PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 03 de julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: PP01-J-2018-000183
SOLICITANTE: VANESSA LILIBETH BRIONES CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.670.241.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo del Abogado Jesús Manuel Gómez Bastidas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 218.364.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL en fecha 17 de mayo de 2018, mediante solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por la ciudadana VANESSA LILIBETH BRIONES CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.670.241, con domicilio en el Caserío San Nicolás, Sector las Colinas, carretera principal, diagonal a CANTV, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, actuando en nombre y representación del niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de once (11) años de edad, nacido el (01/12/2006), asistida la primera y representado el segundo por el Defensor Público Primero para el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Abogado Jesús Manuel Gómez Bastidas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 218.364.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que se le da entrada en fecha 22 de mayo de 2018 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 24 de mayo de 2018, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que se publicará en el diario de “mayor circulación de la región”, a fin que todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Tribunal a certificarlo, y fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, para la fecha 26 de junio de 2018, a las 09:30 de la mañana, a los fines que la parte solicitante ratifique el contenido de su solicitud y escuchar la opinión del niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de once (11) de edad, conforme a lo dispuesto 80 de la Ley in comento.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar única, comparece la parte solicitante, ciudadana VANESSA LILIBETH BRIONES CASTELLANO, suficientemente identificada en autos, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada al error material de transcripción que presenta el acta de nacimiento del niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de once (11) años de edad; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil, presentada por la ciudadana VANESSA LILIBETH BRIONES CASTELLANO, plenamente identificada en autos, asistida por el Defensor Público Primero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo dictado en fecha 26 de junio de 2018, sobre la Rectificación solicitada, previas las consideraciones siguientes:
Manifiesta la parte solicitante que en el ejemplar del acta de nacimiento de la niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oraá del Municipio Guanare estado Portuguesa, durante el año 2006, bajo el Nº 4530, presenta un error consistente en:
UNICO: en los apellidos de la progenitora del niño, ciudadana VANESSA LILIBETH BRIONES CASTELLANO, quien al momento de la presentación del niño, poseía los apellidos “BRIONES ROBLE”, y en vista del que el ciudadano Guillermo Alberto Castellano, abuelo materno decide reconocer a la ciudadana Nora Isabel Castellano Roble, quien es madre de la solicitante, trayendo como consecuencia la corrección del acta de nacimiento del niño en cuyo beneficio obra la presente solicitud, siendo lo correcto modificar el acta e insertar los actuales apellidos, que son: BRIONES CASTELLANO”; solicitando así la rectificación de la referida acta de nacimiento a fin de que se inserte en la misma los apellidos antes señalados.
El Tribunal para decidir observa que para probar lo alegado, la parte solicitante acompañó su solicitud con copia fotostática simple del acta de nacimiento del niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oraá del Municipio Guanare estado Portuguesa, así mismo presento copia de la partida de nacimiento en manuscrito y de la cédula de identidad de la progenitora, donde se evidencia el error material invocado en la presente solicitud. Establecido lo anterior, se evidencia que el error señalado y demostrado por la parte solicitante con las documentales que fueron reproducidos como instrumentos que fundamentan la solicitud cursantes a los folios 02 al 05, constituyen elementos que afectan el contenido del acta de nacimiento del niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, es procedente. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL presentada por la ciudadana VANESSA LILIBETH BRIONES CASTELLANO, identificada ut-supra, actuando en nombre y representación del niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de once (11) años de edad, asistida por el Defensor Público Primero del Sistema para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogado Jesús Manuel Gómez Bastidas, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento del niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de once (11) años de edad, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oraá del Municipio Guanare estado Portuguesa, durante el año 2006, bajo el Nº 4530, presenta un error consistente en:
UNICO: en los apellidos de la progenitora del niño, ciudadana VANESSA LILIBETH BRIONES CASTELLANO, quien al momento de la presentación del niño, poseía los apellidos “BRIONES ROBLE”, y en vista del que el ciudadano Guillermo Alberto Castellano, abuelo materno decide reconocer a la ciudadana Nora Isabel Castellano Roble, quien es madre de la solicitante, trayendo como consecuencia la corrección del acta de nacimiento del niño en cuyo beneficio obra la presente solicitud, siendo lo correcto modificar el acta e insertar los actuales apellidos, que son: BRIONES CASTELLANO”; solicitando así la rectificación de la referida acta de nacimiento a fin de que se inserte en la misma los apellidos antes señalados.
TERCERO: REMITIR, copia certificada del presente fallo, a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oraá del Municipio Guanare estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimientos respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Temporal;
Abg. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA
Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
La Secretaria Temporal,
Abg. Arle del Valle Soler Escalona
FJUC/Advse/Katy Pacheco.-
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