REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 06 DE JULIO DE 2018
Años: 207º y 159°

EXPEDIENTE Nº: 356-2018
DEMANDANTE: KENNY CHIQUINQUIRA LUZARDO DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.863.462, de éste domicilio.
DEMANDADO: HENRY JOSE MARTINEZ ANTEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.509.568, domiciliado en el Sector Bobare, Callejón Aurora casa N° 31, del Municipio Miranda del estado Falcón.
ABOGADO APODERADO: ANGELA MILLELINA GARCES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 240.915.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio remitida para su distribución en fecha 06 de febrero de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en virtud de haber declarado su incompetencia por considerar la solicitud de jurisdicción voluntaria conforme lo plantea la accionante en su libelo, ciudadana: KENNY CHIQUINQUIRA LUZARDO DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.863.462, de éste domicilio, asistida por la Abogada. ANGELA MILLELINA GARCES, Inpreabogado Nº 240.915, acción que fundamenta en la sentencia vinculante N° 446 del año 2014, emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, correspondiendo conocer de la presente solicitud a éste Tribunal Cuarto.
A la precitada solicitud se le da entrada en fecha 07 de febrero de 2018 (folio 13), y se admite en fecha 15 de febrero del mismo año, ordenándose emplazar al ciudadano HENRY JOSE MARTINEZ ANTEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.509.568, domiciliado en el Sector Bobare, Callejón Aurora casa N° 31, del Municipio Miranda del estado Falcón y la notificación de la ciudadana FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a los fines previstos en el Cuarto Aparte del Artículo 185-A (folio 16 al 18).
En fecha 13/04/2018, el Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano HENRY JOSE MARTINEZ ANTEQUERA, plenamente identificado en autos, quedando legalmente citado (folios 19-20).
En fecha 25/05/2018, el Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta donde consta la notificación de la representación Fiscal (folios 21-22).
En fecha 30/05/2018, la ciudadana FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, consigna escrito de opinión, en la presente solicitud; el cual es agregado por auto de ésa misma fecha (folios 23-24).
En fecha 20/06/2018, el Tribunal mediante auto acuerda abrir la articulación probatoria prevista el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil tal y como lo estipula la sentencia N° 446, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2014.
Consta de autos que vencido como fue el lapso probatorio ninguna de la partes hizo uso de éste derecho.
MOTIVA
Ahora bien, señala el fallo de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, de fecha 15 de Mayo de 2014, que realizó una interpretación constitucional con carácter vinculante de dicha norma lo siguiente:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Así mismo dejó asentado que:
“Para ello debe esta Sala Constitucional declarar de manera inequívoca que reconoce el matrimonio como una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y también reconoce el matrimonio como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges (…)”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Articulo 77 acerca de la familia establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges (…)”. Esta norma reconoce el matrimonio como una institución de donde deriva la familia, como grupo primario del ser humano y base de la sociedad; igualmente, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) se concibe, como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Puede afirmarse entonces, que la figura del libre consentimiento impera sobre el hecho de que una pareja constituida por un hombre y una mujer convivan, pero de la misma forma ése libre consentimiento está vinculado al hecho de la separación, donde los cónyuges decidan no permanecer unidos en el tiempo.
Por otro lado, el Artículo 137 del Código Civil dispone la obligación de los cónyuges de convivir juntos u hacer vida en común, y cuando esta premisa se rompe por el mutuo consentimiento de las partes o mediante la solicitud de uno de ellos, lo procedente es disolver el vínculo que se constituyó conforme a la Ley, en este caso el matrimonio. Asimismo, el mutuo consentimiento es ratificado en el Artículo 140 del Código Civil al señalar que los cónyuges de mutuo acuerdo tomarán las decisiones relativas a la vida familiar.
El procedimiento previsto en el precitado Artículo 185-A, es de carácter sumario y de Jurisdicción Voluntaria, según criterio reiterado de la doctrina y Jurisprudencia de los Tribunales de la República; el cual debe sustanciarse como una “solicitud” y no como demanda, por cuanto da lugar a la separación de los cónyuges por mutuo consentimiento, al no poder encuadrar su situación de hecho en alguna de las causales de divorcio taxativamente establecidas en el artículo 185 ejusdem. Sin embargo, al surgir en el proceso actuaciones que se pudieran entender como desvinculadas al mutuo consentimiento, entre ellas la que hoy nos ocupa en virtud de la no comparecencia del cónyuge, nace la discusión sobre la naturaleza contenciosa o no de este procedimiento, siendo amplia y reiterada la doctrina venezolana respecto a que si bien en principio el procedimiento es de Jurisdicción Voluntaria, no puede negarse que, en los hechos, puede surgir algo litigioso, en el caso que uno de los cónyuges introduzca algún elemento contencioso que no debe dejarse en el aire, sin solución, por cuanto habría denegación de justicia; sin dejar a un lado el hecho de que el divorcio pudiera constituir una fórmula para resolver las diferencias insalvables de la pareja unida en matrimonio; de allí que, la pretensión de divorcio propuesta por un ciudadano supone el ejercicio de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 constitucional.
En el caso sub examine, el silencio del conyugue de autos en relación a los argumentos expuestos por la actora, trajo al presente procedimiento un elemento contencioso que hizo necesario que este Tribunal, en aras de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, aperturara el lapso probatorio respectivo.
Ahora bien, habiéndose aperturado la articulación probatoria a que se contrae el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en la cual ambas partes estuvieron a derecho, ninguna de ellas promovió y evacuó pruebas a fin de demostrar o negar los hechos alegados.
De manera que, a los fines de determinar la procedencia o no de la disolución del vínculo matrimonial conviene analizar si existe en autos la concurrencia de los requisitos requeridos para tal fin:
a) Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio inserta al folio 15 y que de acuerdo a la legislación y Jurisprudencia Patria (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha ocho (08) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), Expediente Nº AA20-C-2003-000980; y Sala Político Administrativa en Sentencia de fecha 14 de Febrero de 2007 caso: A. Betancourt contra C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO)) posee la categoría de documento público administrativo; el cual es valorado por esta sentenciadora a los fines de decidir la causa.
b) La ruptura prolongada de la vida en común: declara la solicitante que “(…)hace más de nueve (9) años se suscitaron una serie de problemas y dificultades, tanto así que no tomamos en cuenta la procedencia de nuestros hijos para presentar actitudes no acordes con las buenas costumbre, actitud esta que se convirtió en una situación hostil a tal punto que nuestra vida conyugal ha sido interrumpida por todo este tiempo y hasta la fecha no la hemos reanudado conllevo al abandono del hogar del ciudadano: Henry José Martínez Antequera(…)”.
c) La voluntad manifiesta de los cónyuges de no cohabitar o refundar el hogar en común, expresada en el texto de la solicitud (Cuando ambos lo solicitan); al respecto, habiéndose garantizado al ciudadano HENRY JOSÉ MARTÍNEZ ANTEQUERA su legítimo derecho a la defensa, sin que éste ejerciera los recursos legales correspondientes dentro proceso, por el contrario, ante su silencio y las pruebas aportadas forzoso es para éste Tribunal concluir que no se opone a la solicitud.
d) La conformidad de la Representación Fiscal del Ministerio Público, con la declaratoria o la ausencia de oposición de parte de este organismo: no consta en actas oposición alguna por parte del FISCAL ESPECIAL ESPECIALIZADO del MINISTERIO PÚBLICO, quien fue notificado, en la forma y fecha que riela en las actuaciones, no existiendo contradicción en nada de lo ventilado en el proceso.
e) Asimismo, manifiesta la solicitante que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre HENRRY ANTONIO MARTÍNEZ LUZARDO y LUZKEYBIT MARIA MARTÍNEZ LUZARDO, ambos mayores de edad.
Del análisis y verificación de los presupuestos legales en concordancia con el criterio que acerca del mismo fijó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 446, de fecha 15/05/2014, el cual debe ser acatado por éste Tribunal por tener carácter vinculante; puede concluirse entonces, que todos los elementos de convicción extraídos de las actas del proceso, hacen procedente la declaratoria del divorcio solicitada, por la ciudadana: KENNY CHIQUINQUIRA LUZARDO contra el ciudadano HENRY JOSÉ MARTÍNEZ ANTEQUERA; toda vez que, habiéndose aperturado la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no resultó negado ni desvirtuada el hecho de la separación alegada por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente, y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE LOS CIUDADANOS, KENNY CHIQUINQUIRA LUZARDO DE MARTINEZ y HENRY JOSÉ MARTÍNEZ ANTEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-11.863.462 y V-9.509.568, respectivamente, y por consiguiente se declara EL DIVORCIO, de los precitados ciudadanos, contraído por ante el Juzgado del Municipio Urumaco del estado Falcón, en fecha 31 de mayo del año 1991, mediante Acta Nº 1; e inserta ante el Registro Civil del Municipio Urumaco, Parroquia Urumaco del estado Falcón, en fecha 18 de junio de 1991 según acta N° 14. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DIARÍCESE, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los SEIS (06) días del mes de JULIO del año DOS MIL DIECIOCHO (2018). AÑOS: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL, EL SECRETARIO ACC,

Abg. FLORENCIA M. CANTINI R. Abg. VLADIMIR E. MARTINEZ M.
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a la hora de las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.-
EL SECRETARIO ACC

Abg. VLADIMIR E. MARTINEZ M.
FMCR/VM.-
Exp. Nº 356-2018
Sentencia No. SD-390-2018