REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dos de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KP02-V-2015-002888
DEMANDANTES: MARÍA FERNANDA OROZCO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.392.774, y de éste domicilio.
DEMANDADA: YESSIKA CAROLINA PITTER OROZCO y JOSÉ LEONCIO RUIZ OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-17.572.977 y V- 15.305.722 y de éste domicilio.
BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
FECHA DE NACIMIENTO: 20-03-2007
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 13-06-2018
MOTIVO: “COLOCACIÓN FAMILIAR”.
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.

Por recibido el presente expediente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por Colocación Familiar interpusiera la ciudadana MARÍA FERNANDA OROZCO MARTINEZ (abuela materna), ya identificada, en contra de los ciudadanos YESSIKA CAROLINA PITTER OROZCO y JOSÉ LEONCIO RUIZ OVIEDO, igualmente identificados, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), señalando en el escrito libelar, que tiene bajo sus cuidados al referido beneficiario en virtud que la madre del niño, se encuentra en situación de calle, a raíz de un accidente que sufrió en el mes de octubre del 2005 quedando afectada de su salud mental producto de un traumatismo craneoencefálico, por lo que deambula por las calles sin tener lugar fijo de ubicación, por una parte; y por la otra, el padre del beneficiario de autos, se encuentra privado de libertad en la Comisaría Policial de Carorita dese el mes de enero del 2015, bajo la Orden del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, asunto KP01-P-2011-020908, por el delito de homicidio intencional, razón por la cual requiere la medida de protección solicitada en beneficio de su nieto.
En fecha 17 de noviembre del 2015, es admitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ordenándose notificar a la parte demandada, ciudadano JOSÉ LEONCIO RUIZ OVIEDO y se dejó constancia que no se libró boleta de notificación a la progenitora del beneficiario por lo expuesto por la demandante en el libelo de demanda, oficiar al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a esta Circunscripción Judicial a los fines que practique experticia parcial con Informe Social y psicológico, se notificó al Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se acordó la escucha de la opinión del beneficiario de autos.
Riela a los folios once y doce (F. 11 y 12) boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público.
Riela a los folios treinta y cinco y treinta y seis (F. 35 y 36) boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano demandado, JOSÉ LEONCIO RUIZ OVIEDO.
Mediante auto de fecha 07 de marzo del 2017, se dejó constancia que en virtud que fue imposible la ubicación de la ciudadana demandada, en su condición de madre biológica del beneficiario, se decretó la inviabilidad de la notificación de la precitada ciudadana de conformdiad con el Parágrafo Único del Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 09 de marzo del 2017, el secretario del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución, deja constancia que las partes en juicio se encuentran notificados. Seguidamente por auto de fecha 10 de marzo del 2017, se fijó audiencia de sustanciación para el día 05 de abril del 2017 a las 09:00 a.m., previo al cumplimiento de las exigencias de Ley para la iniciación de dicha fase.
Por auto de fecha 28 de marzo del 2017, el Tribunal deja constancia que precluyo el lapso para promover pruebas así como dar contestación en la presente causa.
Siendo el día 05 de abril del 2017, oportunidad fijada para la realización para la realización de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes en juicio, quienes no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial que los representare, y asimismo se dejó constancia de la presencia de la Defensora Pública, Abg. Mariela Lameda, se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la referida audiencia para el día 07 de junio del año 2017 a las 08:30 a.m.
Posteriormente, en la fecha antes mencionada, oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la demandante, ciudadana MARÍA FERNANDA OROZCO MARTINEZ, debidamente asistida por la Defensora Pública de Guardia, Abg. Carmen Hernandez, por una parte; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos demandados, YESSIKA CAROLINA PITTER OROZCO y JOSÉ LEONCIO RUIZ OVIEDO, quienesz no comparecieron ni por sí ni por apoderado judicial que los representare. Seguidamente se incorporaron los medios probatorios promovidos en el libelo de demanda y por cuanto no constaba la prueba de experticia ordenada a las partes ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, se prolongó la audiencia para el día 09 de octubre del 2017, donde se declaró concluida la fase de sustanciación.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 29 de junio del 2018. Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión del beneficiario de autos, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 484 ibídem..
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.
Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la Colocación Familiar o en Entidad de Atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.
En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
De la opinión de la beneficiaria de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, es importante destacar que este juzgador prescinde de oír la opinion, en garantía del interés superior que les asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión del beneficiario. Sin embargo, se tomará como referencia la opinión del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), realizada el día 02 de diciembre del 2015 ante la Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección
De la Audiencia Oral de Juicio:
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes en juicio quienes no comparecieron personalmente ni mediante apoderado judicial que los representare. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la Defensora Pública, Abg. Belkis Martínez en representación del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Constatada como fue la presencia de la Defensa Pública se apertura el debate.
Posteriormente, se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos. Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. Ahora bien, vista la oportunidad, este juzgador procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
De las Pruebas de la Parte Actora:
COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DEL BENEFICIARO DE AUTOS, cursante al folio cuatro (F. 04) del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica del mismo; prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación del niño cuya colocación se solicita, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa. Dicha documental en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
COPIA SIMPLE INFORME MÉDICO REALIZADO A LA CIUDADANA MARY ISABEL PRIMERA: riela a los folios cinco y seis (F. 05 y 06), mediante la cual se evidencian los hechos de los que derivan la acción incoada.
Las documentales en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LOS INFORMES PERICIALES:
INFORME SOCIAL: riela a los folios dieciocho hasta el treinta (F. 18 hasta el 30), en el cual se evidenció que el niño permanece viviendo con la pareja actual del padre biológico del mismo, la cual ha desarrollado un apego con el beneficiario reconociéndola este como madre del mismo, el hogar se percibe en condición humilde, con valores de unión familiar, dándole primacia a la atención de los niños para que no se sientan desprotegidos, con nocion del trabajo como modo de subsistencia en un ambiente de afecto, comprensión y ayuda mutua.
INFORME PSICOLOGICO: riela a los folios cincuenta y seis hasta el sesenta (F. 56 hasta el 60), en el cual se evidencia que el beneficiario de autos muestra características que indican un posible retardo cognitivo , tales como: desorientación alopsiquica referente al tiempo y espacio, no sabe que día de la semana es, dificultades de retención de información por lo cual se le dificulta el aprendizaje, no sabe leer y la escritura se le dificulta. Y en cuanto a la ciudadana MARIA FERNANDA OROZCO MARTÍNEZ, se evidencia que el área cognitiva intelectual presenta un nivel intelectual promedio, presencia de razonamiento, juicio, raciocinio, análisis, síntesis, ilación de ideas, memoria remota y mediata. Conciencia en estado de vigilia por lo que esta capacidad para asumir sus conductas y las consecuencias de las mismas.
Dichos Informes se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud este juzgador le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones valoradas por esta sentenciadora aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada.

En mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la audiencia oral y pública celebrada y por el interés superior de la niña de autos, contemplado en la norma del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima quien juzga que esta medida de protección debe ser declara con lugar, en virtud del caso que nos ocupa la madre del niño, se encuentra en situación de calle, a raíz de un accidente que sufrió en el mes de octubre del 2005 quedando afectada de su salud mental producto de un traumatismo craneoencefálico, por lo que deambula por las calles sin tener lugar fijo de ubicación, por una parte; y por la otra, el padre del beneficiario de autos, se encuentra privado de libertad en la Comisaría Policial de Carorita dese el mes de enero del 2015, bajo la Orden del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, asunto KP01-P-2011-020908, por el delito de homicidio intencional, siendo evidente de la adminiculación de las pruebas cursantes en autos, que la demandante ha asumido la responsabilidad de la beneficiaria de autos, toda vez que le ha brindado en el seno de su grupo familiar, el cariño y cuidados material y afectivo que las mismas necesitan.
Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la demandante es la persona más idónea para ejercer la crianza del beneficiario de autos, aunado al buen ambiente familiar que la rodea, y por tanto, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a que la niña convive con su tía, ahora bien, en aplicación del artículo 400 ejusdem y por el interés superior del niño, contemplado en la norma del artículo 8 de la misma ley, estima quien aquí juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, la ciudadana MARIA FERNANDA OROZCO MARTINEZ, será la encargada del cuidado y protección de la niña de autos. Y así se declara.
D E C I S I Ó N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 y 401 B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la COLOCACIÓN FAMILIAR planteada por la ciudadana MARIA FERNANDA OROZCO, identificada en autos, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra los ciudadanos YESSIKA CAROLINA PITTER y JOSE LEONCIO RUIZ, antes identificado. En consecuencia, PRIMERO: La Colocación Familiar será cumplida en el hogar de la ciudadana MARIA FERNANDA OROZCO, identificada en autos, domiciliada en la Barrio Atilio Raviccini sector 02 N° 61-B, de la parroquia Juna de Villegas Municipio Iribarren del estado Lara; en consecuencia se les otorga los atributos de la responsabilidad de crianza y con ellos la facultad de poder representarlo en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo. SEGUNDO: Se mantienen los atributos inherentes a la Patria Potestad en los progenitores, ciudadano YESSIKA CAROLINA PITTER y JOSE LEONCIO RUIZ, en cuanto a la obligación de manutención así como el régimen de convivencia familiar. TERCERO: Se ordena realizar el seguimiento de este caso durante un (01) año siguiente contado a partir de la firmeza de la presente causa y se realice la Evaluación Integral al grupo familiar conformado por la ciudadana MARIA FERNANDA OROZCO y del niño JAMPER JHOJAN y elaborar el respectivo informe bio-psico social cada tres (03) meses por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
Mediante esta sentencia se levanta la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada en fecha 21 de noviembre del 2016, mediante cuaderno separado signado con alfanumérico KH0U-X-2016-000161.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2.018).

EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. LUIS ALEXANDER FLORES NIEVES
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00174-2018 y se publicó siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA,

ASUNTO: KP02-V-2015-002888
Motivo: Colocación Familiar
LAFN// Mariangel Colmenares.