REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, treinta y uno de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KP02-S-2007-019941
DEMANDANTES: ZOBEIDA ORTIZ DE ESCALONA y YUSMER ESCALONA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.139.956 y V-11.992.766, y de éste domicilio.
DEMANDADA: YANETH DEL VALLE TERÁN ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-15. 264.481 y de éste domicilio.
BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
FECHA DE NACIMIENTO: 22-05-2006
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 13-03-2018
MOTIVO: “COLOCACIÓN FAMILIAR”.
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.

Por recibido el presente expediente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por Colocación Familiar interpusieran los ciudadanos ZOBEIDA ORTIZ DE ESCALONA y YUSMER ESCALONA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.139.956 y V-11.992.766, respectivamente, en contra de la ciudadana YANETH DEL VALLE TERÁN ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-15. 264.481, en beneficio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de doce (12) años de edad, señalando en el escrito libelar, que tiene bajo sus cuidados del referido beneficiario desde que el mismo tenía dos (02) meses de nacido, por cuanto la madre se los entregó por cuanto carece de las condiciones socioeconómicas para atender al niño, por una parte; y por la otra, señala que se desconoce quién es el padre del beneficiario y el mismo no presenta filiación paterna alguna, razón por la cual requiere la medida de protección solicitada en beneficio del precitado adolescente.
En fecha 05 de diciembre del 2007, es admitido por el extinto Tribunal de Juicio N° 2 de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción del estado Lara, ordenándose notificar a la parte demandada, oficiar al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a esta Circunscripción Judicial a los fines que practique experticia parcial con Informe Social y psicológico, y se notificó al Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Posteriormente se decretó la Medida Provisional de Colocación Familiar del beneficiario (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en el hogar de los ciudadanos ZOBEIDA ORTIZ DE ESCALONA y YUSMER ESCALONA COLMENAREZ.
Riela a los folios doce y trece (F. 12 y 13) boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público.
En fecha 02 de agosto del 2010, se dejó constancia que se creó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y por cuanto el presente asunto se encontraba en el Régimen Procesal Transitorio, se tramitaría el mismo por lo previsto en la Nueva Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 681 literal “a”, dejándose establecido, que en ese asunto de Colocación Familiar no procede la fase de mediación y se inicia el inicio de la fase de sustanciación, es por lo que, se ordenó notificar a las partes en juicio, así como al Fiscal del Ministerio Público nuevamente, y se acordó oír la opinión del beneficiario de autos.
Mediante auto de fecha 14 de noviembre del 2016, se decretó la inviabilidad de la notificación de la ciudadana demandada YANETH DEL VALLE TERÁN ALVARADO de conformidad con el parágrafo único del artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Visto que se decretó la inviabilidad de la demandada, se acordó el inicio de la fase de sustanciación y se fijó oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día 23 de febrero del 2017 a las 08:30 a.m.
Siendo el día 23 de febrero del 2017, oportunidad fijada para la realización para la realización de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, Abg. María José Fernandez, asistiendo al ciudadano YUSMER ESCALONA COLMENAREZ, quien compareció personalmente; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de las ciudadanas ZOBEIDA ORTIZ DE ESCALONA y YANETH DEL VALLE TERÁN ALVARADO, quien no comparecieron ni por sí ni por apoderado judicial que las representare. Seguidamente se incorporaron los medios probatorios promovidos en el libelo de demanda y por cuanto no constaba la prueba de experticia ordenada a las partes ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, se prolongó la audiencia para el día 25 de mayo del 2017, donde se declaró concluida la fase de sustanciación.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 03 de abril del 2018 y luego para el día 30 de julio del 2018. Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión del beneficiario de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.
Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la Colocación Familiar o en Entidad de Atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.
En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
De la opinión de la beneficiaria de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, es importante destacar que este Juzgador prescinde de oír la opinión del beneficiario, en garantía del interés superior que les asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán del 30 de Mayo de 2008. Sin embargo, se tomará como referencia la opinión del adolescente YERIME XAVIER TERAN ALVARADO, realizada el día 25 de mayo del 2017 ante la Juez Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección
De la Audiencia Oral de Juicio:
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, Abg. Jhonny Gómez, actuando a instancias de los ciudadanos ZOBEIDA ORTIZ DE ESCALONA y YUSMER ESCALONA COLMENAREZ, quienes no comparecieron personalmente al acto, por una parte y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana YANETH DEL VALLE TERÁN ALVARADO, quien no compareció, ni por sí, ni mediante apoderado judicial que lo representare.
Constatada como fue la presencia del Fiscal del Ministerio Público se apertura el debate, concediéndosele la palabra al mismo.
Posteriormente, se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos. Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. Ahora bien, vista la oportunidad, este juzgador procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
De las Pruebas de la Parte Actora:
COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DEL BENEFICIARIO DE AUTOS, cursante al folio dos (F. 02) del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica del mismo; prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación del adolescente cuya colocación se solicita, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa. Dicha documental en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
COPIA DEL ACTA DE ENTREGA DEL NIÑO A LOS SOLICITANTES POR PARTE DE LA MADRE: riela a al folio tres (F. 03), de la cual se desprende que la madre del beneficiario dio entrega voluntaria a los ciudadanos demandantes, en virtud de querer un mejor futuro para el beneficiario.
ACTA DE FECHA 22 DE OCTUBRE DEL 2007: riela al folio cinco (F. 05) mediante la cual se evidencian los hechos de los que derivan la acción incoada y de igual manera se evidencia la conformidad de la madre biológica del beneficiaria en relación a la colocación familiar y que se le sea atribuida la responsabilidad de crianza a los ciudadanos ZOBEIDA ORTIZ DE ESCALONA y YUSMER ESCALONA COLMENAREZ.

