REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2018-000217

PARTE DEMANDANTE: ciudadano PANAYOTTI MODESTO CONSTANTINO ANTONOQUIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.540.447.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GERARDO CARRILLO y EDGAR COLAGIACOMO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 102.007 y 263.499 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: FREDDY RAFAEL RODRIGUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.254.782
ABOGADO ASISTENTE: DAVID FLORES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.169.-

-I-
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
El presente procedimiento fue admitido y sustanciado por los trámites del procedimiento oral, siendo que por acta de fecha 26 de junio de 2018, a exhortación de la Juez a la conciliación las partes acordaron suspender la causa y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de celebración de la audiencia preliminar
Llegada la oportunidad el día 13 de julio de 2.018, tuvo lugar la audiencia preliminar, y se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia las partes GERARDO CARRILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y el ciudadano FREDDY RAFAEL RODRIGUEZ MORENO, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el Abogado DAVID FLORES, quienes formularon su exposición oral, por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, para lo que tomará en consideración los alegatos expuestos por las partes.
Es de advertir que la controversia se traba con los hechos expuestos en el escrito libelar y en la contestación de la demanda y no le es dable al Tribunal tomar en consideración hechos nuevos que alegaren las partes fuera de esas oportunidades, pues de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 868 eiusdem, la finalidad de la audiencia preliminar es que: “cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia”.
II
DE LA FIJACION DE LOS HECHOS
DE LOS HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO:
La demanda fue interpuesta por el ciudadano PANAYOTTI MODESTO CONSTANTINO ANTONOQUIN, debidamente asistido de abogado, fundamentada en los siguientes hechos:
Que en fecha 14 de abril del 2.009, se suscribió un contrato de arrendamiento y se le entrego al ciudadano FREDDY RAFAEL RODRIGUEZ MORENO, la posesión del local comercial, para que procediera a adecuarlo para el inicio de las operaciones comerciales de un fondo de comercio cuyo objeto consiste en la venta de comidas.
Que el canon de arrendamiento del referido local comercial actualmente es de mil setecientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 1.764,00) mensuales, tal y como se evidencia en el contrato de arrendamiento, pero que al momento de notificársele al ciudadano FREDDY RAFAEL RODRIGUEZ MORENO, hace aproximadamente 3 años, comenzó a cancelar mediante consignación ante tribunales competentes y mantuvo la ocupación del local.
Que como mecanismo de agotar la vía amigable y conciliatoria y de esa forma obtener una finalización de la relación arrendaticia se le notifico de manera expresa la intención de no continuar ni realizar ningún tipo de contrato en virtud de que el ciudadano FREDDY RAFAEL RODRIGUEZ MORENO se encuentra en situación de contrato a tiempo indeterminado.
Que el demandado posee un local de su propiedad donde opera comercialmente con fines de lucro sin que desde hace más de 16 años se le realice renovación alguna o ajuste de canon, fecha última en que se le venció el último contrato, y en virtud de que no existe intención de renovación entre las partes del tiempo contractual, debido a que no existe la intención de continuar arrendando el local objeto del contrato de arrendamiento, y que una vez manifestada su intención al ciudadano FREDDY RAFAEL RODRIGUEZ MORENO de que desocupara el local, procedió a realizar los pagos del canon de arrendamiento mediante consignación ante un tribunal y nunca manifestó la intención de terminar de manera armoniosa y cordial la relación de arrendamiento; por el contrario de la última reunión sostenida me comunico que la única manera que proceda a entregar el inmueble es mediante orden judicial de desalojo.
Fundamenta su acción en el literal g del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial
Estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) o el equivalente a MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (1667 U.T).-

DE LOS HECHOS ALEGADOS EN LA CONTESTACIÓN
Por su parte, al contestar la demanda se hizo en los siguientes términos:
Conviene que el canon de arrendamiento fijado para el local comercial objeto del contrato es de Mil Setecientos Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs. 1.764,00) mensuales; que el contrato es a tiempo indeterminado.
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho invocado en todo y cada una de sus partes el libelo de demanda que inicio a este proceso, por ser el mismo, falso y temerario, al presentar unos hechos no cónsonos con la verdad ocurrida en esta relación arrendaticia por un local comercial, si bien es cierto la existencia del mismo, es totalmente falso que la relación arrendaticia haya comenzado en fecha 14 de abril de 2009, ya que el mismo comenzó en fecha 01 de junio de 2007, mediante un contrato escrito de arrendamiento sobre un local comercial ubicado en la calle 24 entre carreras 17 y 18, local número 5 de Barquisimeto Estado Lara, dicho contrato se celebró entre su persona como arrendatario y la empresa Arrendadora Occidente S.A, quien a su vez representaba las acciones, derechos e intereses del propietario del local arrendado ciudadano Panayotti Constantino Modesto, el mismo fue firmado en fecha 18 de mayo de 2007, por un lapso de un (01) año, es decir, la relación arrendaticia comenzó el 01 de junio de 2007 y no como lo establece el libelo de demanda en fecha 14 de abril de 2009.
Negó, rechazo y contradijo que aproximadamente 3 años que haya comenzado a cancelar el canon de arrendamiento mediante consignación ante tribunales competentes, ya que desde el 21 de mayo de 2.010, presentó por ante los tribunales municipales de esta jurisdicción una solicitud de consignación de pagos de canon de arrendamiento, el cual fue admitido y se identifica con la nomenclatura KP02-S-2010-002453, de este Juzgado, ha estado consignando el canon de arrendamiento mensual y consecutivamente hasta el presente mes, y el tribunal notificó en su oportunidad al arrendador de la existencia de esa consignación en su beneficio, desde el año 2.010, por lo que es totalmente falso que este consignando en tribunales desde hace aproximadamente 3 años como lo señala el demandante en el libelo, siendo que realmente esta consignando los cánones de arrendamiento desde mayo de 2010.
Negó, rechazo y contradijo por ser totalmente falso y temerario lo señalado por demandante, de que posee un local de su propiedad, siendo falso que lo posee, esta arrendado, el arrendamiento no crea posesión, lo cierto es que es un arrendatario de un local comercial.
Negó, rechazo y contradijo, lo señalado por el demandante en cuanto a que hace más de 16 años sin que se le realice renovación alguna o ajuste de canon, y según el libelo la relación arrendaticia comenzó en fecha 14 de abril de 2.009, y a esta fecha han ocurrido 9 años y 2 meses, no los 16 años que señala.
Negó, rechazo y contradijo que el propietario le haya dicho que no quería continuar con el contrato de arrendamiento, una vez se negó a recibirle el pago del canon de arrendamiento del contrato verbal a tiempo indeterminado que rige la relación arrendaticia.
Negó, rechazo y contradijo que en alguna ocasión le haya manifestado al propietario del inmueble que procedería a entregar el local mediante una orden judicial de desalojo, ya que nunca ha dejado de cumplir con sus obligaciones contractuales y no existe causa de desalojo.
Contradice la procedencia de la causal g del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por cuanto la acción se intenta en febrero de 2018, y en el libelo no se señala cuando finaliza el contrato que rige la relación, operó la tácita reconducción convirtiéndose en un contrato verbal a tiempo indeterminado. .
Trabada la controversia de la forma plasmada, este Juzgado observa que en principio corresponde a las partes demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. No obstante ello, en vista de que los hechos afirmados en el libelo fueron negados por la parte demandada, se declara que le corresponde demostrar los hechos nuevos alegados en la contestación; sin perjuicio de que ambas partes hagan uso del derecho de promover pruebas dirigidas a desvirtuar los hechos afirmados por la contraparte.
Límites De La Controversia
 Hechos Admitidos Por Las Partes
La existencia de la relación arrendaticia sobre el local comercial identificado en el escrito libelar; en el monto del canon de arrendamiento.
Esta Juzgadora considera que los hechos controvertidos se limitan a:
1.- La procedencia o no de la causal “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
2.- El inició de la relación arrendaticia.


De la fijación del lapso probatorio
En este orden de ideas y de conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal abre la causa a pruebas por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes puedan promover pruebas sobre el mérito de la causa, de conformidad a los hechos alegados en el libelo y en la contestación, antes expuestos.
LA JUEZ PROVISORIA,


Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO
EL SECRETARIO ACC.,


ALEXIS LEONARDO VASQUEZ
DPB/ALV/AHV
KP02-V-2018-000217
ASIENTO LIBRO DIARIO: __________