REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veintitrés (23) de Julio de 2018
Años: 208° de Independencia y 159° de la Federación

EXPEDIENTE: 3366
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-

PARTE DEMANDANTE (S): SERAFIN IANNOLO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 10.382.322
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): YOLANDA CÁCERES y FRANCIS RODRIGUEZ, titulares de las Cedulas de la Identidad Nros V- 5.388.318 V- 7.089.78, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 203.765 y 203.766, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RICARDO ENRIQUE ORTIZ PÉREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-6.970.054, SOCIEDAD MERCANTIL MEGA CAUCHOS POPULAR C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Nro 414, Tomo 53-A de fecha 10 de Octubre de 2002, SUCESIÓN FRANCISCO MORETE ARCAY, Rif J-404848568 y los ciudadanos JUAN CARLOS JUÁREZ HERNÁNDEZ y JENNY DIOMIRA DÍAZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-9.179.121 y V-11.185.601
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO (HOMOLOGACIÓN-DESISTIMIENTO)
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 30 de Mayo de 2018 las abogadas YOLANDA CÁCERES y FRANCIS RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas Nros V- 12.089.625 y V- 12.028.992, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los el Nro. 203.765 y 203.766 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano SERAFIN IANNOLO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 10.382.322, incoaron por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Demanda por Retracto Legal Arrendaticio en contra de los ciudadanos RICARDO ENRIQUE ORTIZ PÉREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-6.970.054, SOCIEDAD MERCANTIL MEGA CAUCHOS POPULAR C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Nro 414, Tomo 53-A de fecha 10 de Octubre de 2002, SUCESIÓN FRANCISCO MORETE ARCAY, Rif J-404848568 y los ciudadanos JUAN CARLOS JUÁREZ HERNÁNDEZ y JENNY DIOMIRA DÍAZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-9.179.121 y V-11.185.601, la cual correspondió a este Tribunal por Distribución, dándosele entrada en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2018, bajo el Nro 3.366 .(nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha cuatro (04) de Junio de 2018 se admite la demanda interpuesta y se libran las notificaciones respectivas.
En fecha cuatro (04) de Junio de 2018, comparece por ante este Tribunal la Abogada FRANCIS RODRÍGUEZ, ut supra identificada, actuando en su carácter de autos y solicita se le designe Correo Especial a los fines de la entrega en las oficinas respectivas de los oficios Nro 158, 159 y 160 dirigidos al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). SEDE CARABOBO, SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME). SEDE CARABOBO y CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE). SEDE CARABOBO, en su orden.
Mediante auto de fecha cuatro (04) de Junio de 2018, se apertura cuaderno separado, a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada.
En fecha cuatro (04) de Junio de 2018 este Tribunal de Municipio declara PROCEDENTE la medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.
En fecha cinco (05) de Junio de 2018, comparece por ante este Tribunal la Abogada FRANCIS RODRÍGUEZ, ut supra identificada actuando en su carácter de autos y mediante diligencia, deja constancia de haber puesto a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del ciudadano RICARDO ENRIQUE ORTIZ PÉREZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-6.970.054
Por auto de fecha seis (06) de Junio de 2018 este Tribunal ordenó certificar por Secretaria las copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión, así como emitir la orden de comparecencia del ciudadano RICARDO ENRIQUE ORTIZ PÉREZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-6.970.054, haciéndole entrega de la misma al Alguacil adscrito a este Tribunal para que practique la citación del referido ciudadano.
En fecha seis (06) de Junio de 2018, comparece por ante este Tribunal la Abogada FRANCIS RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de autos y consigna mediante diligencia Oficios Nros 158 y 160 dirigidos al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). SEDE CARABOBO y y CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE). SEDE CARABOBO respectivamente, debidamente firmados y recibidos en fecha 04 y 05 de Junio de 2018, de igual manera consigna diligencia dejando constancia de haber puesto a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del ciudadano JUAN CARLOS JUAREZ HERNÁNDEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.179.121
Por auto de fecha siete (07) de Junio de 2018 este Tribunal ordenó certificar por Secretaria las copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión, así como emitir la orden de comparecencia del ciudadano JUAN CARLOS JUAREZ HERNÁNDEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.179.121, haciéndole entrega de la misma al Alguacil adscrito a este Tribunal para que practique la citación del referido ciudadano.
En fecha veinticinco (25) de Junio de 2018, comparece por ante este Tribunal la Abogada YOLANDA CÁCERES, actuando en su carácter de autos y consigna mediante diligencia oficio Nro 159-2018 de fecha cuatro (04) de Junio de 2018 dirigido al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME). SEDE CARABOBO debidamente firmados y recibidos en fecha 14 de Junio de 2018.
En fecha nueve (09) de Julio de 2018, comparece por ante este Tribunal las abogadas YOLANDA CÁCERES y FRANCIS RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas Nros V- 12.089.625 y V- 12.028.992, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los el Nro. 203.765 y 203.766 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano SERAFIN IANNOLO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 10.382.322 y consiga diligencia mediante la cual exponen y manifiestan el Desistimiento de la demanda tanto del procedimiento como de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido solicitan la debida Homologación.
-III.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de lo peticionado, resulta procedente analizar previamente lo referente al Desistimiento, por lo cual pasa quien aquí juzga a realizar las siguientes consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario:
El Código de Procedimiento Civil Venezolano establece en los artículos 263 al 266 del Libro Primero (Disposiciones Generales), Título V (De la terminación del proceso), Capítulo III (Del Desistimiento y del convenimiento), las normas que regulan el desistimiento, expresando que:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el legislador le otorga al actor-demandante la posibilidad de desistir del recurso que hubiere interpuesto, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se encuentre involucrado el orden público o las buenas costumbres.
En este punto considera necesario quien aquí juzga mencionar que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, dándole cabida a los “Modos Anormales de Terminación del Proceso”, como lo serían: el convenimiento, el desistimiento y la transacción, los cuales son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la que pueden valerse las partes para poner fin a un litigio y/o al proceso, sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada la sentencia, antes de que adquiera el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada en forma unilateral o bilateral por las partes; siempre que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público, las buenas costumbres o que no exista prohibición expresa de ley.
El Desistimiento es en consecuencia, una renuncia voluntaria y expresa que hace el demandante de la acción, del procedimiento o de los recursos de los cuales disponía para enervar la pretensión del contrario que haya sido declarada con lugar por el juzgador; en virtud de un decaimiento del interés del demandante en continuar en litigio con su contraparte, siendo su finalidad la de poner fin a la controversia de manera voluntaria y teniendo como efecto la extinción del proceso. Dicho desistimiento procede en todo tipo de proceso y sólo en el caso de procesos donde esté interesado el orden público, podrá verificarse el desistimiento del procedimiento y nunca de la acción, por estar investida esta última de la protección que la ley le otorga para poder ser intentada en cualquier momento, sin existir en ella posibilidad de disposición por voluntad de la parte, ya que en ella se encuentra inmersa el Interés del Estado y la sociedad.

