Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-F-2018-000223

SOLICITANTES: ANNYELVIRA RAQUEL TORRES NIETO y LENIN GERMAN MEDINA CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.877.881 y V-10.779.852 respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES:
GERARDO CARRILLO y EDGAR COLAGIACOMO, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros 102.007 y 263.499

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 22 De Marzo de 2018, por los ANNYELVIRA RAQUEL TORRES NIETO y LENIN GERMAN MEDINA CARDENAS, plenamente identificados en autos, en los siguientes términos:

Alegan los solicitantes que en fecha 4 de agosto de 1995, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara estableciendo su ultimo domicilio conyugal en la Avenida Rotaria con Avenida Fuerzas Armadas, Vereda N° 1, Casa N° 5, Quinta Ana. y que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y desde el 20 de enero del 2013, no han hecho vida en común, por lo que solicitaron formalmente que se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une, por estar ambos de acuerdo. Expresaron que de la unión conyugal Procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre STEPHANY MEDINA TORRES y CHRISTOPHER MEDINA TORRES, asimismo indicaron que no adquirieron bienes que liquidar.

En fecha 2 de abril del 2018 (f.9), este Tribunal instó a los solicitantes a indicar fecha exacta de separación, así como también a señalar su ultimo domicilio conyugal y a consignar copias certificadas del acta de nacimientos de los hijos, cuya resulta riela a los folio 10 al 18, seguidamente mediante auto de fecha 43de mayo de 2018 (f.21), la Juez Abg. Yosglide Duin León se aboco al conocimiento de la causa, asimismo insto a los solicitantes a consignar copias certificadas de las actas de nacimientos de los hijos, lo cual fue consignado mediante escrito de fecha 12 de junio de 2018 (f.22 al 32), posteriormente mediante auto de fecha 19 de junio de 2018 (f.33) este Tribunal admitió la presente solicitud y en la misma fecha se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público folios 34.Posteriormente por diligencia de fecha 25 de junio de 2018, el alguacil titular consigno boleta de notificación debidamente firmada por el fiscal de familia (fs.35 y 36). Seguidamente mediante auto de fecha 13 de julio de 2018 (f.37) este Tribunal insto a los solicitantes a indicar si adquirieron bienes que liquidar, lo cual fue señalado mediante escrito de fecha 23 de julio de 2018. (f.38)

II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:

1. Copia de las cédulas de identidad de los conyugues ciudadanos ANNYELVIRA RAQUEL TORRES NIETO y LENIN GERMAN MEDINA CARDENAS (fs.2 y 3), esta Juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.

2. Copia Certificada del acta de matrimonio N° 364, de fecha 4 de agosto de 1995, la cual riela a los folios 4 al 7, del presente asunto, emanada del Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en dicha fecha, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que se pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3. Copias Certificadas y legalizadas de las actas de nacimiento y copia de las cédulas de identidad de los hijos ciudadanos STEPHANY MEDINA TORRES y CHRISTOPHER MEDINA TORRES (f.19 y 20) y (fs. 23 al 32) esta juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que demuestra que los ciudadanos son hijos de los cónyuges identificados.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos ANNYELVIRA RAQUEL TORRES NIETO y LENIN GERMAN MEDINA CARDENAS, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (5) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.








IV
DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ANNYELVIRA RAQUEL TORRES NIETO y LENIN GERMAN MEDINA CARDENAS, plenamente identificados en autos.

En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, estado Lara y al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 364, del libro de matrimonios correspondiente al año 1995.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes julio de de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


La Juez;

Abg. Yosglide Duin León


La Secretaria,


Abg. Adriana Avancin




YDL/aa/kv