REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KP02-S-2017-006816
La presente solicitud se inicia por escrito presentado por la ciudadana VILMARY ANDREINA MENDOZA TORRELES, cédula de identidad No. 26.357.540, refiere que nació en el hospital Central Universitario Doctor Antonio María Pineda, de esta ciudad de Barquisimeto, el día 18 de Octubre de 1.997,siendo sus padres BLANCA ZENAIDA TORRELLES RODRIQUEZ y MARBIN MARTIN MENDOZA AGUILAR, según se desprende de acta de nacimiento que anexa, refiere que en su cédula de identidad existe un error puesto que su segundo nombre es ADREINA y no ANDREINA, tal como aparece en su cédula de identidad.
En su escrito de solicitud, fundamenta su petición en los artículos 149 y siguientes de la Ley Orgánica de Registro Civil, al respecto señala el artículo 149 de la Ley
Art. 149: “Procede la solicitud de rectificación juridicial cuando exista errores que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”
De la noma trascrita se evidencia que la solicitud de rectificación judicial procede cuando afecten el contenido de fondo del acta, y del estudio de la solicitud se evidencia que el error denunciado no afecta el contenido de fondo del acta de nacimiento donde se lee claramente que el segundo nombre de la solicitante es ADREINA y no ANDREINA como incorrectamente aparece en su cédula de identidad , por lo que al no tratarse de un error en su partida de nacimiento que afecte el fondo del mismo, este tribunal no tiene jurisdicción para proveer lo solicitado ya que la rectificación del error que se solicita está contenida en su cédula de identidad y no en su acta de nacimiento. Así se decide.
En este sentido es pertinente traer a colación la definición de la Falta de Jurisdicción que según, afirma Rangel, cuando el asunto sometido a la consideración del juez no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros órganos del poder público, como son los órganos administrativos o los órganos legislativos.
Ahora bien, existe Falta de Jurisdicción cuando:
…el asunto sometido a la consideración del juez, no corresponde en absoluto a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, sino a las atribuciones de otros órganos del poder público, como lo son los órganos administrativos o legislativos; a las atribuciones de un juez extranjero o que el asunto debe ser conocido por un Tribunal Arbitral por existir un acuerdo de esa naturaleza…
En el caso venezolano, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, establece que la falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Asimismo que la falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción solo podrá declararse a solicitud de parte y una vez declarada será realizada la consulta obligatoria supra señalada ante el Tribunal Supremo de Justicia.
DECISIÓN
En base y con fundamento en el análisis de todos los hechos y de acuerdo a los méritos contenidos en los puntos de derechos que han sido razonados y expresados en la parte motiva de la presente decisión y asimismo sustentada en los aportes que ellos producen, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Administrando Justicia DECLARA la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano, por cuanto, el asunto sometido a la consideración del juez, no corresponde en absoluto a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, sino a las atribuciones de otros órganos del poder público, como lo son los órganos administrativos , en conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.
Consúltese la presente decisión por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Política Administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada del presente fallo conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado sellado y firmado en la Sala de este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año 2018. Años: 208° y 159°.
El Juez.,
Abg. Hilarión A. Riera Ballestero.
La Secretaria.,
Abg. Yoxely Carolina Ruíz S.
Seguidamente se publico siendo las 1:00 p.m.
La Secretaria.,
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