A mayor abundamiento se trae a colación lo manifestado por el autor Rengel-Romberg el cual define la figura del desistimiento en los siguientes términos:
“En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio(…)” “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo II. Altolitho. Caracas. 2004. p. 364).

Por su parte el autor EMILIO CALVO BACA en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pagina 294, al referirse al desistimiento señala lo siguiente:
“Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso por lo cual siempre debe ser expreso

Finalmente el autor patrio Arminio Borgas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano Respecto al Desistimiento (Tomo II, p.263; 1973), manifiesta:
“DESISTIMIENTO. IDEAS GENERALES. SUS TRES DISTINTAS ESPECIES.
228. I.-Si, según ya lo hemos expuesto, la sola presunción de que las partes, por el abandono de la instancia, han querido renunciar al procedimiento, produce el efecto de extinguirlo, con mayor razón debe producir igual efecto la manifestación expresa que hagan ellas de su voluntad en tal sentido. Aquel abandono tácito es lo que hemos llamado perención; este abandono expreso es el desistimiento. Pero la renuncia manifiesta, a diferencia de la implícita, puede referirse, no únicamente, como ésta, al procedimiento sino también a la acción, esto es, al derecho de proponerla o al de rechazarla o combatirla, así como a determinados derechos procesales, o mejor dicho, al ejercicio de actuaciones que constituyen medios de ataque, de defensa, de garantía, etcétera. Hay, por consiguiente, desistimiento de la acción, desistimiento del procedimiento y desistimiento de los recursos interpuestos; y la perención, por consiguiente, sólo tiene analogía de efectos con el segundo de ellos. Es éste en el Derecho moderno el desistimiento propiamente dicho, en tanto que en el Derecho romano sólo el de la acción constituía un real y verdadero desistimiento. D. is videtur, non qui distulit sed qui liti renunciavit in totum, dice una de las leyes del Digesto

Ahora bien, debe indicarse que en nuestra legislación existen dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, la cual tiene efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en tal forma que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada
Es así que el Desistimiento, tal como lo concibe el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es un derecho de la parte de abandonar o renunciar de la acción, del procedimiento o de los recursos que le asisten, que puede ser planteado en cualquier estado y grado de la causa, es decir, en cualquier estadio procesal (primera o segunda instancia de cognición, incluyendo casación) o fases consecutiva con carácter preclusivo de la instancia (contestación o cuestiones previas, promoción y evacuación de pruebas, informes, sentencia, apelación, en el caso del procedimiento ordinario); siendo sólo necesario el hecho de que el demandado convenga en tal desistimiento, en el caso expresado en la norma contenida en el artículo 265 eiusdem, se hace necesario una vez que el mismo haya dado contestación a la demanda, extinguiéndose la instancia e imponiendo a la parte que desistió del procedimiento de una sanción, que le imposibilita para interponer nuevamente su demanda hasta que transcurran noventa (90) días calendarios o consecutivos, conforme al artículo 266 ídem.
En conclusión, para que pueda proceder el Desistimiento deberá cumplir la parte con los requisitos que se desprenden de la interpretación jurisprudencial de la norma contenida en el artículo 264 íbidem, exigen que el desistimiento: 1.- conste en el expediente en forma auténtica y 2.-que tal acto sea hecho de forma pura y simplemente, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Además, para poder desistir la parte demandante o recurrente, deberá ostentar la 3.- capacidad necesaria para hacerlo, por cuanto el mismo es un acto de disposición para lo cual debe estar facultado, esta capacidad de disposición es fácilmente determinable cuando quien desiste es la parte actora en persona, más en el caso de apoderado judicial, esta capacidad debe estar expresamente otorgada en el instrumento poder que lo faculta para actuar en nombre y representación de su poderdante, 4.- tal desistimiento no puede versar sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, a saber en principio, las contrarias a derecho y al orden público. Estas mismas reglas aplican en el caso de que la parte contraria convenga en el desistimiento.
A título meramente ilustrativo, quien aquí decide trae a colación lo señalado por el autor patrio Luis Loreto, referente a que el desistimiento antes de la contestación de la demanda, tiene plenos efectos jurídicos, independientemente que pueda ser conocido bajo el término “retiro de la demanda.”,:
“...El algunos sistemas europeos continentales, como los de Francia y de Italia, se admite por una parte muy autorizada de la doctrina, que tanto antes como después de la contestación puede el actor desistir del procedimiento, pero con esta importante diferencia de que cuando se desiste antes no es menester para su eficacia que la parte contraria lo acepte, lo que sí se requiere cuando se hace después. Es precisamente este desistimiento que se verifica antes de la litiscontestación, que nuestra ley procesal califica de ‘retiro de la demanda’, el cual no es otra cosa que una renuncia pro témpore que hace el actor a la solicitud de la tutela jurídica en ese proceso, que queda terminado. El retiro de la demanda, por tanto, es en nuestro derecho un verdadero y propio desistimiento del procedimiento, pero la demanda, por no haberse entrado todavía al actor de litiscontestación, se la designa y califica con el nombre de acto introductivo del juicio. Siendo el retiro de la demanda un genuino desistimiento del procedimiento, todos los efectos que de éste se derivan le son igualmente aplicables, con las únicas limitaciones establecidas en la ley Loreto, Luis. ¿Cuándo Comienza el Juicio?. Ensayos Jurídicos. Ediciones Fabretón, Caracas, 1970, p.p. 270-271).
De lo anteriormente citado se desprende que el actor puede desistir del procedimiento tanto antes como después de la contestación, haciendo la salvedad que cuando se desiste antes de la contestación no es necesario para su eficacia que la parte demandada lo acepte lo que si se requiere cuando se presenta el desistimiento luego de la contestación.
Así las cosas, debe proceder quien aquí decide a analizar los requisitos de procedencia del Desistimiento planteado por las apoderadas judiciales de la parte demandante, de conformidad con la doctrina, jurisprudencia patria y la norma adjetiva civil ya citada, observando que:
1. Consta al folio ochenta y nueve (89) del expediente que las abogada las abogadas YOLANDA CÁCERES y FRANCIS RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas Nros V- 12.089.625 y V- 12.028.992, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los el Nro. 203.765 y 203.766 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano SERAFIN IANNOLO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 10.382.322 según poder conferido por ante el Consulado General de Venezuela en la ciudad de Barcelona, España en fecha siete (07) de Mayo de 2018, inserto bajo el Nro 76/2018 folios 84 y 85 del Libro de Registro de Poderes, Protestos y demás actos llevados por esa Oficina Consular manifestaron mediante diligencia presentada ante la Secretaría de este Tribunal en fecha nueve (09) de Julio de 2018 que, “Omissis…declaramos en nombre y representación de nuestro mandante, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil DESISTIMOS DE LA DEMANDA, TANTO DEL PROCEDIMIENTO COMO DE LA ACCIÓN de Retracto Legal Arrendaticio…” cumpliendo así con el primer requisito referente a que consta el desistimiento en forma auténtica en el expediente y Así se constata.-
2. Tal acto fue hecho de forma pura y simple, sin haber sido condicionado o sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, razón por la cual se da por cumplido el segundo requisito. Así se establece.-
3. Tal Desistimiento del Procedimiento lo realizó las apoderadas judiciales del demandante, ciudadano SERAFIN IANNOLO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 10.382.322 debidamente facultada para ello según poder conferido por ante el Consulado General de Venezuela en la ciudad de Barcelona, España en fecha siete (07) de Mayo de 2018, inserto bajo el Nro 76/2018 folios 84 y 85 del Libro de Registro de Poderes, Protestos y demás actos llevados por esa Oficina Consular, que cursa a las actas desde el folio 14 al 15, razón por la cual, las mismas posee la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia cumpliéndose así con el tercer requisito; y, por no tratarse de una materia en la cual estén prohibidas las transacciones, se da por cumplido el cuarto (4º) requisito, exigido por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-
En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos supra indicados, procede en derecho la homologación del Desistimiento del Procedimiento y de la accion en el caso bajo examen y así deberá forzosamente declararlo quien aquí juzga en el fallo de la presente decisión. Así se decide.-
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: HOMOLOGA el Desistimiento del Procedimiento y de la Acción presentado las abogadas YOLANDA CÁCERES y FRANCIS RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas Nros V- 12.089.625 y V- 12.028.992, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los el Nro. 203.765 y 203.766 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano SERAFIN IANNOLO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 10.382.322 en el juicio que por Retracto Legal Arrendaticio intentara contra de los ciudadanos RICARDO ENRIQUE ORTIZ PÉREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-6.970.054, SOCIEDAD MERCANTIL MEGA CAUCHOS POPULAR C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Nro 414, Tomo 53-A de fecha 10 de Octubre de 2002, SUCESIÓN FRANCISCO MORETE ARCAY, Rif J-404848568 y los ciudadanos JUAN CARLOS JUÁREZ HERNÁNDEZ y JENNY DIOMIRA DÍAZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-9.179.121 y V-11.185.601, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA

LA SECRETARIA,

ABG. AURELIA MILAGROS RUBIRA
Expediente Nro. 3.366 En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. AURELIA MILAGROS RUBIRA
FGC/amr
Oficio Nº CJ-0504-2018.
Expediente N° 3.366