REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, doce (12) de Julio de 2018
Años: 208° de Independencia y 159° de la Federación
EXPEDIENTE: 7.361
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-

SOLICITANTE (S): ELIZABETH GÓMEZ SANTAELLA y OSCAR EDUARDO BOLÍVAR MANZANO titulares de las Cedulas de la Identidad Nros V- 5.012.067 V- 4.170.070, respectivamente
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): ALIS ANDREINA MORALES CHAVEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 18.859.155 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 141.101
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN)
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de Junio de 2018 la ciudadana ELIZABETH GÓMEZ SANTAELLA venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 5.012.067, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano OSCAR EDUARDO BOLÍVAR MANZANO venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 4.170.070, según Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Quinta de Valencia del Estado Carabobo bajo el Nro 7, Tomo 91, Folio 20 al 22 y asistida por la abogada ALIS ANDREINA MORALES CHÁVEZ, titular de la Cedula de la Identidad Nro V- 18.859.155, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 141.101, presentaron Escrito de Partición y Liquidación Amistosa de Bienes de la Comunidad Conyugal solicitando Solicitud la Homologación por parte del Tribunal, la cual previa distribución de ley correspondió a este Tribunal conocer, dándosele entrada en esa misma fecha, bajo el Nro 7.361.(nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha diez (10) de Julio de 2018 comparece por ante este Tribunal la ciudadana ELIZABETH GÓMEZ SANTAELLA venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 5.012.067, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano OSCAR EDUARDO BOLÍVAR MANZANO venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 4.170.070, según Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Quinta de Valencia del Estado Carabobo bajo el Nro 7, Tomo 91, Folio 20 al 22 y asistida por la abogada ALIS ANDREINA MORALES CHÁVEZ, titular de la Cedula de la Identidad Nro V- 18.859.155, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 141.101 y ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito de partición consignado.

-III-
DE LA PRETENSIÓN
Las partes manifestaron en el escrito consignado que (…) nuestra unión matrimonial fue disuelta según sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha tres 8039 de Octubre de 2016, por lo que ahora realizamos PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL existente entre nosotros a tenor de las estipulaciones que se expresan a continuación: PRIMERA: El ciudadano OSCAR EDUARDO BOLÍVAR MANZANO, conviene en ceder y traspasar a la ciudadana ELIZABETH GÓMEZ SANTAELLA, ambos identificados, los siguientes bienes:
1°) El cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee, sobre un (01) inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el número 9-A-2, ubicado en la novena planta del edificio Conjunto Residencial "Colinas del Parral" situado en la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo. El referido inmueble fue construido y desarrollado sobre una parcela de terreno distinguidas con las siglas M-49 y M-50, en el Plano de Urbanismo de la Urbanización El Parral, número cívico 120-220, con una superficie aproximada de tres mil doscientos cuarenta y cuatro metros cuadrados con diecinueve decímetros cuadrados (3.254.19 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Noreste, en una línea quebrada compuesta de dos segmentos de cincuenta y siete metros con cincuenta y seis centímetros (57,56 mts) y de cuarenta y nueve metros con cuarenta y siete (59,47 mts.) respectivamente con área social; Sur, en treinta y seis metros con setenta y ocho centímetros (36,78 mts.) con zona verde; Suroeste, en una Línea continua curva compuesta de dos segmentos de cuarenta y nueve metros con cuarenta y tres centímetros (49,43 mts.) y de cuarenta y dos metros con noventa y ocho centímetros (42,48 mts.) respectivamente con la Avenida Rio Cabriales y Oeste, en treinta y cinco metros con treinta y tres centímetros (35,33 mts.) con la parcela M-51 de la misma Urbanización. Dicho apartamento tiene un área aproximada de ciento veinticinco metros cuadrados (125,00 M2) con las siguientes dependencias: sala-comedor, un dormitorio principal con baño, dos (2) dormitorios, dos (2) baños auxiliares, cocina-lavadero y un estudio; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares, Noreste: Fachada noreste del Edificio; Sur: Con apartamento 9-A-1 y área de ascensores; Suroeste: Con apartamento 9-A-1 y Oeste: Con fachada oeste del Edificio. Le corresponde el use exclusivo de un puesto de estacionamiento para dos vehículos distinguido con numero E-110 y un maletero signado con el numero M-69. Esto tal como consta en documento registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo bajo el N° 47, Protocolo 1°, Tomo 03, Folio 204 vto, al folio 209 vto, de fecha 18 de octubre de 2006. El cual consigno en el presente escrito en copia simple marcado con la letra -B". A los fines legales correspondientes, se estima el valor de cesión de derechos del inmueble antes identificado en la suma de Setecientos Millones de Bolívares (Bs. 700.000.000,00).

2°) El cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee, sobre un (01) vehículo cuya características son las siguientes: Placa MDH12Y, Serial de Carrocería JTDKW113723104959, Serial de Motor 2NZ2174168, Marca Toyota, Modelo Yaris 5 Puerta, Año 2002, Color verde, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular. todo como consta en documento de compraventa autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Valencia en fecha 5 de marzo de 2013 inserto bajo el N° 24, Tomo 59 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. El cual consignamos en el presente escrito en copia simple marcado con la letra "C". A los fines legales correspondientes, se estima el valor de cesión de derechos del inmueble antes identificado en la suma de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00).

3') El cincuenta por ciento (50%), de los derechos que posee sobre una acción del Hogar Hispano Asociación Civil domiciliada en Valencia. que adquirió en fecha 23 de febrero de 2016, la cual se encuentra identificada con el número 0892, anotada en el libro de socios en el número 0892 en fecha 27 de noviembre de 2013. El cual consignamos en el presente escrito en copia simple marcado con la letra "E". A los fines legales correspondientes, se estima el valor de cesión de derechos del inmueble antes identificado en la suma de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00).

4°) El cincuenta por ciento (50%), de los derechos que posee sobre un bien inmueble constituido por una parcela de número 00905, ubicada en la Sección 01 16, Jardín Cristo Redentor conforme a Certificado de Propiedad expedido por Jardines del Recuerdo C.A. El cual consignamos en el presente escrito en copia simple marcado con la letra "F". A los fines legales correspondientes, se estima el valor de cesión de derechos del inmueble antes identificado en la suma de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00).

Que (…) TERCERA: La ciudadana ELIZABETH GÓMEZ SANTAELLA, conviene en ceder y traspasar al ciudadano OSCAR EDUARDO BOLÍVAR MANZANO, ambos identificados, los siguientes bienes:
1°) El cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee, sobre un (01) inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el numero B5-8, ubicado en el piso 5 de la Torre "B" (Segunda Etapa) del "Conjunto Residencial Santa Clara" situado en Sector Agua Blanca, Calle 120, número 106-171, ubicado dentro de la porción "A", en la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo. El referido inmueble tiene un área aproximada de cuarenta y siete metros cuadrados con cuarenta y dos decímetros cuadrados (47,42 m2); y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con apartamento tipo 9; Sur: fachada Sur de la Torreo B y apartamento tipo 7; Este: con entrada principal, pasillo de circulación y apartamento tipo 7; y Oeste: fachada Oeste de la Torre B. Asimismo, le corresponde un (01) puesto de estacionamiento sencillo, identificado con el No. 48, ubicado en el nivel Planta Semisótano (SS). Esto tal como consta en documento registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el N° 32, Folio 277, Tomo 6, de fecha 26 de abril de 2013. El cual consignamos en el presente escrito en copia simple marcado con la letra "D". A los fines legales correspondientes, se estima el valor de cesión de derechos del inmueble antes identificado en la suma de Setecientos Millones de Bolívares (Bs. 700.000.000,00). Quedando así disuelta definitivamente la sociedad conyugal que existió entre nosotros en consecuencia, hacemos reciproca declaración de que nada tenemos que reclamamos, ni en el presente ni en el futuro ningún concepto que no sea expuesto. (…)
Fundamentan su pretensión (…) en los artículos 1.077, 1.078 del Código Civil en concordancia con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil
Finalmente solicitan (…).En virtud los hechos y fundamentos de derecho antes expresados solicitamos muy respetuosamente al ciudadano Juez, de conformidad con los artículos 788 y 256 del Código de Procedimiento Civil, que le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN a la presente PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en los términos antes expuestos. (…)

-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA HOMOLOGACIÓN DE LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

A los fines de proveer sobre tal solicitud, pasa quien aquí juzga a realizar consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario acerca de la partición:

Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de MANUEL OSSORIO, la partición puede definirse de la siguiente manera:

“Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin.”.
Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.

Por su parte, el autor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:
“…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.

De lo anteriormente transcrito se desprende que en cuanto al concepto genérico de partición la misma se entiende como la división a reparto de un patrimonio (herencia, masa social de bienes) en dos o más partes o entre dos o más participes, entendiéndose la partición de bienes comunes como el proceso de separación de estos otorgándole a cada una de las personas que tienen derecho sobre dichos bienes la parte material o porción que le corresponda, es decir, la partición constituye el instrumento a través del cual de mutuo acuerdo o mediante juicio se hace posible la división de los bienes en común para adjudicarle a cada comunero la porción que le corresponda.

Ahora bien, en materia de comunidad pudiera afirmarse que existen tres clases de partición 1.- La partición judicial contenciosa, 2.- Partición extrajudicial o amistosa y 3.- Partición judicial no contenciosa

Entendiéndose la Partición Judicial Contenciosa, como aquella que es tramitada, a través del procedimiento ordinario previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de donde se origina la sentencia respectiva, dictada al final del proceso contencioso.
Por su parte la partición extra-judicial o amistosa deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccionales, se puede decir, que esta partición es un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento válidamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil.
Finalmente en lo que respecta, a la Partición Judicial No Contenciosa, ésta refiere a aquella partición en donde las partes ocurren por ante un Órgano Jurisdiccional, a los fines de que éste, reciba el acuerdo de voluntades respecto a la partición amigable de sus bienes, y que el mismo, homologue dicho acuerdo, una vez haya sido impartida la aprobación por dicho Órgano Jurisdiccional, es decir, que dicho acuerdo no se quede en un simple contrato entre partes, sino que, sea un acto sometido a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.
De acuerdo a la doctrina del jurista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V, página 400, con respecto a la partición judicial no contenciosa, sostiene que:
“…Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa; a ese articulado nos remitimos.
El artículo 1.077 establece que esta partición no contenciosa puede ser objetada en juicio: “Practicada la partición cualquier interesado podrá objetarla si no la creyere justa, y continuar la controversia en juicio ordinario…
El artículo 1.078 señala que “si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los coparticipes hiciere objeción, la partición quedará concluida…”
Asimismo, señala que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños”

