REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, treintiuno (31) de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2016-000598
DEMANDANTE: GREGORIO DE JESÚS MATOS ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.889.881, (en su condición de tío materno) y de este domicilio.
DEMANDADO: WILFREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.692.791, respectivamente, y de este domicilio.
BENEFICIARIO(S): (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
FECHAS DE NACIMIENTO: 25/02/2006, 24/08/2009 y 24/08/2009, respectivamente.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
FECHA DE ENTRADA AL ÓRGANO: 08/03/2016.
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A SER CRIADO EN SU FAMILIA DE ORIGEN.
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Por recibido el presente expediente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por Colocación Familiar interpusiera el ciudadano GREGORIO DE JESÚS MATOS ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.889.881, en su condición de tío materno de los beneficiarios (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 12, 8 y 8 años de edad, respectivamente, debidamente asistido por la Abg. Jefferson Jesús Hernández, en contra del ciudadano WILFREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.692.791, señalando en el escrito libelar, que tiene bajo sus cuidados al mayor desde el 2010, y a los gemelos desde el año 2014, por cuanto su hermana falleció y el padre de los mismos no ha contado con los recursos suficiente ni un empleo estable para brindarle una buena calidad de vida a sus hijos, razón por la cual solicita la Colocación Familiar de los mismos y siendo también voluntad del padre que su tío los tenga.
En fecha 11 de Marzo de dos mil dieciséis (2016), es admitido por Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordenándose la notificación del ciudadano WILFREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.692.791, y a la Fiscal del Ministerio Público, y se dictó diligencia preliminar a los fines que se practicara la experticia parcial con informe social y psicológico a las partes en juicio.
En fecha 30 de Mayo de dos mil dieciséis (2016), fue consignada la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de Julio de de dos mil dieciséis (2016), la Abg. Milagros Lugo, venezolana titular de la cedula de identidad Nº V-6.793.149, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 45.239, actuando como apoderada judicial del ciudadano WILFREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.692.791, se da por notificada en la presente causa.
En fecha 01 de Agosto de dos mil dieciséis (2016), fueron escuchadas las opiniones de los beneficiarios de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 03 de Agosto de dos mil dieciséis (2016), se decreto medida provisional de Colocación Familiar en beneficios del adolescente y los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el hogar de su tío materno GREGORIO DE JESÚS MATOS ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.889.881, dando apertura al cuaderno de medida signado con el alfanumérico KP02-X-2016-000106.
En fecha 13 de Marzo de dos mil diecisiete (2017), la secretaria del Tribunal certifica las notificaciones correspondientes y seguidamente en fecha 15 de Marzo de dos mil diecisiete (2017), se ordena el inicio de la fase de sustanciación, por lo cual se le conceden a las partes 10 días hábiles para que consignen sus escritos de pruebas y los demandados den contestación de la demanda y se fijo fecha para la celebración de la Audiencia en Fase de Sustanciación.
En fecha 30 de Marzo de dos mil diecisiete (2017), se dejo constancia del vencimiento del lapso indicado en el artículo 474 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el ofrecimiento de los medios de prueba.
En fecha 03 de Mayo de dos mil diecisiete (2017), se celebró la Audiencia Inicial de Sustanciación, dejándose constancia de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público, por otra parte se deja constancia de la comparecencia del ciudadano GREGORIO DE JESÚS MATOS ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-9.889.881, en compañía de su apoderada judicial Abg. WENDY RODRIGUEZ LUGO, inscrita en el Inpreabogado Nº 131.424, de igual modo se deja constancia de la comparecencia de la Abg. MILAGROS LUGO, inscrita en el Inpreabogado Nº 45.239, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada WILFREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.692.791; quien no se encuentran presente, seguidamente se procedió a incorporar los medios probatorios documentales y se fijo la prolongación de la audiencia para el día 07 de Agosto de dos mil diecisiete (2017), en donde se declaró concluida la Fase de Sustanciación y se ordeno la remisión de la causa al Tribunal de Juicio.
En fecha 10 de Agosto de dos mil diecisiete (2017), se recibe informe social remitido por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este circuito Judicial.

Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 13 de Abril de dos mil dieciocho (2018), a las 10:30 a.m.

Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.
Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la Colocación Familiar o en Entidad de Atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.

DE LA OPINIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DE AUTOS:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En este sentido, en fecha 13 de Abril de dos mil dieciocho (2018), fue escuchada nuevamente la opinión de los mismos.

DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO:
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, verificándose la comparecencia de la parte demandante ciudadano GREGORIO DE JESÚS MATOS ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-9.889.881, debidamente asistido por las profesionales del derecho Abg. Wendy Rodríguez Lugo y Abg. Ana María Vergara Vergara, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 131.424 y 234.122, respectivamente, de igual modo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada WILFREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.692.791; quien no se encuentran presente ni por si ni por medio de apoderado judicial que lo representare. Constituido el Tribunal y vista la presencia de la partes y del fiscal de Ministerio Público, se evidencia que no consta en autos las resultas de las pruebas de experticias en la fase de sustanciación, consistentes en la evaluaciones psicológicas a las partes en juicio por ante el Equipo Técnico Multidisciplinarios adscrito a este Circuito Judicial, en consecuencia, se fija una nueva oportunidad para la celebración de la misma, el día 26 de Julio de dos mi dieciocho (2018).
En fecha 16 de Abril de dos mil dieciocho (2018), fueron consignados los informes psicológicos emitidos por el Equipo Técnico Multidisciplinarios adscrito a este Circuito Judicial.
Siendo el día y hora para la celebración de la prolongación de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano GREGORIO DE JESÚS MATOS ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-9.889.881, debidamente asistido por la Abg. Wendy Rodríguez Lugo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.424, de igual modo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada WILFREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.692.791; quien no se encuentran presente ni por si ni por medio de apoderado judicial que lo representare

Constatada como fue la presencia de la parte demandante debidamente asistido, se da apertura al debate.
Posteriormente se procedió a incorporar y evacuar las pruebas documentales y testimoniales admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. Ahora bien, vista la oportunidad, este juzgador procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia certificada de las partidas de nacimiento del adolescente y los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con la que se demuestra la identidad y filiación biológica de la misma; prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación de la beneficiaria cuya colocación se solicita, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa.
2. Constancia de estudio del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), anexo marcada con la letra “E”.
3. Constancia de estudio del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), anexo marcada con la letra “F”.
4. Constancia de estudios de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), anexo marcado con la letra “G”.
5. Acta de defunción de la ciudadana JENNYS CAROLINA MATOS ARIAS, anexo marcado con la letra “H”.
6. Carta de residencia del ciudadano GREGORIO DE JESÚS MATOS ARIAS anexo marcado con la letra “I”.
7. Constancia de trabajo del ciudadano GREGORIO DE JESÚS MATOS ARIAS, anexo marcado con la letra “J”.
8. Original de factura de pagos emitidos por el CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL MANUELITA SÁEZ C.A. desde octubre del año 2010 a Julio de 2011, anexos marcados con la letra “K”.
9. Original de facturas emitidas por el CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL AMAZONIA C.A. desde el Septiembre de 2011 a Junio de 2012, anexos al presente escrito marcado con la letra “L”.
10. Original de facturas de pagos emitidos por la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MODESTA BOR de los siguientes meses, 04 de Julio, 11 de Julio, 02 de Octubre, 16 de Octubre, 21 de Noviembre, 22 de Noviembre, 14 de Diciembre del año 2012; 18 de Febrero, 19 de Marzo, 29 de Mayo, 16 de Julio, 02 de Octubre, 09 de Octubre, 13 de Noviembre del año 2013; 22 de Abril, 26 de Mayo, 30 de Septiembre, 13 de Noviembre del año 2014; 08 de Enero, 04 de Febrero, 18 de Mayo, 06 de Octubre, 04 de Noviembre del año 2015; 10 de Octubre, 11 de Octubre del año 2016; 17 de Febrero de 2017, anexos marcada con la letra “M”.
11. Original de facturas de pago emitidas por la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO GENERAL SANTIAGO MARIÑO S.R.L. emitidos por la referida institución en fecha 15 de Febrero de 2015, 04 de Noviembre de 2015, 04 de Noviembre de 2015, 10 de Octubre de 2016, 13 de Diciembre de 2016, 08 de Febrero de 2017, 10 de Marzo de 2017, anexo al presente escrito marcado con la letra “N”.
12. Constancias de estudio emitida por la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MODESTA BOR, en relación al niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), anexo marcado con la letra “Ñ”.
13. Constancia de estudio emitida por la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO GENERAL SANTIAGO MARIÑO S.R.L. en relación a los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) anexo marcada con la letra “O”.
14. Contratos de pólizas de seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, suscrita con TOTAL SALUD en fecha 28 de Febrero de 2013 anexa al presente escrito marcado con la letra “P”.
15. Contrato de póliza de seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, suscrita con SEGUROS HORIZONTE S.A en fecha 05 de Marzo de 2014, anexa al presente escrito marcado con la letra “Q”.
16. Contrato de póliza de seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, suscrita con SEGUROS HORIZONTE S.A en fecha 05 de Marzo de 2014, anexa al presente escrito marcado con la letra “R”.
17. Contrato de póliza de seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad suscrita con SEGUROS QUALITAS en fecha 26 de Abril de 2016, anexo marcado con la letra “S”.
18. Contrato de póliza de seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad suscrita con SEGUROS HORIZONTE S.A en fecha 08 de Marzo de 2017, anexo marcado con la letra “T”.
19. Originales de facturas de pagos de diversos servicios médicos, como lo son consultas psicológicas, vacunas, controles con pediatría, odontología, entre otras anexo marcado con la letra “U”.
20. Copia simple de permiso de viaje suscrito por ante la Notaria Publica de San Juan de los Morros Estado Guárico en fecha 25 de Noviembre de 2013, anexo marcado con la letra “V”.
21. Copias de boletos de viajes emitidos por la Agencia de Viajes y Turismo PASSARINI-SUAREZ, C.A en fecha 19 de Julio de 2013 a nombre de (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y GREGORIO DE JESÚS MATOS ARIAS con destino a Madrid España, anexo marcada con la letra “X”.
22. Copias de boletos de transporte interno de ROMA a PARIS y de PARIS a ROMA expedidos en fecha 11 Diciembre de 2013 a nombre de (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y GREGORIO DE JESÚS MATOS ARIAS anexos al presente escrito marcado con la letra “Y”.
23. Copias de vuelos con destino desde ROMA a BUDASPEST con fecha de emisión 16 de Diciembre de 2013 a nombre de (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y GREGORIO DE JESÚS MATOS ARIAS anexo marcado con la letra “Z”.
24. TICKET DE ENTRADA AL PARQUE DISNEYLAND PARÍS con fecha de emisión del 28 de Noviembre de 2013 a nombre de (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y GREGORIO DE JESÚS MATOS ARIAS valido para el periodo comprendido entre 28 de Noviembre de 2013 al 28 de Noviembre de 2014 anexos al presente escrito marcados con la letra “A.1”.
Las documentales en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

MEDIOS FOTOGRAFICOS:
Marcadas con la letra “W”, las cuales rielan desde el folio ciento catorce al folio ciento veinticuatro (F. 114 al 124), en físico y en digital según CD, una vez observadas las pruebas las cuales no tiene el control judicial, ni fueron efectuadas por organismos idóneos que garanticen su autenticidad se desecha ya que las mismas deben ser autorizadas por un Juez.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Comparecen las ciudadanas LIZZETTE JUANA MARTÍNEZ TOVAR y DILCIA PASTORA ORTIZ OCANTA venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.187.505 y V-7.334.016, respectivamente, quienes afirmaron que conocen a las partes intervinientes en el presente proceso, asimismo señalaron que el ciudadano GREGORIO DE JESÚS MATOS ARIAS, ut supra identificado, es quien se ha hecho cargo de los beneficiarios de autos desde que eran pequeños y aunado a que la madre de los mismos falleció, siendo él quien le proporciona los cuidados necesarios, la asistencia económica y afectiva que los mismos requieren. Hacen referencia que la relación del adolescente, de los niños y del ciudadano solicitante, es muy buena de mucha armonía y confianza.
De las deposiciones de los testigos este juzgador observa que aún cuando los mismos fueron contestes las afirmaciones realizadas son meramente referenciales por lo tanto esta juzgador les dará el valor respectivo conforme a la libre convicción razonada y las otras pruebas que rielan en autos.

