PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 03 de julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº: PP01-J-2018-000173
SOLICITANTES: INGRIDS COROMOTO CASTILLO ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-16.210.158.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada en ejercicio Carmen Julia Montilla Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 214.643.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
Vista la solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare en fecha 10 de mayo de 2018, por la ciudadana INGRIDS COROMOTO CASTILLO ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-16.210.158, de éste domicilio, actuando en nombre y representación de sus hijos, el adolescente y los niños IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de dieciséis (16), ocho (08) y cinco (05) años de edad, nacidos el (26/08/2001), (04/06/2009) y (25/05/2012), respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Carmen Julia Montilla Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 214.643, con motivo de TITULO SUPLETORIO.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 11 de mayo de 2018 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 15 de mayo de 2018, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se ordenó, a los fines de precaver los derechos que puedan hacer valer terceras personas, la publicación de un cartel en el diario “El Regional, El Universal o Última Hora”, de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 461 de la LOPNNA, con la advertencia que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por la secretaría de haberse realizado la publicación y consignación del referido cartel, este Tribunal mediante auto expreso fijaría oportunidad (día y hora) para la realización de la audiencia dispuesta en el articulo 512 de la referida ley a los fines de evacuar las testimoniales, oportunidad en la cual se ordenó oír a los testigos y a las personas interesadas.
Publicado y consignado como ha sido el cartel de notificación, procede la Secretaria de este Despacho Judicial a certificarlo y fijar la celebración de la Audiencia Única la cual fue reprogramada para la fecha 28 de junio de 2018, a las 9:00 de la mañana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que las partes solicitantes ratifiquen la solicitud y sean evacuadas las testimoniales de los testigos, así mismo escuchar la opinión del adolescente y los niños IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de dieciséis (16), ocho (08) y cinco (05) años de edad, respectivamente, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comparece la parte solicitante, ciudadana INGRIDS COROMOTO CASTILLO ORELLANA, identificada anteriormente, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud y así mismo se dejó constancia de la comparecencia y opinión favorable del adolescente y los niños IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de dieciséis (16), ocho (08) y cinco (05) años de edad, respectivamente, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante acta civil cursante al folio 18 del expediente. Seguidamente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos CARMEN MIGDALIA TORRES MEJIAS y JOSE FRANCISCO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nº V-12.648.796 y V-8.061.315, respectivamente, en su condición de testigos, observándose que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas insertas a los folios 02 al 07, ambos inclusive del expediente, constituyen plena prueba para asegurarle a la ciudadana INGRIDS COROMOTO CASTILLO ORELLANA, identificada ut supra, al adolescente y los niños IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de dieciséis (16), ocho (08) y cinco (05) años de edad, respectivamente, el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías construidas sobre unas bienhechurías fomentadas en un lote de Terreno Municipal, constante de una área total de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO CON TREINTA YSIETE METROS AL CUADRADO(375.37,M2), ubicada en Quebrada de la Virgen, Barrio la Fe, calle 3, Municipio Guanare, Estado Portuguesa , enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: solar y casa de Juan Valdez con (19,40 Ml); SUR: Solar y Casa de Ramona Rosales con (17,00ml); ESTE: Solar y Casa de Maigualida Gil con (22,00Ml) y OESTE: Calle 3 con ( 19,60Ml). DECLARANDO, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a la ciudadana, al adolescente y a los niños antes identificados el derecho de propiedad y posesión y en consecuencia, concederle Título Supletorio sobre las referidas bienhechurías. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a la ciudadana INGRIDS COROMOTO CASTILLO ORELLANA, identificada ut supra, al adolescente y los niños IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de dieciséis (16), ocho (08) y cinco (05) años de edad, respectivamente, el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías construidas sobre unas bienhechurías fomentadas en un lote de Terreno Municipal, constante de una área total de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO CON TREINTA YSIETE METROS AL CUADRADO(375.37,M2), ubicada en Quebrada de la Virgen, Barrio la Fe, calle 3, Municipio Guanare, Estado Portuguesa , enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: solar y casa de Juan Valdez con (19,40 Ml); SUR: Solar y Casa de Ramona Rosales con (17,00ml); ESTE: Solar y Casa de Maigualida Gil con (22,00Ml) y OESTE: Calle 3 con ( 19,60Ml), para que se les provea el TÍTULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías edificadas dentro del mencionado lote de terreno, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 único aparte y 177 parágrafo segundo literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.
Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Suplente,
Abg. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA
Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
La Secretaria Temporal,
Abg. Arle del Valle Soler Escalona
FJUC/Advse/Katy Pacheco.-
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