de junio de 2.018 el familiar que le encomendé el favor de realizar la revisión por ante el circuito judicial del estado Lara, me informe que fue celebrada la Audiencia de mediación y transcurrió el lapso para promover pruebas y contestar la demanda y se encuentra fijada la audiencia para el día 02 de julio de 2.018, me traslade hasta el tribunal logre tener acceso al expediente y logro observar que se encuentra librada una boleta de notificación la cual fue reciba por mi señora madre y mi relación con ella es prácticamente nula, y en ningún momento me puso al tanto del hecho de esa notificación.
Entre la documentación consignada, se encuentra copia fotostática del Registro Único de Información Fiscal (RIF) perteneciente al ciudadano PAUL SOTO, copia fotostática del escrito libelar presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Mediación, Sustanciación y Ejecución, copia fotostática de la de la boleta de notificación librada y su certificación
La accionante fundamenta el amparo en los artículos 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la sentencia N° 708, de fecha 10 de marzo de 2.011, dictada por la Sala Constitucional, en cuanto al debido proceso el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 1 de febrero de 2.001, sentencia N° 1.385 de fecha 21 de noviembre de 2.000, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, para decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Amparo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niño, Niña y del Adolescente, hace las siguientes consideraciones:
Que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha determinado que la Acción de Amparo Constitucional, solo es procedente cuando la demanda se fundamenta en violación directa e inmediata de la Constitución y no de normas legales y reglamentarias. Que la Acción de Amparo está dada para garantizar el goce y el ejercicio de los derechos constitucionales, y para que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, pues ello representaría la creación de una situación jurídica; y en este caso, y con ocasión al presente procedimiento se observa que no se ha agotado la vía JUDICIAL, es decir, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabe destacar, que el Estado debe garantizar al ciudadano en procedimientos judiciales el conjunto mínimo de garantías procesales, sin lo cual el proceso judicial no sería justo, razonable y confiable, garantías estas que permiten la efectividad de la justicia que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de la administración de justicia y que le establecen limitaciones al poder ejercido por el Estado por conducto de los Tribunales para afectar a los ciudadanos.
Confrontados los hechos, actos u omisiones presuntamente lesivos, con las normas constitucionales señaladas, por lo que el análisis del Juez constitucional, es justamente verificar si lo señalado lesiona o no las normas constitucionales, mas no legales, ni mucho menos procedimentales, y sobre todo cuando se ha determinado que los Amparos Constitucionales, proceden únicamente, siempre que el solicitante no haya recurrido a otras vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios preexistentes en cuyo caso, el Amparo es Admisible a tenor de lo señalado en el artículo 6, numeral 5to. De la Ley Orgánica de Amparo.
Debo aclarar al accionante, que ante la situación planteada en el escrito libelar, este tenía otras vías para el restablecimiento del derecho y garantías constitucionales, a los fines de poder agotar la vía JUDICIAL, por lo que efectivamente existen otras acciones, que le podrían resguardar sus derechos, por lo que la acción a seguir no era precisamente el Amparo Constitucional.
Y actualmente con la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, existen las medidas de protección, cuando hay violación o amenaza de la violación de los derechos individuales de los niños, niñas y adolescentes, los cuales son medidas que pueden ser dictadas, por los órganos administrativos, y que garantizan esos derechos individuales, pudiendo dictarse medidas dentro de las 24 horas siguientes, teniendo conocimiento de la violación del derecho individual, para restablecerse el mismo.
A tales efectos es oportuno señalar la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha diecinueve (19) de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando donde se señala:
“…que por la naturaleza de la acción de amparo Constitucional, la misma representa un instrumento judicial extraordinario, debiendo acudirse a ella, solamente al no existir otro medio procesal que sea capaz de restaurar o reparar de una forma inmediata la situación jurídica vulnerada, la cual ha sido en detrimento de los principios de derecho y garantías consagradas en la Constitución Nacional. Tal posición tiene como norte el mantener la estabilidad de nuestro ordenamiento jurídico, ya que un discriminado uso de tan extraordinaria vía menoscabaría su especial condición…” Por otro lado el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales textualmente dispone: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: …5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales”. Por lo que considera este sentenciador que debe declarar Inadmisible el presente Amparo Constitucional. Y así se decide
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes realizadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara , DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano PAUL CHRISTIAN SOTO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.558.177, conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por no agotar la vía judicial correspondiente.
Publíquese y Regístrese. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, 02 de julio de 2.018. Años: 208° y 159°.
EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Abg. LUIS ALEXANDER FLORES NIEVES
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró y se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 00176-2018 siendo las 02:30 pm.
LA SECRETARIA
LAFN//MARIAE*/.-
|