REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinticinco de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2013-000923
DEMANDANTE: EXY YULIMAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.776.324, y de este domicilio.
DEMANDADOS: JESSICA MARIA RODRIGUEZ Y ORLANDO GREGORIO AGÜERO MENDOZA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-19.884.322 y V-17.195.690, respectivamente, y de este domicilio.
BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
FECHA DE NACIMIENTO: 02/06/2004 Y 10/07/2007
FECHA DE ENTRADA: 09/04/2013
MOTIVO: “COLOCACION FAMILIAR”.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.
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Por recibido el presente expediente en fecha 09 de Abril de 2013, del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por Colocación Familiar interpusiera la ciudadana EXY YULIMAR RODRIGUEZ, ya identificada, siendo la abuela de las beneficiarias, en contra de los ciudadanos JESSICA MARIA RODRIGUEZ Y ORLANDO GREGORIO AGÜERO MENDOZA, igualmente identificados, en beneficio de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), señalando en el escrito libelar, que tiene bajo sus cuidados a las referidas beneficiarias, en virtud de que se desconoce del paradero de los padres, ciudadanasJESSICA MARIA RODRIGUEZ Y ORLANDO GREGORIO AGÜERO MENDOZA, además que la precitada ciudadana no ha cumplido con los deberes inherentes a la responsabilidad de criar y la madre no ha estado presente en la vida de la adolescente.
En fecha 17 de Abril de 2013, es admitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordenándose la notificación de los demandados, así como también ordenaron librar oficio al CNE y SAIME a los fines de requerir la última dirección de la demandada, a los fines de dar inicio a la Fase de Sustanciación correspondiente.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2016, se decretó la Inviabilidad de la notificación del ciudadano ORLANDO GREGORIO AGÜERO MENDOZA, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha de 23 de Septiembre de 2014, se deja constancia de la consignación de la boleta de la ciudadana JESSICA MARIA RODRIGUEZ, debidamente firmada como rielan en los folios 25 y 26.
En fecha 21 de Febrero de 2017, se dicta auto en el cual fija fecha de Audiencia de Sustanciación.
Posteriormente, el Tribunal dejó constancia que el día 10 de Marzo de 2017, venció el lapso para consignar escritos de pruebas y contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 23 de Marzo de 2017 a las 08:30 a.m., se celebró la Audiencia Inicial de Sustanciación, dejándose constancia la presencia de la Fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. María Elena Silva, actuando en representación de la parte actora, quien no compareció personalmente al acto. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni mediante apoderado judicial que los representare. Constatada la presencia de la representación fiscal, se procedió a incorporar los medios probatorios documentales. La mencionada audiencia se prolongó para el día 23 de Junio de 2017 a las 08:30 a.m., por falta de la prueba de experticia en el presente asunto.
En fecha 18 de Julio de 2018 a las 09:30 a.m. se celebró Audiencia Prolongada de Sustanciación, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes en juicio, ciudadanas EXY YULIMAR RODRIGUEZ, JESSICA MARIA RODRIGUEZ y ORLANDO GREGORIO AGÜERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nºs V-10.776.324, N° v-19.884.322 y V-17.195.690, respectivamente, ni por si, ni mediante apoderado judicial que los representare. Asimismo, se deja constancia de la presencia de la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, actuando de buena fe en la presente causa, como garante del debido proceso. Asimismo visto que se agotó el lapso de tres (03) meses de la fase de Sustanciación de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Concluye la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia se ordena su remisión al Juez de Juicio adscrito a este Circuito Judicial.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente en fecha 21 de Junio de 2018, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 17 de Julio de 2018 a las 02:00 p.m. Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión de las beneficiarias (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, quienes no compareció al acto, declarándose desierto el mismo.

PASA QUIEN JUZGA A EXPONER LOS MOTIVOS DE SU DECISIÓN, PREVIA LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.

