REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, nueve (09) de Julio de 2018
Años: 208° de Independencia y 159° de la Federación
EXPEDIENTE: 3.194
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE (S): Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LOS SAUCES, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 21 de Mayo de 1975, bajo el Nro. 49, Tomo 9-A.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): LOIRA MONAGAS TORRES titular de la Cedula de la Identidad Nro. V- 8.870.282, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.213.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FARMACIA VIRGEN DEL SOCORRO S.R.L inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 9 de Diciembre de 1994, bajo el Nro. 16, Tomo 47-A.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA)
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de Agosto de 2015, la abogada LOIRA MONAGAS TORRES titular de la Cedula de la Identidad Nro. V- 8.870.282, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.213, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LOS SAUCES, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 21 de Mayo de 1975, bajo el Nro. 49, Tomo 9-A., incoaron Demanda por Desalojo, contra la Sociedad Mercantil FARMACIA VIRGEN DEL SOCORRO S.R.L. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 9 de Diciembre de 1994, bajo el Nro. 16, Tomo 47-A, la cual correspondió a este Tribunal por Distribución, dándosele entrada en fecha ocho (08) de Octubre de 2015, bajo el Nro. 3.194.(nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha catorce (14) de Octubre de 2015, se admitió dicha demanda, emplazándose a la parte demandada para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones, a dar contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera se acordó librar boleta de notificación al Procurador General de la Republica de conformidad con los artículos 96 y 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Se libró boleta de citación y Oficio de Notificación Nro 437-2015.
En fecha once (11) de Noviembre de 2015, comparece la abogada LOIRA MONAGAS TORRES, actuando en su carácter de autos, mediante diligencia, deja constancia de haber puesto a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada así como la notificación del Procurador General de la Republica.
En fecha dieciocho (18) de Febrero de 2016, comparece el Alguacil Temporal adscrito a este Tribunal de Municipio y mediante diligencia consigna la Compulsa librada a la Parte demandada Sociedad Mercantil FARMACIA VIRGEN DEL SOCORRO S.R.L, dejando expresa constancia de que fue infructuosa la citación de la parte demandada.
-III.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-
Observa quien aquí decide que la presente causa se encuentra paralizada desde el día dieciocho (18) de Febrero de 2016, fecha en que el Alguacil Temporal adscrito a este Tribunal de Municipio mediante diligencia consigna la Compulsa librada a la Parte demandada Sociedad Mercantil FARMACIA VIRGEN DEL SOCORRO S.R.L, dejando expresa constancia de que fue infructuosa la citación respectiva, no constando en actas actuación alguna por parte del actor para impulsar la citación por carteles de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil de la parte demandada, por lo que esta sentenciadora visualiza desde ya que operó la perención de la instancia, no obstante, previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución:
Nuestro Código de Procedimiento Civil vigente (1986) modificó el lapso de perención establecido en el Código de Procedimiento Civil de 1916 en su artículo 201 que preceptuaba como lapso de Perención para la extinción de la instancia el de los tres (3) años, reformando el término de cuatro (4) que había sido establecido en nuestra norma adjetiva procesal desde el código de 1873 y sucesivamente reiterado en los códigos de 1880, 1897 y 1904 reduciendo el lapso a un (1) año e introdujo además como una novedad inexistente hasta el momento, que la inactividad del juez después de vista la causa no produce tal perención, estableciendo en su Libro Primero, Capítulo IV, artículo 267 que
Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrilla y Subrayado nuestro)

Aunada a la perención por inactividad de las partes por más de un (1) año cuando tenían la carga de ejecutar algún acto de procedimiento, nuestra norma adjetiva Civil agregó otras tres (3) formas novedosas y distintas a la inactividad anual de extinguir la instancia, las dos (2) primeras por inactividad del demandante por más de treinta (30) días continuos al momento de cumplir con su obligación de impulsar la citación de la demandada, en el primer caso, una vez admitida la demanda y en el otro, una vez reformada la demanda antes de la citación; y un tercer caso, cuando suspendido el proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados dejasen transcurrir más de seis (6) meses sin realizar las gestiones legales para su continuación o prosecución, indicando el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus apartes lo siguiente:
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

Agrega que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando el artículo 269 del texto adjetivo civil venezolano vigente que
Artículo 269 “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Según el autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil (T.II, 2004; pp.344-346), al referirse a la perención indica que:
Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan. (Negrilla y Subrayado nuestro)

Ahora bien, la perención es definida por el Diccionario de la Real Academia Española como la “Prescripción que anulaba el procedimiento, cuando transcurriría cierto número de años sin haber gestiones las partes”.
La enciclopedia Jurídica Opus, por su parte, la define como “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”.
Entre los caracteres que definen la figura de la perención tenemos los siguientes:
• Procede contra la Nación los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los niños y adolescentes y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268). De modo que aun contra estas personas jurídicas de Derecho Público, los niños y adolescentes y cualquier persona incapaz que sea parte en el juicio, procede la perención por inactividad de las partes, como se expresa en el Art. 267 antes mencionado.
• Se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por parte del Juez. De modo que esta declaración (del Juez) no tiene efecto constitutivo, sino declarativo y no se admiten actos de impulso luego de vencido el plazo.
• No es renunciable por las partes.
• Por el carácter irrenunciable que tiene, el Juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
• Así como la inactividad prolongada por un año produce la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe. La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.
La finalidad de esta institución se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, en donde se hace mención a lo siguiente:
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta la meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra 'una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso´
De lo anteriormente transcrito se desprende que el fundamento de la institución de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural que es la sentencia.
En efecto, la perención es el efecto procesal extintivo de la instancia, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Es de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia Nro 211, de fecha 21 de junio del 2000, correspondiente al expediente N° 86-485, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo, dejó sentado lo siguiente:
…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…
Igualmente, en sentencia N° 369 de fecha 15 de noviembre de 2.000, esta misma Sala expuso el siguiente criterio:
Nuestro Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción…
De acuerdo con el principio dispositivo, contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad de que las partes impulsen los procesos para la resolución de las controversias, inicial o incidental, por el tribunal de la causa o cualquier otro tribunal al cual pueda corresponder. Al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
La misma Sala de Casación Civil, en sentencia N° 217 de fecha 02 de agosto de 2.001, expresa:
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas…
En consecuencia, la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por el transcurso del tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Con base en tales asertos, podemos con plena certeza concluir, que nuestro legislador concibió distintas formas de extinguir la instancia por perención, como sanción establecida a la inactividad de las partes, instituyendo como norma general en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Perención Anual (Encabezado de la norma); y en los apartes, las perenciones breves de treinta (30) días (ordinales 1º y 2º) y la de sesenta (60) días (ordinal 3º); todas ellas como causales de extinción de la instancia por inactividad de la parte demandante en los apartes 1º y 2º y de ambas en el encabezado y 3º aparte que le corresponde impulsar el proceso, la cual trae como consecuencia la sanción de no poder interponer nuevamente la demanda pasados que sean noventa (90) días de declarada tal perención de la instancia, como sanción a esta falta de diligencia. Así se analiza.-
Ahora bien, aplicando lo anteriormente citado el caso de marras, se evidencia de las actas que conforman el expediente que no existe actuación alguna por parte de la demandante desde el día dieciocho (18) de Febrero de 2016, fecha en que el Alguacil Temporal adscrito a este Tribunal de Municipio mediante diligencia consigna la Compulsa librada a la Parte demandada Sociedad Mercantil FARMACIA VIRGEN DEL SOCORRO S.R.L, dejando expresa constancia de que fue infructuosa la citación respectiva, no constando en actas actuación alguna por parte del actor para impulsar la citación por carteles de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil de la parte demandada, evidenciándose de actas que ha transcurrido más de un (1) año calendario, sin incluir el periodo correspondiente a vacaciones judiciales comprendidos entre los días veinticuatro (24) de diciembre de los años 2016 y 2017 al seis (6) de enero de los años 2017 y 2018, ambas fechas inclusive y al receso judicial, que incluye los días desde el quince (15) de agosto al quince (15) de septiembre del año 2017, ambas fechas inclusive, sin que la parte actora haya realizado algún acto tendente a impulsar la continuación del presente juicio, obligación ésta que establece la ley como carga de la demandante y siendo que dicha falta de actuación procesal, es uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la perención, cuya consumación es deber de la parte accionante evitar; en consecuencia, se verifica el supuesto de Perención de la Instancia (anual), como desde ya lo avizoraba esta jurisdicente, por lo que forzosamente se debe declarar extinguida la instancia en virtud de haber operado en el presente proceso la perención anual, contemplada en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará de forma expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: Extinguida la Instancia por haber operado la PERENCIÓN (ANUAL) en el juicio por Desalojo, intentado por la abogada LOIRA MONAGAS TORRES titular de la Cedula de la Identidad Nro. V- 8.870.282, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.213, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LOS SAUCES S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 21 de Mayo de 1975, bajo el Nro. 49, Tomo 9-A, contra la Sociedad Mercantil FARMACIA VIRGEN DEL SOCORRO S.R.L inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 9 de Diciembre de 1994, bajo el Nro. 16, Tomo 47-A.
2. SEGUNDO:No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA

LA SECRETARIA,
ABG. AURELIA MILAGROS RUBIRA
Expediente Nro. 3.194 En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. AURELIA MILAGROS RUBIRA


FGC/amr
Oficio Nº CJ-0504-2018.
Expediente N° 3.194