REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, tres de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KP02-V-2016-002432
DEMANDANTE: KENDY KARLETH PEREZ LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.430.626, y de este domicilio.
DEMANDADO: CARLOS LUIS TORREALBA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.356.205, y de este domicilio.
BENEFICIARIO(S): (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DE FECHA DE NACIMIENTO: 11-09-2015.
FECHA DE ENTRADA AL ÓRGANO: 10-04-2018.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO DE SUPERVIVENCIA Y NUTRICIÓN.
Por recibido el presente expediente proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana KENDY KARLETH PEREZ LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.430.626, mediante el cual solicita se fije un monto de Obligación de Manutención, que debe suministrar el ciudadano CARLOS LUIS TORREALBA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.356.205, a favor de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En fecha 24 de octubre del 2016, es admitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y se acuerda notificar a la parte demandada en el presente procedimiento.
Riela a los folios seis hasta el doce (F. 06 al 12) la consignación de la boleta de notificación dirigida al demandado, practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Certificada la boleta de notificación mediante auto de fecha 12 de enero del 2017, el Tribunal fija oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, para el día 27 de enero del 2017.
FASE DE MEDIACIÓN:
En la fecha antes mencionada, se realizó la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, dejándose constancia de la comparecencia la parte demandante, seguidamente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, lo cual imposibilita la mediación, concluyendo la fase de mediación y continuándose con el proceso.
FASE DE SUSTANCIACIÓN:
Fijando el Tribunal Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, para el día 24 de febrero del 2017 a las 10:00 a.m.
Obra a los folios once hasta el veintiuno (F. 11 al 21), promoción de pruebas y documentales presentados por la parte actora.
Obra a los folios veintidós hasta el setenta y uno (F. 22 al 71), promoción de pruebas y documentales y contestación de la demanda presentados por la parte demandada de la presente causa.
Por auto de fecha 15 de febrero del 2017, el Tribunal deja constancia que precluyo el lapso para promover pruebas y dar contestación a la presente causa.
En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes en juicio quienes no comparecieron personalmente al acto, razón por la cual se difirió la referida audiencia para el día 09 de marzo del 2017.
En la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, se deja constancia de la presencia de ambas partes en juicio, debidamente asistidos por sus apoderados judiciales. En la referida audiencia se llega a un acuerdo parcial de acuerdo a la obligación de manutención con respecto a los medicamentos, y se imparte la homologación al referido acuerdo, se acuerda fijar nueva oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación para el día 16 de marzo del 2017.
En fecha 16 de marzo del 2017, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante y la parte demandada no compareció pero compareció su apoderado, Abg. Wilder Montes, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 158-771. Seguidamente, verificada la comparecencia de las partes, se procedió a incorporar los medios probatorios documentales. Asimismo, vista la falta de materialización de las pruebas de experticias consistentes en requerir al SENIAT las rentas declaradas por ambas partes en los 2 últimos años, requerir informe del promedio mensual del monto que maneja el padre desde el mes de septiembre del 2016 a la fecha y la realización los informes socioeconómica y psico-emocional de las partes en juicio y del beneficiario de autos por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, se prolongó la referida audiencia para el día 22 de mayo del 2017 a las 09:00 a.m. y posteriormente para el día 14 de junio del 2017, en la cual se declaró concluida la fase de sustanciación en virtud de que se agotó el lapso establecido para el trámite de la misma y se ordenó la remisión de la totalidad de las actas al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio.
En fecha 19 de enero del 2018, se recibe comunicación C-1735-E emitido por el Equipo Técnico Multidisciplinario, informando que las partes en juicio no han comparecido ante la oficina del Equipo siendo necesaria su comparecencia para el trabajo social requerido por el Tribunal.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 07 de mayo del 2018 a las 09:30 a.m.
Con las actuaciones antes descritas corresponde a este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Nuestra carta fundamental en su artículo 76, señala que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.
La citada norma establece tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes:
• El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas.
• El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones.
• La mención expresa a la obligación de manutención, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia.
En ese sentido, la Ley establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención, en tal virtud, el derecho a reclamar el cumplimiento de la obligación de manutención, es ineludible, por lo que, el legislador busca proteger al niño, niña y al adolescente, visto que la obligación de manutención es un deber que tienen los padres de manera recíproca y en igualdad de condiciones, para con sus hijos desde el momento que nace hasta que estos alcanzan la mayoridad, excepto cuando este se encuentre incapacitado para proveerse el sustento, ya sea por padecer alguna deficiencia física o mental, la cual no se lo permita, o cuando éste se encuentre cursando estudios universitarios, en la cual esta obligación puede llegar a prolongarse hasta los veinticinco años de edad.
Asimismo, la obligación de manutención, debe de realizarse en pagos adelantados, estos es motivado a que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, las cuales son de carácter inmediato, ya que son para cubrir sus necesidades básicas, como son alimento, vestido, educación, recreación, etc., conforme lo establece, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esto está consagrado dentro de la ley, en su articulado, donde expresa: artículo 377, “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable…”. Artículo 374, “El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado…” “El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”
SEGUNDO
De la opinión del beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, es importante destacar que este juzgador en virtud de la situación de la corta edad del niño de autos, este Juzgador prescinde de oír la opinion, en garantía del interés superior que les asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión del beneficiario.
TERCERO
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la Audiencia Oral de Juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la comparecencia de la incomparecencia de la parte actora KENDY KARLETH PEREZ LINARES, anteriormente identificada, quien no compareció ni por sí ni por apoderado judicial que lo representare, y por otra parte, se dejó constancia de la parte demandada, ciudadano CARLOS LUIS TORREALBA COLMENAREZ, anteriormente identificado, quien no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial que lo representare. En consecuencia se difirió la referida audiencia por incomparecencia para de las partes para el día 29 de junio del 2018 a las 09:30 a.m.
Posteriormente, en la fecha antes mencionada, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, se dio inicio a la misma, informándose la finalidad de la audiencia de conformidad con el artículo 484 ejusdem. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes en juicio, quienes no asistieron ni por sí ni por medio de apoderados judiciales que los representare, por otra parte se constató la presencia del Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carmen Travieso.
Constatada como fue la presencia de la Fiscal del Ministerio Público en representación de la parte actora, se da apertura al debate.
Posteriormente, se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces tienen el deber impretermitible de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. Ahora bien, y vista la oportunidad, este juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Documentales:
1. COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DEL NIÑO (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cursante al folio tres (F. 03), del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica del mismo; pruebas que se valoran y sirve para establecer ciertamente la filiación del niño, cuya manutención se solicita, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa. La documental en referencia se valora conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2. COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE MATRIMONIO CELEBRADO ENTRE CARLOS LUIS TORREALBA COLMENAREZ y KENDY KARLETH PEREZ LINAREZ cursante al folio dos (F. 02) del presente asunto, con el que se demuestra la unión que existe entre ambos ciudadanos, debidamente expedida por el Registro Civil del Municipio Moran, en fecha 10 de octubre del 2014 en el acta N° 258 de las actas llevadas por dicho registro en el año 2014. La documental en referencia se valora conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
3. COPIA SIMPLE DE INFORME DE SALIDA DEL VEHÍCULO. Riela al folio trece (F. 13), en la cual se evidencia que el ciudadano demandado maneja un vehículo tipo carga que pertenece a la empresa en la cual el mismo labora, y presenta un trabajo estable.
4. PRESUPUESTOS DE GASTOS DEL BENEFICIARIO, el cual riela al folio veintitrés al veinticinco (F. 23 al 25) en la cual se evidencia los gastos generales del beneficiario de autos en cuanto a su alimentación.
