REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : KP02-S-2018-002617

Revisada detenidamente la anterior solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS suscrita por la ciudadana CARMEN LUISA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.065.655, debidamente asistida por el abogado LAISU CHANG, inscrito en el IPSA bajo el N° 148.923, este Tribunal observa:
Ciertamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le confiere a las uniones concubinarias la misma protección legal que el matrimonio, siempre y cuando llenen los requisitos de estabilidad y permanencia. En este sentido, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio: “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

Ahora bien, la sentencia aludida obligaba a los particulares a comparecer ante un Tribunal de la República a exponer y demostrar la situación de hecho y el tiempo de duración de dicha relación de hecho ante el Juez a los fines de obtener la declaración. Esa sentencia haría las veces de instrumento público fehaciente, equiparable a las actas civiles de nacimiento y matrimonio, pudiendo luego de ello invocarse las consecuencias legales propias de la filiación.

En las declaraciones de únicos y universales herederos, si bien son solicitudes de jurisdicción voluntaria el Tribunal no puede obviar las consecuencias jurídicas de su declaración entre las que destaca el nacimiento de derechos patrimoniales ante organismos como el SENIAT (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), entre otros. Para que un particular pueda ser calificado de heredero universal, debe demostrar previamente ante el Tribunal la filiación como hijo, padre o cónyuge, entre otros; esa declaración sólo se provee con la incorporación del acta civil apropiada (nacimiento o matrimonio), de donde se extrae también la presunción de filiación, sin esa acta civil no puede el Tribunal otorgar la declaración de únicos y universales herederos tantas veces señalada.

Del mismo modo, no puede un particular, hombre o mujer, pretender su declaración como concubina sin que medie el acta civil pública, prueba fehaciente, de la condición alegada. En otras palabras, no puede ser heredera un particular que alegue ser concubina o concubino sin que medie una sentencia judicial. Y por cuanto el documento presentado por la solicitante no cumple requisitos establecidos.
En consideración a los razonamientos expuestos, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HERDEROS, interpuesta por la ciudadana: CARMEN LUISA SILVA, identificada en la parte narrativa de esta sentencia, asimismo, se ordena la devolución de todos los originales consignados, previa certificación en autos de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159º
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. MARIANI SELENA LINARES PERAZA.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. MARIA EMILIA RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó, siendo las 11:04 a.m.
La Sec.,

MSLP/yo