Por otra parte el maestro DUQUE SÁNCHEZ, ha señalado:
“Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”.
De los criterios anteriormente transcrito se deduce que la Partición Judicial No Contenciosa constituye un mecanismo a través de cual los coherederos o coparticipes tienen la facultad o libertad de disponer y distribuirse los bienes de los cuales son copropietarios o comuneros de la forman que a bien tengan, con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082, es decir, las partes ocurren por ante un Órgano Jurisdiccional, a los fines de que éste, reciba el acuerdo de voluntades respecto a la partición amigable de sus bienes, y que el mismo, homologue dicho acuerdo.
Ahora bien, establecido lo anterior, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 173 del Código Civil: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales…... También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código [...]. De la misma manera establece el artículo 186 del Código Civil establece: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla….” Los artículos ut supra , son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…”
De lo anteriormente transcrito se desprende que con la disolución del matrimonio, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Así, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece que:
Artículo 788.-Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.

Ahora bien, aplicando lo anteriormente expuesto al caso de marras se observa que conjuntamente con el Escrito de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, se acompañaron las siguientes documentales:

1. Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio y su ejecución emanada del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha tres (03) de Octubre de 2016.
2. Documento de Compra –Venta debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo bajo el N° 47, Protocolo 1°, Tomo 03, Folio 204 vto, al folio 209 vto, de fecha 18 de octubre de 2006.
3. Documento de compra-venta autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia en fecha 5 de marzo de 2013 inserto bajo el N° 24, Tomo 59 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
4. Documento de Propiedad de una acción del Hogar Hispano Asociación Civil domiciliada en Valencia. que adquirió en fecha 23 de febrero de 2016, la cual se encuentra identificada con el número 0892, anotada en el libro de socios en el número 0892 en fecha 27 de noviembre de 2013.
5. Documento de Propiedad de una parcela de número 00905, ubicada en la Sección 01 16, Jardín Cristo Redentor conforme a Certificado de Propiedad expedido por Jardines del Recuerdo C.A
6. Documento de Compra –Venta registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el N° 32, Folio 277, Tomo 6, de fecha 26 de abril de 2013

De las anteriores documentales y del escrito presentado se desprende que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver y liquidar la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes, a tal efecto, establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nro 2000-2452 (Caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos), establece lo que a continuación se transcribe:
...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).
De la jurisprudencia anteriormente transcrita se desprende que auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, y son impugnables por la vía de apelación
En este sentido, este Tribunal en armonía con las normas de derecho, los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, y luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente solicitud, se pudo constatar que no existe evidencia alguna que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente partición; por lo que es prudente en derecho proceder a homologar la presente solicitud de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, presentada la ciudadana ELIZABETH GÓMEZ SANTAELLA venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 5.012.067, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano OSCAR EDUARDO BOLÍVAR MANZANO venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 4.170.070, según Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Quinta de Valencia del Estado Carabobo bajo el Nro 7, Tomo 91, Folio 20 al 22 y asistida por la abogada ALIS ANDREINA MORALES CHÁVEZ, titular de la Cedula de la Identidad Nro V- 18.859.155, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 141.101, y así deberá forzosamente declararlo quien aquí juzga en el fallo de la presente decisión. Así se decide.-

-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho:
1. PRIMERO: HOMOLOGA LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada la ciudadana ELIZABETH GÓMEZ SANTAELLA venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 5.012.067, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano OSCAR EDUARDO BOLÍVAR MANZANO venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 4.170.070, según Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Quinta de Valencia del Estado Carabobo bajo el Nro 7, Tomo 91, Folio 20 al 22 y asistida por la abogada ALIS ANDREINA MORALES CHÁVEZ, titular de la Cedula de la Identidad Nro V- 18.859.155, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 141.101, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.
2. SEGUNDO: se declara disuelta la comunidad conyugal existe entre los ciudadanos ELIZABETH GÓMEZ SANTAELLA y OSCAR EDUARDO BOLÍVAR MANZANO titulares de las Cedulas de la Identidad Nros V- 5.012.067 V- 4.170.070, respectivamente en los mismos términos convenido en el escrito de solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros, y consecuencialmente, se declara extinguida y liquidada la comunidad conyugal de bienes existentes entre los mencionados ciudadanos.
3. TERCERO: Se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los doce (12) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA

LA SECRETARIA,
ABG. AURELIA MILAGROS RUBIRA
Expediente Nro. 7.361 En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. AURELIA MILAGROS RUBIRA
FGC/amr
Oficio Nº CJ-0504-2018.
Expediente N° 7.361