PRUEBAS DE INFORMES:
1. Oficio a la Unidad Educativa Colegio Modesta Bor ubicada calle 3 con avenida 2, casa n°766, urbanización la mata, Cabudare Estado Lara, con la finalidad que informaran sobre lo siguiente: 1.- Si el niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) cursan estudios en dicha institución. 2.- De ser cierta la respuesta informe que periodos escolares curso y quien ostentaba el carácter de representante del niño en la referida institución. 3.- Si consta entre sus archivos póliza de seguro suscrita por el ciudadano GREGORIO DE JESÚS MATOS ARIAS venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.889.881. 4.- Informe la fecha de suscripción, periodo de cobertura y beneficiarios de la referida póliza. 5.- Remita copias certificadas de la misma.
2. Oficio a la Unidad Educativa Colegio General Santiago Mariño S.R.L. ubicada urbanización la mata, avenida 4 esquina de la calle 6 quinta n° 6-36, con la finalidad que informaran sobre lo siguiente: 1.- Si los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) cursan estudios en dicha institución. 2.- De ser cierta la respuesta informe que periodos escolares cursan y quien ostentaba el carácter de representante de los niños en la referida institución.-
3. Oficio a la Empresa de Seguros Total Salud ubicada en la calle 26 entre carreras 16 y 17 Barquisimeto Estado Lara, con la finalidad que informaran sobre lo siguiente: 1.- Si consta entre sus archivos póliza de seguro suscrita por el ciudadano GREGORIO DE JESÚS MATOS ARIAS venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.889.881. 2.- Informe la fecha de suscripción, periodo de cobertura y beneficiarios de la referida póliza. 3.- Remita copias certificadas de la misma.
4. Oficio a la Empresa de Seguros Horizonte s.a. ubicada en avenida Venezuela conjunto residencial club house, pb local 1 Barquisimeto Estado Lara, con la finalidad que informaran sobre lo siguiente: 1.- Si consta entre sus archivos póliza de seguro suscrita por el ciudadano GREGORIO DE JESÚS MATOS ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.889.881. 2.- Informe la fecha de suscripción, periodo de cobertura y beneficiarios de la referida póliza. 3.- Remita copias certificadas de la misma.
5. Oficio a la Empresa de Seguros Qualitas ubicada en la avenida La Concordia con carrera 24 detrás del C.C. El Sambil Barquisimeto Estado Lara, con la finalidad que informaran sobre lo siguiente: 1.- Si consta entre sus archivos póliza de seguro suscrita por el ciudadano GREGORIO DE JESÚS MATOS ARIAS venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.889.881. 2.- Informe la fecha de suscripción, periodo de cobertura y beneficiarios de la referida póliza. 3.- Remita copias certificadas de la misma.
6. Oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas y Banca Pública ubicada en la calle 26 entre carreras 15 y 16 Barquisimeto Estado Lara, con la finalidad que informaran sobre lo siguiente: 1.- Si el ciudadano GREGORIO DE JESÚS MATOS ARIAS venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.889.881labora para dicha institución pública. 2.- De ser cierta la anterior respuesta informe el cargo que desempeña y la dependencia a la cual está adscrito. 3.- Informe sobre el tiempo de servicio, las remuneraciones, bonos y/o salario que mensualmente devenga. 4.- Si dentro de los beneficios laborales que le corresponden al referido ciudadano se desprende que los mismos están siendo disfrutados por los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en su condición de sobrinos. 5.- Indique cuales son y desde que fecha están siendo disfrutados estos beneficios laborales por los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Dichos Informes se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud este juzgador le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes, toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios y entes correspondientes, observaciones valoradas por este sentenciador y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.

PRUEBA DE EXPERTICIA:
INFORME SOCIAL: Practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial, se pudo determinar que los beneficiarios crecen y se desarrollan en hogar sustituto de origen materno, estando en condiciones de salud estable, en proceso evolutivo a su desarrollo integral, el adolescente y los niños ven a su padre biológico en sus cumpleaños o cuando el mismo viene a la ciudad de Barquisimeto a visitarlos, y dicho ciudadano mantiene contacto ocasional con el solicitante y los beneficiarios. Se pudo conocer que el padre sustituto ejerce el rol parental de manera efectiva y afectiva en la vida y dinámica familiar de los beneficiarios, el solicitante muestra intensiones de permanecer activo en el rol y brindar protección a al adolescente y a los niños, regularizando su situación legal. El hogar en estudio cumple con las condiciones para el sano crecimiento y desarrollo, por cuanto le son brindadas todas las atenciones y están cubiertas todas sus necesidades económicas, de sustento, fisco-ambientales, morales y de afecto.
INFORME PSICOLÓGICO: Del ciudadano GREGORIO DE JESÚS MATOS ARIAS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-9.889.881, quien presenta una personalidad estructurada yoica madura, con una dinámica afectiva estable, concreta metas y objetivos, presenta estabilidad laboral, no hay indicios de alteraciones psicológicas profundas. Actualmente orientado en tiempo, espacio y persona. Emite respuestas emocionales y afectivas con las exigencias externas. Se encuentra capacitado afectivamente y efectivamente para crear y sostener lazos afectivos estables y duraderos, no excluyendo al padre de los beneficiarios de sus vidas y dinámica familiar.
INFORME PSICOLÓGICO: Del adolecente y los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), los cuales presentan ser muy unidos, comunicativos, expresivos y expontaneos, con resonancia afectiva ante las situaciones que refieren. Evidenciándose una dinámica de hogar que les permite vivir y sentir desde su propio yo, proporcionándoles un desarrollo emocional sano. Cada uno es independiente en su ser, piensan diferente, no se imitan, se respetan cada uno en sus gustos y pensamientos, mostrando un vocabulario muy nutrido. De continuar en el hogar donde se encuentran continuaran siendo estimulados integralmente, proporcionándoles la estabilidad necesaria para su desarrollo bio-psico-social.
Dichos Informes se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud este juzgador le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes, toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones valoradas por este sentenciador y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.

