REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: KP02-F-2018-000402

SOLICITANTES: ciudadanos JOSE MANUEL DOS SANTOS GOUVEIA e IRIS JANETH GONZALEZ GARCIA, el primero nacido en Portugal y la segundo venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.809.915 y V-11.319.771, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: OSCAR ALI ARAUJO MENDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 15.226.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 18 de mayo de 2018, por los ciudadanos JOSE MANUEL DOS SANTOS GOUVEIA e IRIS JANETH GONZALEZ GARCIA, antes identificados, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185 del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de junio de 1.993, por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 439; que establecieron su domicilio conyugal en la Vía Quibor, Barrio El Tostao, Sector Las Colinas, Calle 9, Alí Primera, Manzana C-21, de la ciudad de Barquisimeto Municipio Iribarren, del Estado Lara; que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijas de nombres “LILIANA MARIA”, “ANGELICA BELLALYN DE JESUS” y “YUSVEILY JHINSEILY” venezolanas, mayores de edad; que no adquirieron bienes de fortuna.-
Que desde el mes de enero de 2.011, han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 22 de mayo de 2018, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha 28 de junio del año en curso.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 29 de junio de 2018, compareció la Fiscal Auxiliar Interina Décimo Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia del estado Lara, y se abstuvo de emitir opinión, hasta tanto conste en el expediente fecha de separación de los conyugues; siendo que de la revisión efectuada a las actas se evidencia que en el escrito que encabeza las actuaciones los solicitantes indican que se encuentran separados desde el mes de enero del año 2011.-
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 19 de junio de 1.993, por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 439; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos JOSE MANUEL DOS SANTOS GOUVEIA e IRIS JANETH GONZALEZ GARCIA, el primero de nacionalidad Portugués y la segunda venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.809.915 y V-11.319.771, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraídos por ellos en fecha 19 de junio de 1.993, por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 439, del libro de matrimonios del año 1993.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO ACC,


ALEXIS LEONARDO VASQUEZ

En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO ACC,

ALEXIS LEONARDO VASQUEZ

DJPB/ALV/JAFB.-
KP02-F-2018-000402
ASIENTO LIBRO DIARIO: _______