REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2.018)
208º y 159º
ASUNTO: KP02-F-2018-000216
SOLICITANTES: ciudadanos HECTOR EMILIO DOBOBUTO HEREDIA y ELIZABETH GUASAMUCARO CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad V-13.510.201 y V-9.624.704, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: EMIRTON DAVID TUA GRANDA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 245.209.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 21 de Marzo del 2018, por los ciudadanos HECTOR EMILIO DOBOBUTO HEREDIA y ELIZABETH GUASAMUCARO CHIRINOS, antes identificados, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de Abril de 2008, por ante Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara; que establecieron su domicilio conyugal en la carrera 01 calle 11, Barrio el Carmen, Sector La Bloquera, casa No. 1-30, Municipio Iribarren del estado Lara, que de esa unión matrimonial no se procrearon hijos, ni adquirieron bienes. -
Que desde diciembre del año 2011, han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 20 de Abril de 2018, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha 27 de junio del año 2017, compareciendo la representación del Ministerio Público dentro del lapso legal no haciendo objeción al procedimiento .-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 29 de junio de 2018, compareció la abogada ANA MARIA TORREALBA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y manifestó no tener objeción al procedimiento.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 08 de abril de 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos HECTOR EMILIO DOBOBUTO HEREDIA y ELIZABETH GUASAMUCARO CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.510.201 y V-9.624.704 respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 08 de Abril de 2008, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en acta No. 100 del libro de matrimonios del año 2008. -
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los dieciséis (17) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018).- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO ACC.
ALEXIS LEONARDO VASQUEZ
En esta misma fecha, siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO ACC.
ALEXIS LEONARDO VASQUEZ
DJPB/ALV/kgvg
KP02-F-2018-000216
ASIENTO LIBRO DIARIO: ________
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