Asimismo, en el mismo acto se escucha la declaración del ciudadano GREGORIO DE JESÚS MATOS ARIAS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-9.889.881, quien manifiesta que quiere regularizar la situación legal con los niños, debido a que necesita representarlos ante cualquier institución por cuanto siempre le solicitan que acredite su representación, y por cuanto fue voluntad de su hermana que se hiciera cargo de su hijo mayor, y tiempo después le llevaron a los gemelos, y desde entonces se ha hecho cargo de ellos.

En mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la audiencia oral y pública celebrada y por el interés superior de las adolescentes de autos, contemplado en la norma del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima quien juzga que esta medida de protección debe ser declara con lugar, en virtud del caso que nos ocupa el padre biológico no puede mantener y criar a sus hijos y quiere que sea su tío (el solicitante) quien los crie, y por cuanto el solicitante ha asumido la responsabilidad de los niños de autos desde que tenía meses de nacida, toda vez que le ha brindado en el seno de su grupo familiar, el cariño y cuidados material y afectivo que la misma necesite.
Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que el demandante es la persona más idónea para ejercer la crianza de los beneficiarios de autos, aunado al buen ambiente familiar que la rodea, y por tanto, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la entrega voluntaria de la misma, en aplicación del artículo 400 ejusdem por el interés superior de los niños, contemplado en la norma del artículo 8 de la misma ley, estima quien aquí juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, el ciudadano GREGORIO DE JESÚS MATOS ARIAS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-9.889.881, (en su condición de tío materno), debe continuar con el cuidado y protección del adolescentes y de los niños de autos. Y así se declara.

DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 y 401 B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la COLOCACIÓN FAMILIAR planteada por el ciudadano GREGORIO DE JESUS MATOS ARIAS identificada en autos, en beneficio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en contra del ciudadano WILFREDDY JOSE HERNANDEZ, antes identificados. En consecuencia, PRIMERO: La Colocación Familiar será cumplida en el hogar del ciudadano GREGORIO DE JESUS MATOS ARIAS, identificada en autos, domiciliada en la urbanización Roca del Valle II, calle B casa N° B14 Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara; en consecuencia se les otorga los atributos de la responsabilidad de crianza y con ellos la facultad de poder representarlo en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo. SEGUNDO: Se mantienen los atributos inherentes a la Patria Potestad en su progenitor ciudadano WILFREDDY JOSE HERNANDEZ, en cuanto a la obligación de manutención así como el régimen de convivencia familiar. TERCERO: Se ordena realizar el seguimiento de este caso durante un (01) año siguiente contado a partir de la firmeza de la presente causa y se realice la Evaluación Integral al grupo familiar conformado por el ciudadano GREGORIO DE JESUS MATOS ARIAS, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), elaborar el respectivo informe bio-psico social cada tres (03) meses por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal. CUARTO: Se ordena la Inscripción inmediata del ciudadano GREGORIO DE JESUS MATOS ARIAS, identificada en autos, ante la Oficina de Adopciones y Colocaciones del IDENNA Lara, para que se incluya en el programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta para su capacitación, apoyo y se le supervise.

Se ordena levantar la medida dictada en fecha 03 de Agosto de dos mil dieciséis (2016), contentiva en el expediente principal y en el cuaderno separado signado con el alfanumérico KP02-X-2016-000106.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los treintiun (31) días del mes de Julio de dos mil dieciocho (2.018). Años: 208º y 159º.

EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO



ABG. LUIS ALEXANDER FLORES NIEVES


LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00199-2018 y se publicó siendo las 01:38 p.m.



LA SECRETARIA,





LAFN/ Ivette Arrieche/-*
ASUNTO: KP02-V-2016-000598
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR