REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinticinco de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2009-004681
DEMANDANTE: MARIA AUXILIADORA SIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.629.987, y de este domicilio.
DEMANDADOS: JUAN SIRA Y NELLY MORILLO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-9.552.481 y V-16.868.007, respectivamente, y de este domicilio.
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
FECHA DE NACIMIENTO: 03/07/2003
FECHA DE ENTRADA: 17/11/2009
MOTIVO: “COLOCACION FAMILIAR”.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.
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Por recibido el presente expediente en fecha 17 de Noviembre de 2009, del Tribunal de Juicio Segundo Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por Colocación Familiar interpusiera la ciudadanaMARIA AUXILIADORA SIRA, ya identificada, siendo la abuela de las beneficiarias, en contra de los ciudadanos JUAN SIRA Y NELLY MORILLO, igualmente identificados,en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), señalando en el escrito libelar, que desde el nacimiento ha asistido moral, material y afectivamente, ya que la madre le cedió el cuidado, ya que luego del parto quedo delicada de salud, la cual ha buscado ayuda en la Fundación Social del Estado Lara, a la cual los padres del niño por su condición han señalado de estar en acuerdo con la Colocación Familiar,
En fecha 22 de Marzo de 2010, es admitido por el Tribunal de Juicio Segundo Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la notificación de los demandados, así como también Oír la opinión del Beneficiario, Se ordenó la práctica del Informe Social a la ciudadana MARIA AUXILIADORA SIRA, y por último la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha de 16 de Abril de 2010, se deja constancia de la consignación de la boleta del Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada como rielan en los folios 15 y 16.
En fecha 23 de Mayo de 2012, se recibe comisión del Juzgado del Municipio Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, en el cual se verifica la notificación positiva de los ciudadanos JUAN SIRA Y NELLY MORILLO, como rielan en los folios del 49 al 56.
En fecha 09 de Julio de 2012, se dicta auto en el cual fija fecha de Audiencia de Sustanciación.
Posteriormente, el Tribunal dejó constancia que el día 25 de Julio de 2012, venció el lapso para consignar escritos de pruebas y contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 01 de Agosto de 2012 a las 08:30 a.m., se celebró la Audiencia Inicial de Sustanciación, dejándose constancia la presencia de la Fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Carmen Travieso, actuando en representación de la parte actora, quien no compareció personalmente al acto. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni mediante apoderado judicial que los representare. Constatada la presencia de la representación fiscal, se procedió a incorporar los medios probatorios documentales. La mencionada audiencia se prolongó para el día 03 de Octubre de 2012 a las 09:00 a.m., por falta de la prueba de experticia en el presente asunto.
En fecha 02 de Octubre de 2012, se recibe diligencia del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, en el cual indica que no han comparecido ante la sede de este EquipoMultidisciplinario para dar inicio a las evaluaciones psicológicas.
En fecha 03 de Octubre de 2012 a las 09:00 a.m. se celebró Audiencia Prolongada de Sustanciación, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes en juicio, ciudadanas MARIA AUXILIADORA SIRA, JUAN SIRA Y NELLY MORILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nºs V-9.629.987, V-9.552.481 y V-16.868.007, respectivamente, ni por si, ni mediante apoderado judicial que los representare. Asimismo, se deja constancia de la presencia de la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, actuando de buena fe en la presente causa, como garante del debido proceso. Asimismo visto que por cuanto no se han agotado el lapso de tres (03) meses de la fase de Sustanciación de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, prolongó para el día 30 de Noviembre de 2012.
En fecha 26 de Julio de 2013, se aboca la Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar, en el cual Declina la Competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 08 de Octubre de 2013, se dicta resolución con respecto al Conflicto de Competencia.
En fecha 24 de Octubre de 2016, se remite copias certificadas de la causa al Juzgado Superior de este Circuito Judicial, a los fines que el Tribunal planteo Conflicto de Competencia.
En fecha 21 de Noviembre de 2016, el Tribunal Superior de este Circuito Judicial dicta sentencia con lugar respecto a la Regulación de Competencia.
En fecha 03 de Marzo de 2017 se le da entrada al asunto al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial y se fija Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación.
En fecha 03 de Julio de 2017 a las 09:00 a.m. se celebró Audiencia Prolongada de Sustanciación, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes en juicio, ciudadanas MARIA AUXILIADORA SIRA, JUAN SIRA Y NELLY MORILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nºs V-9.629.987, V-9.552.481 y V-16.868.007,respectivamente, ni por si, ni mediante apoderado judicial que los representare. Asimismo, se deja constancia de la presencia de la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, actuando de buena fe en la presente causa, como garante del debido proceso. Asimismo visto que se agotó el lapso de tres (03) meses de la fase de Sustanciación de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Concluye la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia se ordena su remisión al Juez de Juicio adscrito a este Circuito Judicial.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente en fecha 20 de Junio de 2018, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 18 de Julio de 2018 a las 08:45a.m. Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión del beneficiario (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, quienes no compareció al acto, declarándose desierto el mismo.

PASA QUIEN JUZGA A EXPONER LOS MOTIVOS DE SU DECISIÓN, PREVIA LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.

Asimismo, el artículo 395 ejusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la Colocación Familiar o en Entidad de Atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 ejusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

DE LA OPINIÓN DEL BENEFICIARIO DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En este sentido, aun cuando se fijó oportunidad para oír la opinión del beneficiario (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el Tribunal dejó constancia que las mismas no comparecieron al acto, sin embargo se le garantizó el derecho a ser escuchada, y dada la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de oír la opinión de la beneficiaria de autos, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria.

DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO:
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, verificándose la presencia de la Fiscal Decima Cuarta del Ministerio Público ABG. JHONNY GOMEZ, actuando en representación de la parte actora, ciudadana MARIA AUXILIADORA SIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.629.987, quien no compareció personalmente al acto. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadanos JUAN SIRA Y NELLY MORILLO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-9.552.581 y V-16.868.007, ni por si, ni mediante apoderado judicial que los representare.
Constatada como fue la incomparecencia de las partes y por cuanto de la revisión exhaustiva del presente asunto se evidencia que no consta en autos las resultas de la prueba de informes ordenadas en fase de sustanciación, consistentes en los informes parciales con informe psicológico y socioeconómico por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de este Circuito Judicial de Protección, se difiere la celebración de la audiencia para el día 23 de Junio de 2018, a la cual se verifica la presencia del Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público, actuando en representación de la parte actora, ciudadana MARIA AUXILIADORA SIRA, quien no compareció personalmente al acto, por una parte; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de las partes codemandadas, ciudadanos JUAN SIRA Y NELLY MORILLO, quienes no comparecieron ni por sí, ni mediante apoderado judicial que lo representaré.

CONSTATADA COMO FUE LA PRESENCIA DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL, SE DA APERTURA EL DEBATE.
Posteriormente, se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. Ahora bien, vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Documentales:
• COPIA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LAS BENEFICIARIAS DE AUTOS, cursante al folio cuatro (F. 04) del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica de la misma; prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación de la niña cuya colocación se solicita, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa. Dicha documental en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• ACTA SUSCRITA POR LAS PARTES, cursante al folio cinco (F. 05) del presente asunto, en la cual en se levanta acta donde las partes dan la autorización de la cual aprueba y manifiestan voluntariamente cederle la Colocación Familiar.
• AUTORIZACION DE LA FUNDACION SOCIAL DEL ESTADO LARA (FUSEL),cursante al folio seis (F. 06) del presente asunto, en la cal donde se evidencia la presente autorización a la cual autoriza a la ciudadana MARIA AUXILIADORA SIRA, aperturar cuenta nomina a beneficio del niño JOSE ANTONIO, para recibir la ayuda económica por parte del Programa “Atención de Personas con Discapacidad” de la Fundación Social del Estado Lara (FUSEL).

En mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la Audiencia Oral y Pública celebrada y por el interés superior de la adolescente de autos, contemplado en la norma del articulo 8 ejusdem, estima quien aquí juzga que ésta medida de protección debe ser declara sin lugar, en virtud del caso que nos ocupa, resulta de las actas procesales que existe una declaración de voluntad por parte de la ciudadana MARIA AUXILIADORA SIRA, donde expone que tiene bajo sus cuidados a la beneficiaria de autos, en virtud que desde el nacimiento ha asistido moral, material y afectivamente, ya que la madre le cedió el cuidado, ya que luego del parto quedo delicada de salud, la cual ha buscado ayuda en la Fundación Social del Estado Lara, a la cual los padres del niño por su condición han señalado de estar en acuerdo con la Colocación Familiar.

Ahora bien, todos estos elementos que conforman el expediente no fueron debidamente probados ante la juez del Tribunal de Juicio al momento de tomar su decisión. En tal sentido, esta sentenciadora llega a la conclusión de que no existen elementos de prueba que hagan procedente una Colocación Familiar, ya que no se encuentran llenos los extremos de Ley establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece.

Quedo plenamente demostrado que son los progenitores las personas más idóneas para asumir la crianza de su hija, de cumplir con los deberes inherentes a la responsabilidad de crianza como es la orientación moral y educativa de su hija, brindándole además afecto y cariño en el hogar, quien mejor que sus propios padres para cuidarla y quererla, en aras de garantizar el interés superior de la niña de autos quien Juzga considera que la demanda de colocación familiar no debe prosperar y así se decide.-

D E C I S I Ó N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA SIN LUGAR, la Colocación Familiar planteada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA SIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.629.987, en contra de los ciudadanos JUAN SIRA Y NELLY MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-9.552.581 y V-16.868.007 respectivamente, en beneficio del beneficiario (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En consecuencia, se mantienen todos los atributos de la responsabilidad de crianza y el poder de representación de sus progenitores ya identificados.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema Juris2000. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2.018). Año 208º y 159º.

EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO



ABG. LUIS ALEXANDER FLORES NIEVES

LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00194-2018 y se publicó siendo las 10:03 a.m.



LA SECRETARIA,



LAFN//Abg.DazaJosé.-
ASUNTO: KP02-V-2009-004681
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR