REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2015-003198

DEMANDANTE: PAO YUEH, HUANG y CHUN YUAN, CHEN, extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.280.199 y E-82.276.846, respectivamente, ambos de este domicilio.

APODERADOS: YOHALBERT PASTOR PALACIOS JIMÉNEZ, RAFAEL ÁLVAREZ, SERGIO CHÁVEZ y SONYHARD CAMACHO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 182.523, 71.592, 242.803 y 242.818, respectivamente.

DEMANDADO: LARRY JOSÉ MONTILLA ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.485.403, de este domicilio.

APODERADOS: HIBBERT RODRÍGUEZ ORELLANA y JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.922 y 71.902, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – LIMITES DE LA CONTROVERSIA.

Se inicia el presente juicio de desalojo de local comercial, por demanda interpuesta en fecha 24 de noviembre de 2015, por el abogado Yohalbert Pastor Palacios Jiménez, en su carácter de apoderado judicial del los ciudadanos Pao Yueh, Huang y Chun Yuan, Chen, contra el ciudadano Larry José Montilla Orellano (fs. 1 al 3, con anexos del folio 4 al 24), siendo admitida en fecha 03 de diciembre de 2015 (f. 25).

En fecha 28 de junio de 2018, siendo la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia preliminar, se levantó acta dejándose constancia en el expediente de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandante, y de la incomparecencia de la parte demandada.

En consecuencia, revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal en aras de efectuar la fijación de los Hechos y los Límites de la Controversia en la presente causa, tal y como lo establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, procede a verificarlos de la siguiente manera:

Es de advertir que la controversia se traba con los hechos expuestos en el escrito libelar y en la contestación de la demanda y no le es dable al Tribunal tomar en consideración hechos nuevos que alegaren las partes fuera de esas oportunidades, pues de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 868 eiusdem, la finalidad de la audiencia preliminar es que: “cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia”.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS

1) La existencia de una relación contractual arrendaticia.

HECHOS CONTROVERTIDOS

1) La insolvencia por la parte demanda en su obligación de pagar el canon de arredramiento de los meses Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2015.

De La Fijación Del Lapso Probatorio

En este orden de ideas y de conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal abre la causa a pruebas por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes puedan promover pruebas sobre el mérito de la causa, de conformidad a los hechos alegados en el libelo y en la contestación, antes expuestos.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los d tres (03) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018).
La Jueza Suplente,

Abg. Leomary Josefina Pérez Martínez.
El Secretario Suplente,
Jhonny Alvarado.