ASUNTO : KP02-F-2018-000076
SOLICITANTES: Ciudadanos NILDA JANETH ONOFRIETTI PIÑA y JOSE MANUEL CASTAÑEDA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad nos.: V-7.424.767 y V-7.386.942.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Abg. CARLOS ARRIECHE INOJOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 231.101.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de febrero del año dos mil dieciocho (2.018), por los ciudadanos NILDA JANETH ONOFRIETTI PIÑA y JOSE MANUEL CASTAÑEDA TOVAR, antes identificados, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (05) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de abril de 1985, por ante la Alcaldía Civil del Municipio Maparari, Distrito Federación, Estado Falcón, según consta en Acta N° 14 de los libros de matrimonios del año 1985; que establecieron su domicilio conyugal en Santa Rosalía, calle 7 con avenida 1, cerca de la escuela, casa S/N°, Barquisimeto, Estado Lara, que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija, hoy día mayor de edad, que no adquirieron bienes de fortuna. -
Que desde el día 15 de julio del año 2004, han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 20 de abril de 2018, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha 03 de mayo del año en curso.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 02 de mayo de 2018, fue notificado el Abogado Jhonny José Gómez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara, consignando respuesta favorable al presente procedimiento en fecha 22 de junio de 2018.-
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 22 de abril de 1985, por ante la Alcaldía Civil del Municipio Maparari, Distrito Federación, Estado Falcón; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos NILDA JANETH ONOFRIETTI PIÑA y MANUEL CASTAÑEDA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad nos.: V-7.424.767 y V-7.386.942.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULOMATRIMONIAL, celebrado en fecha 22 de abril de 1985, , por ante la Alcaldía Civil del Municipio Maparari, Distrito Federación, Estado Falcón, según consta en Acta N° 14 de los libros de matrimonios del año 1985.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los (27) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2.018).- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Juez Suplente,
Abg. Belén Beatriz Dan Colmenarez
El Secretario Suplente,
Jhonny Alvarado Hernández
En esta misma fecha, siendo las 02:58 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
El Secretario Suplente,
Jhonny Alvarado Hernández
LJPM/JAH/js.-
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