Las documentales en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LOS INFORMES PERICIALES:

INFORME PSIQUIATRICO: riela a los folios veintidós hasta el veinticinco (F. 22 hasta el 25), en el cual se evidenció que el niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), posee un buen desarrollo emocional y psicológico, de aspecto físico saludable con mayor apego hacia el padre. Por otra parte, no existen contradicciones psiquiátricas entre los ciudadanos ZOBEIDA ORTIZ DE ESCALONA y YUSMER ESCALONA COLMENAREZ para continuar la crianza y atenciones del beneficiario, asimismo, revelan poseer capacidades afectuosas, un rol parental definido y anhelos consistentes en vincularse e identificarse plenamente con el beneficiario de autos, en la condición de hijo propio.

Dichos Informes se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones valoradas por esta sentenciadora aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada.
En mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la audiencia oral y pública celebrada y por el interés superior del adolescente de autos, contemplado en la norma del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima quien juzga que esta medida de protección debe ser declara con lugar, en virtud del caso que nos ocupa la madre se los entregó por cuanto carece de las condiciones socioeconómicas para atender al niño, por una parte; y por la otra, señala que se desconoce quién es el padre del beneficiario y el mismo no presenta filiación paterna alguna, siendo evidente de la adminiculación de las pruebas cursantes en autos, que los demandantes han asumido la responsabilidad de la del beneficiario, toda vez que le ha brindado en el seno de su grupo familiar, el cariño y cuidados material y afectivo que el mismo necesita.
Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que los demandantes son las personas más idóneas para ejercer la crianza del beneficiario de autos, aunado al buen ambiente familiar que lo rodea, y por tanto, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ahora bien, en aplicación del artículo 400 ejusdem y por el interés superior del adolescente, contemplado en la norma del artículo 8 de la misma ley, estima quien aquí juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, los ciuadanos ZOBEIDA ORTIZ DE ESCALONA y YUSMER ESCALONA COLMENAREZ, debe continuar con el cuidado y protección del adolescente de autos. Y así se declara.
D E C I S I Ó N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 y 401 B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la COLOCACIÓN FAMILIAR planteada por los ciudadanos YUSMER ESCALONA COLMENAREZ y ZOBEIDA ORTIZ DE ESCALONA identificada en autos, en beneficio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la ciudadana YANETH DEL VALLE TERAN, antes identificados. En consecuencia, PRIMERO: La Colocación Familiar será cumplida en el hogar de los ciudadanos YUSMER ESCALONA COLMENAREZ y ZOBEIDA ORTIZ DE ESCALONA, identificada en autos, domiciliada en el Barrio el Coriano II, sector Brisas del Oeste, casa 70-B Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara; en consecuencia se les otorga los atributos de la responsabilidad de crianza y con ellos la facultad de poder representarlo en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo. SEGUNDO: Se mantienen los atributos inherentes a la Patria Potestad en su progenitora ciudadana YANETH DEL VALLE TERAN, en cuanto a la obligación de manutención así como el régimen de convivencia familiar. TERCERO: Se ordena realizar el seguimiento de este caso durante un (01) año siguiente contado a partir de la firmeza de la presente causa y se realice la Evaluación Integral al grupo familiar conformado por los ciudadano YUSMER ESCALONA COLMENAREZ y ZOBEIDA ORTIZ DE ESCALONA y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y elaborar el respectivo informe bio-psico social cada tres (03) meses por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal. CUARTO: Se ordena la Inscripción inmediata de los ciudadanos YUSMER ESCALONA COLMENAREZ y ZOBEIDA ORTIZ DE ESCALONA, identificada en autos, ante la Oficina de Adopciones y Colocaciones del IDENNA Lara, para que se incluya en el programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta para su capacitación, apoyo y se le supervise
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los 31 días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2.018).

EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. LUIS ALEXANDER FLORES NIEVES
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00201-2018 y se publicó siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA,
ASUNTO: KP02-S-2007-019941
Motivo: Colocación Familiar
LAFN/ Mariangel Colmenares.