Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-F-2017-000113
Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que en fecha 10 de febrero de 2017, fue declarada la SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento entre los ciudadanos YULIECER JOSE ARIAS GUTIERREZ y ANDREA ESTEFANIA CRUZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.015.200 y V-18.525.422 respectivamente, asistidos por el abogado Eder Xavier Salazar Rojas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº117.668 de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia en la misma fecha. El día 16 de marzo de 2018 compareció ante este Tribunal la solicitante ciudadana ESTEFANIA CRUZ ALVAREZ, debidamente asistida por la abogada Claudia Álvarez, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 222.948, asimismo el día 25 de junio de 2018, el ciudadano YULIECER JOSE, debidamente asistido por la abogada Giornelly Pereira, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 147.166 y ambos solicitaron se convirtiera en divorcio la separación.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos, YULIECER JOSE ARIAS GUTIERREZ y ANDREA ESTEFANIA CRUZ ALVAREZ por ante el Registro Civil del Municipio Simón Planas Barquisimeto, estado Lara, en fecha 5 de diciembre de 2014, anotado bajo el Nº 111, del Libro de Registro de Matrimonios. Durante el Matrimonio no procrearon hijos, ni adquirieron bienes a liquidar.
Se declara disuelta la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente. Ofíciese a los organismos respectivos, remitiendo copia certificada de la presente decisión una vez sean consignados los fotostatos respectivos los cuales fueron acordados por este Tribunal y serán entregados una vez sean consignados los emolumentos pertinentes, así como el escrito libelar a los organismos respectivos, a los fines legales consiguientes. REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de julio del 2017. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez;
Abg. Yosglide Duin León
La Secretaria,
Abg. Adriana Avancin
YDL/yp/kv.
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