Las documentales en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Documentales:
1. COPIA CERTIFICADA DE EXPEDIENTE SIGNADO CON EL N° SM-259-16, cursante a los folios treinta y dos hasta el cincuenta y siete (F. 32 al 57), del presente asunto, el cual cursa por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán del Estado Lara, con el objeto de demostrar la existencia de un procedimiento contentivo de la obligación de manutención a favor del beneficiario por lo que la prueba se hace útil, necesaria y pertinente.
2. COPIA SIMPLE DEL DEPOSITO BANCARIO DE FECHA 02 DE NOVIEMBRE DEL 2016 cursante al folio cincuenta y ocho (F. 58) del presente asunto, en el cual se evidencia transferencia por un monto de OCHO MIL DE BOLIVARES (Bs. 8.000) girado en la cuenta judicial N° 0175-01-7988-0062-238855, cuenta de ahorro de la progenitora de autos, en el Banco Bicentenario.
3. COPIA SIMPLE DEL DEPOSITO BANCARIO DE FECHA 01 DE DICIEMBRE DEL 2016, cursante al folio cincuenta y nueve (F. 59) del presente asunto, en el cual se evidencia transferencia por un monto de OCHO MIL DE BOLIVARES (Bs. 8.000) girado en la cuenta judicial N° 0175-01-7988-0062-238855, cuenta de ahorro de la progenitora de autos, en el Banco Bicentenario.
4. COPIA SIMPLE DEL DEPOSITO BANCARIO DE FECHA 10 DE ENERO DEL 2017, cursante al folio sesenta (F. 60) del presente asunto, en el cual se evidencia transferencia por un monto de OCHO MIL DE BOLIVARES (Bs. 8.000) girado en la cuenta judicial N° 0175-01-7988-0062-238855, cuenta de ahorro de la progenitora de autos, en el Banco Bicentenario.
5. COPIA SIMPLE DEL DEPOSITO BANCARIO DE FECHA 03 DE FEBRERO DEL 2017, cursante al folio sesenta y uno (F. 61) del presente asunto, en el cual se evidencia transferencia por un monto de OCHO MIL DE BOLIVARES (Bs. 8.000) girado en la cuenta judicial N° 0175-01-7988-0062-238855, cuenta de ahorro de la progenitora de autos, en el Banco Bicentenario.
6. CONSTANCIA DE TRABAJO DEL CIUDADANO DEMANDADO, cursante al folio sesenta y dos (F. 62) emitida por la firma Mercantil Transporte Mermil 2000 C.A., en la cual se desempeña el ciudadano como chofer.
7. PARTIDAS DE NACIMIENTO DE LAS HIJAS DEL DEMANDADO, cursante a los folios sesenta y tres y sesenta y cuatro (F. 63 y 64), en la cual se demuestra la existencia de otras hijas quienes son beneficiarias de todos los ingresos mensuales del demandado, por cuanto se encarga igualmente de su manutención.
8. COPIA SIMPLE DE LA SENTENCIA DEL EXPEDIENTE N° KP02-J-2016-005044, la cual riela al folio sesenta y cinco y sesenta y seis (F. 65 y 66), en la cual se demuestra la existencia de una decisión homologada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Estado Lara en fecha 13 de octubre del 2016.
9. COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE COMPROMISO, la cual riela al folio sesenta y siete (F. 67) emanada por la Prefectura del Municipio Morán El Tocuyo, en la cual se demuestra el compromiso realizado por las partes en virtud de las agresiones presentadas.
Las documentales en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PRUEBAS DE INFORMES:
• INFORME SOCIAL Y PSICOLOGICO: Se desprende de los oficios que fueron llamados a comparecer por ante este órgano a los fines de realizar las practicas correspondientes, mediante la cual se observa que las partes intervinientes no han comparecido ante la sede del Equipo Multidisciplinario para dar inicio a las correspondientes evaluaciones, y a pesar de las consideraciones expresadas mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de abril de 2007, vinculante para todos los Tribunales de Protección de la República, la cual acoge la doctrina de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril de 2005, que señala:
Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del Equipo Multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del Área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas. (resaltado del Tribunal).
Por interpretación al criterio jurisprudencial anteriormente citado, entiende esta juzgadora que solo para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas es necesario un informe técnico, vale decir, que a pesar que fue requerido y los mismos no han comparecido, esta juzgadora en mérito de las anteriores reflexiones, este Tribunal deja sin efecto la práctica del informe social y psicológico debido a que su demora conculca los derechos e intereses de la beneficiaria de autos.
• COPIAS CERTIFICADAS DE LAS DECLARACIONES DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, los cuales rielan a los folios noventa y nueve hasta el ciento trece (F. 99 hasta el 113) en las cuales se evidencia las últimas dos declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente a los ejercicios gravables 2014 yt 2015 presentadas por el ciudadano demandado, y por otra parte, se evidencia que de la ciudadana demandante no se pudo constatar el registro de Declaraciones presentadas por la misma.
• MOVIMIENTOS BANCARIOS EMITIDOS POR BBVA PROVINCIAL, los cuales rielan a los foilios ciento veintiuno hasta el ciento cuarenta y cuatro (F. 121 hasta el 144) en la cual se evidencian los movimientos bancarios correspondientes al periodo de 01 de septiembre del 2016 al 06 de junio del 2017.
Las documental en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
Revisados estos elementos, crean en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad de que sea establecida la fijación de la obligación de manutención, por cuanto en el caso de marras está legalmente establecida la filiación de los beneficiarios de autos con respecto a las partes en juicio, y visto que el niño está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo el cuidado y asistencia de sus padres; y que los padres tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, así como éste tiene el deber de asistirla cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dentro de este marco, el juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de sus hijos; del mismo modo, se toma en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, ya que la madre y el padre tienen con respecto a sus hijos una obligación compartida, es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones, y ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones en beneficio de su hijo; y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, teniendo la madre, ciudadana KENDY KARLETH PEREZ LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.430.626, la responsabilidad con respecto a las actividades del hogar que garanticen el pleno desarrollo de sus hijos, coadyuvando así con la obligación de manutención.
De esta manera ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de alimentación al beneficiario de autos, determinándose el cumplimiento de la obligación de manutención.
Este Juzgador a los fines de garantizarle un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral del beneficiario de auto y el deber de coadyuva, tomando en consideración lo antes expuesto debe declarar con lugar la presente demanda de Obligación de Manutención y así se establecerá en forma, clara y precisa en la dispositiva de este fallo.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 30, 365, 366, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana KENDY KARLETH PEREZ LINARES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.430.626, contra el ciudadano CARLOS LUIS TORREALBA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.356.205, anteriormente identificados y en beneficio de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en consecuencia PRIMERO: Se establece como monto que deberá suministrar el ciudadano CARLOS LUIS TORREALBA COLMENAREZ, en beneficio de su hijo, la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTO NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.10.396.000) mensuales, cantidad equivalente 02 del salario mínimo integral actual decretado por el Ejecutivo Nacional y publicado en Gaceta Oficial y que deberá ser retenido por el ente empleador y depositados en una cuenta bancaria a nombre la madre la ciudadana KENDY KARLETH PEREZ LINARES del banco Bicentenario numero 1750179880062238855. SEGUNDO: Se establecen dos (02) bonificaciones especiales anuales, una en el mes de agosto y la segunda en la época decembrina, por la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTO NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.10.396.000) cada una, las cuales deberán ser depositadas en la cuenta bancaria a nombre la madre la ciudadana ARIANNY CAROLINA FIGUEROA. TERCERO: En cuanto a los gastos de vestuario, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos médicos y de los demás que se requieran para la adecuada atención del beneficiario, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159º.
EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. LUIS ALEXANDER FLORES NIEVES
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00177-2018 y se publicó siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,
LAFN/Mariangel Colmenares.-
ASUNTO: KP02-V-2016-002432
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
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