REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 13 de Julio de 2018
208° y 159º

SOLICITUD N°: S-582-2018.-

DEMANDANTES: MARBELYS COROMOTO MARCHAN HERNÁNDEZ y IDAARD ARLETH JIMÉNEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-25.315.965 y V-20.869.403, respectivamente y domiciliados la primera, en el sector San Francisco, calle principal, casa sin número, Agua Blanca estado Portuguesa y el segundo en la avenida industrial, casa N° 02, sector centro, Municipio Barinas estado Barinas.

ABOGADOS ASISTENTES: ANTONIO JOSÉ GAMEZ ESPINOZA y MÍSTICA MARITZA LUGO CERRADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 86.730 y 247.418 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento por distribución realizada en fecha 22 de mayo de 2018, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, cuando los ciudadanos MARBELYS COROMOTO MARCHAN HERNÁNDEZ y IDAARD ARLETH JIMÉNEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-25.315.965 y V-20.869.403, respectivamente y domiciliados la primera, en el sector San Francisco, calle principal, casa sin número, Agua Blanca estado Portuguesa, y el segundo en la avenida industrial, casa N° 02, sector centro, Municipio Barinas estado Barinas, asistidos por los abogados ANTONIO JOSÉ GAMEZ ESPINOZA y MÍSTICA MARITZA LUGO CERRADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 86.730 y 247.418, respectivamente, formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

En este sentido los ciudadanos antes identificados, manifiestan que en fecha veintiocho de enero de dos mil once (28/01/2011) contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 02, cuya copia certificada acompañaron marcada con la letra “A”, y que su último domicilio conyugal, fue ubicado en la avenida 27 entre calles 35 y 36 N° 34-26, Barrio Andrés Bello de esta ciudad de Acarigua estado Portuguesa.

Continúan manifestando que por razones que se reservan señalar el 01 de Noviembre del 2011 y de mutuo consentimiento decidieron separarse de hecho y desde ese momento hasta la fecha actual no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, viviendo cada uno separados por más de cinco (5) años de manera interrumpida, solicitan se declare disuelto del vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Por último señalan que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni existen bienes que liquidar.

La solicitud fue admitida en fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciocho (25/05/2018) con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folio 06 y 07).

En fecha Diecinueve de junio del año dos mil dieciocho (19/06/2018), diligenció el Alguacil de este Despacho y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Dixon Venegas, en su carácter de Asistente del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 8 y 9).

En fecha veinticinco de junio de dos mil dieciocho (25/06/2018), diligenció la ciudadana MARBELYS COROMOTO MARCHAN HERNÁNDEZ, asistido por la abogada MÍSTICA M., LUGO, plenamente identificadas en autos, y consignó los emolumentos necesarios para sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de impulsar la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y su respectiva compulsa (folio 9 y 10).


En fecha 09 de julio de 2018, el Juez Suplente se avoca al conocimiento de la presente causa, (folio 11)

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos MARBELYS COROMOTO MARCHAN HERNÁNDEZ y IDAARD ARLETH JIMÉNEZ PÉREZ, plenamente identificados en autos, consignan como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados por ellos, los siguientes:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 02, suscrita por la abogada Fabiola García León José, en su carácter de Registrador Civil de de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, (folio 02), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos MARBELYS COROMOTO MARCHAN HERNÁNDEZ y IDAARD ARLETH JIMÉNEZ PÉREZ, en fecha 28/01/2011, contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de registro Civil en referencia, y así se establece.
2.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad V-25.315.965 y V-20.869.403 perteneciente a los demandantes MARBELYS COROMOTO MARCHAN HERNÁNDEZ y IDAARD ARLETH JIMÉNEZ PÉREZ, respectivamente (folios 04 y 05), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los demandantes, pasa este juzgador a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.

Concluyendo entonces este juzgador, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas por ellos para demostrar los mismos, encuadran perfectamente con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la demanda interpuesta en el presente caso; debe declararse PROCEDENTE, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos MARBELYS COROMOTO MARCHAN HERNÁNDEZ y IDAARD ARLETH JIMÉNEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V- V-25.315.965 y V-20.869.403, respectivamente y domiciliados la primera, en el sector San Francisco, calle principal, casa sin número, Agua Blanca estado Portuguesa, y el segundo en la avenida industrial, casa N° 02, sector centro, Municipio Barinas estado Barinas, asistidos por los abogados ANTONIO JOSÉ GAMEZ ESPINOZA y MÍSTICA MARITZA LUGO CERRADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 86.730 y 247.418, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MARBELYS COROMOTO MARCHAN HERNÁNDEZ y IDAARD ARLETH JIMÉNEZ PÉREZ, en fecha veintiocho de enero de dos mil once (28/01/2011) ante el Registro Civil de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 02. Ofíciese lo conducente, una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los Trece días del mes de Julio del año dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Suplente,

Abg. Omar Peroza González.
La Secretaria Suplente,

Abg. Paola DiNatale.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:47 de la mañana. Conste.
(Scria Supl).








SOLICITUD N° S-582/2018.
OPG/PDN/rocio.