Asimismo, el artículo 395 ejusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la Colocación Familiar o en Entidad de Atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 ejusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En este sentido, aun cuando se fijó oportunidad para oír la opinión de las beneficiarias (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el Tribunal dejó constancia que las mismas no comparecieron al acto, sin embargo se le garantizó el derecho a ser escuchada, y dada la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de oír la opinión de la beneficiaria de autos, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO:
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, verificándose la presencia de la Fiscal Decima Cuarta del Ministerio Público ABG. JHONNY GOMEZ, actuando en representación de la parte actora, ciudadana EXY YULIMAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.776.324, quien no compareció personalmente al acto. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadanosJESSICA MARIA RODRIGUEZ Y ORLANDO GREGORIO AGÜERO MENDOZA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-19.884.322 y V-17.195.690, ni por si, ni mediante apoderado judicial que los representare.
Constatada como fue la incomparecencia de las partes y por cuanto de la revisión exhaustiva del presente asunto se evidencia que no consta en autos las resultas de la prueba de informes ordenadas en fase de sustanciación, consistentes en los informes parciales con informe psicológico y socioeconómico por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de este Circuito Judicial de Protección, se difiere la celebración de la audiencia para el día 23 de Junio de 2018,a la cual se verifica la presencia del Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público, actuando en representación de la parte actora, ciudadana EXY YULIMAR RODRIGUEZ, quien no compareció personalmente al acto, por una parte; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de las partes codemandadas, ciudadanos JESSICA MARIA RODRIGUEZ Y ORLANDO GREGORIO AGÜERO MENDOZA, quienes no comparecieron ni por sí, ni mediante apoderado judicial que lo representare.

CONSTATADA COMO FUE LA PRESENCIA DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL, SE DA APERTURA EL DEBATE.
Posteriormente, se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. Ahora bien, vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Documentales:
COPIA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LAS BENEFICIARIAS DE AUTOS, cursante al folio cinco y seis (F. 05 y 06) del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica de la misma; prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación de la niña cuya colocación se solicita, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa. Dicha documental en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

En mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la Audiencia Oral y Pública celebrada y por el interés superior de la adolescente de autos, contemplado en la norma del articulo 8 ejusdem, estima quien aquí juzga que ésta medida de protección debe ser declara sin lugar, en virtud del caso que nos ocupa, resulta de las actas procesales que existe una declaración de voluntad por parte de la ciudadana EXY YULIMAR RODRIGUEZ, donde expone que tiene bajo sus cuidados a la beneficiaria de autos, en virtud de que se desconoce del paradero de los ciudadanos JESSICA MARIA RODRIGUEZ Y ORLANDO GREGORIO AGÜERO MENDOZA, además que la precitada ciudadana no ha cumplido con los deberes inherentes a la responsabilidad de criar y la misma no ha estado presente en la vida de las beneficiarias.

Ahora bien, todos estos elementos que conforman el expediente no fueron debidamente probados ante el juez del Tribunal de Juicio al momento de tomar su decisión. En tal sentido, este sentenciador llega a la conclusión de que no existen elementos de prueba que hagan procedente una Colocación Familiar, ya que no se encuentran llenos los extremos de Ley establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece.

Quedo plenamente demostrado que son los progenitores las personas más idóneas para asumir la crianza de su hija, de cumplir con los deberes inherentes a la responsabilidad de crianza como es la orientación moral y educativa de su hija, brindándole además afecto y cariño en el hogar, quien mejor que sus propios padres para cuidarla y quererla, en aras de garantizar el interés superior de la niña de autos quien Juzga considera que la demanda de colocación familiar no debe prosperar y así se decide.

D E C I S I Ó N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA SIN LUGAR, la Colocación Familiar planteada por la ciudadana EXY YULIMAR RODRIGUEZ, identificada en autos, en beneficio de las beneficiarias (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de los ciudadanosJESSICA MARIA RODRIGUEZ Y ORLANDO GREGORIO AGÜERO MENDOZAya identificados. En consecuencia, se mantienen todos los atributos de la responsabilidad de crianza y el poder de representación de sus progenitores ya identificados.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris2000. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2.018). Año 208º y 159º.

EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO



ABG. LUIS ALEXANDER FLORES NIEVES

LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00193-2018 y se publicó siendo las 10:09 a.m.



LA SECRETARIA,



LAFN//Abg.DazaJosé.-
ASUNTO: KP02-V-2013-000923
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR