REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: KP02-F-2018-000046

DEMANDANTE: ciudadano GABRIEL ALBERTO ALVAREZ MARRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V- 19.764.910.-
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JAIME ANTONIO COLMENAREZ PALACIO y MARBELYS JOSEFINA SOTO abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 160.093 y 160.092.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana DARCY VANESSA BRICEÑO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.884.947.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 25 de enero de 2018, por el ciudadano GABRIEL ALBERTO ALVAREZ MARRERO, ya identificado, solicitó el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Argumentó el solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana DARCY VANESSA BRICEÑO MENDOZA, en fecha 21 de julio de 2.011, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 295; que establecieron su domicilio conyugal en la Calle 8 entre Carreras 3 y 5, casa Nº 426, Barrio la Antena, Municipio Iribarren del Estado Lara; y que desde hace más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común desde el mes de septiembre del año 2.011, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 30 de enero de 2018, se ordenó la notificación del cónyuge ciudadana DARCY VANESSA BRICEÑO MENDOZA y del Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada en fecha 21 de febrero de 2018, por el alguacil de este Tribunal.-
Cursa al folio 20 del expediente diligencia del alguacil de fecha 22/02/2018, consignando la boleta de notificación de la ciudadana DARCY VANESSA BRICEÑO MENDOZA, señalando que la ciudadana se negó a firmar la boleta de notificación, por lo que se ordenó complementar la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código Adjetivo Civil.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2018, se acordó la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de la cónyuge, siendo que el alguacil dejó constancia en fecha 06 de junio de 2018, que se trasladó al Barrio La Antena, calle 8 entre careras 3 y 5, casa No. 426, Barrio Unión Barquisimeto, y consignó boleta de notificación debidamente firmada.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que ni la cónyuge ni el Ministerio Público hicieron objeción alguna.

Conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”. La primera parte del artículo 185-A del Código Civil de Venezuela es sumamente claro, transcurridos 5 años separados de hecho, cualquiera de los cónyuges puede solicitar y obtener el divorcio. Esta norma no somete la realización de la consecuencia jurídica que contiene a condición o supuesto alguno que no sea la propia separación por más de cinco (5) años y la solicitud de uno de los cónyuges.-
En el caso que nos ocupa, este tribunal, tomando en cuenta los más importantes principios y fundamentos constitucionales, abrió una articulación probatoria de acuerdo con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de demostrar los hechos alegados, sin embargo la cónyuge no manifestó ninguna objeción al proceso a pesar de haber sido debidamente noficada, por lo que al no contradecir lo expuesto por el solicitante, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 21 de julio de 2.011, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 295, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por el ciudadano GABRIEL ALBERTO ALVAREZ MARRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V- 19.764.910 contra la ciudadana DARCY VANESSA BRICEÑO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.884.947.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado el 21 de julio de 2.011, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 295.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2.018).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO EL SECRETARIO ACC

ALEXIS LEONARDO VASQUEZ

En esta misma fecha, siendo las 02:27 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley. EL SECRETARIO ACC.,

ALEXIS LEONARDO VASQUEZ

DJPBALV/AHV
KP02-F-2018-000046
ASIENTO LIBRO DIARIO: ________