REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, treinta y uno (31) de Julio de 2018
Años: 208° de Independencia y 159° de la Federación
Con vista a vista las diligencias de fecha 17 de Julio del presente año consignadas por la abogada GRECE RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.662, y de la revisión efectuada a la presente causa este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Por cuanto he sido designada Jueza Provisorio de este Despacho según oficio Nro. TSJ-CJ-504-2018 de fecha 03 de abril de 2018, me aboco al conocimiento de la presente causa.
SEGUNDO: En fecha diecinueve (19) de enero del 2018 se Admitió la presente demanda por Reivindicación, incoada por el abogado GRACE RODRIGUEZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.842.832, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.662, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALVIS JOSE SANCHEZ NAVA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 4.427.458, según documento poder inserto al folio Diez (10) marcado A, y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana DOLLY DIAZ CANTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.693.808, parte demandada, para dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a aquel que conste en autos su citación, a los fines de que contestara la demanda incoada en su contra.
TERCERO: de la revisión realizada al libelo de demanda, concretamente en su capítulo III DEL PETITORIO, particular segundo, que la parte demandante estimo la presente demanda en la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs 90.000,00bs,) equivalentes a TRECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (300UT).
Expresado lo anterior cabe señalar que el presente procedimiento por REINVIDICACION debió sustanciarse por los tramites del juicio Breve, en virtud de la cuantía, y no por el procedimiento ordinario como en principio se admitió, conforme a lo pautado en: en la Resolución N° 2009-0006 emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 29 de marzo del 2009, el cual establece lo siguiente:
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Igualmente el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
Por su parte el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados
En ese sentido es oportuno destacar la decisión emanada por El Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescente de Táchira, en sentencia N° 118 de fecha 16 de Diciembre de 2014 la cual cita lo siguiente:
“…Sin embargo, no escapa a este juzgador, que es un viejo principio del derecho procesal, que las leyes de procedimiento se aplican desde el momento de su entrada en vigencia, aún para los procedimientos que se encuentren en curso, tal como lo establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo reitera el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, es otro principio del derecho procesal, el de la especialidad de los procedimientos, conforme al cual, las pretensiones deben tramitarse por el procedimiento que les asigna la ley y las que no tienen asignado un procedimiento especial, de manera residual, seguirán el procedimiento ordinario.
Este juzgador de alzada, extremando su deber, como juez de un Estado Social de Derecho y de Justicia, considera que por la trascendencia de orden público que se encuentra implicado en este asunto, ya que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, que cuando no se sigue el procedimiento especial dispuesto para una pretensión, sino otro distinto, se afecta el orden público…”
De los citados artículos se desprende que los jueces tienen la potestad para revocar o reformar los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de lo actuado, es por ello que esta juzgadora, en aplicación de las normas antes mencionadas, en virtud de ello ESTE TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, REVOCA por Contrario Imperio el auto de Admisión dictado en fecha Diecinueve (19) de Enero del 2018 y ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. FILOMENA GUTIERREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. AURELIA RUBIURA PINTO
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