REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de julio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: KP02-S-2016-006570
SOLICITANTE: ciudadanos LESBIA MERCEDES PEREZ RIVERO y JOSE LORENZO VIZCAINO IBARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 7.380.006 y V- 17.384.808 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ciudadana LISVANY DURAND, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 160.689.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)
I
Se inició la presente solicitud por escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) por los ciudadanos LESBIA MERCEDES PEREZ RIVERO y JOSE LORENZO VIZCAINO IBARRA, debidamente asistida de abogado, mediante la cual solicita sea decretado Título Supletorio de las bienhechurías descritas.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2.016, el tribunal le dio entrada a la solicitud e instó a la parte solicitante a consignar Mapa de Ubicación de las Bienhechurías, y Copia de las Cedulas de identidad de los testigos que rendirán declaración.
En fecha 09 de marzo de 2017, se tomó declaración a las ciudadanas DORIS MARGARITA ALVARADO y SCARLET MAYRAYERLIN CASTILLO LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.619.763 y 20.927.660 respectivamente, presentadas por la parte interesada.
Por auto de fecha 21 de marzo del año 2.017, se instó a la solicitante a consignar el original o copia certificada del documento de propiedad.
En fecha 28 de junio de 2017, la parte solicitante consigna copia simple del documento de venta efectuada por la ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA LA ORQUIDEA, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara.
Por auto de fecha 06 de julio de 2.017, se instó a la parte a consignar el original o copia certificada del documento de propiedad, siendo consignado lo solicitado en fecha 02 de agosto de 2017.
En fecha 08 de agosto de 2017, se dictó auto mediante el cual este tribunal instó a la parte interesada a comparecer por ante la Secretaría en compañía de un representante de la ASOCIACION CIVIL PRO-VIVIENDA LA ORQUIDERA, en su condición de propietaria a los fines de que emita la correspondiente autorización de construcción.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento y efectuada la revisión al escrito que encabeza las presentes actuaciones, se desprende que la solicitante señala:
“…para fines legales que me interesan en probar nuestra legítima propiedad que tenemos y poseemos sobre unas bienhechurías constituidas de una casa de paredes de bloque con medidas de 30 metros cuadrados aproximadamente, con techo de platabanda, piso de cemento, dos (02) baños con cerámicas y baldosas y un anexo con medidas de 49 metros cuadrados construido de latón con techo de acerolit, piso de cemento, 02 habitaciones, sala, cocina y comedor, con todos los servicios y totalmente cercada de bloque. Dicha vivienda esta ubicada en la comunidad La Orquidea a final Avenida Los Horcones frente a la Avenida Principal Francisco Tamayo, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Estado Lara. Edificada en Terreno Propio…”(Subrayado y negrillas del Tribunal).
En este sentido es preciso traer a colación lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (Resaltado del Tribunal).-
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Asimismo los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promueva lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno.-
Artículo 937: si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho que mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarla al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.-“
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia que los solicitantes acompañaron junto a la solicitud copia certificada del documento de venta efectuada por la ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA LA ORQUIDEA, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara; sin que hasta la fecha se haya presentado por ante la Secretaría de este tribunal en compañía de un representante de la ASOCIACION CIVIL PRO-VIVIENDA LA ORQUIDERA, en su condición de propietaria a los fines de que emita la correspondiente autorización de construcción, y dado que se establece que las bienhechurías están construidas en un terreno propiedad de la Asociación civil Pro-Vivienda “La Orquídea”, por lo que mal podría solicitar título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías edificadas sobre un terreno propiedad de un tercero, motivo por el cual la pretensión de los solicitantes no puede prosperar, y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD presentado por los ciudadanos LESBIA MERCEDES PEREZ RIVERO y JOSE LORENZO VIZCAINO IBARRA (ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo), de conformidad con lo establecido en los artículos 340, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159°.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
EL SECRETARIO ACC.
ALEXIS LEONARDO VASQUEZ
DJPB/ALV/ahv
KP02-S-2017-006570
ASIENTO LIBRO DIARIO: 58
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