REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: AP31-S-2018-000850
Visto el escrito de solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, presentado por el ciudadano NELSON RAFAEL TORRES DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.745.170, asistido por el abogado JOSÉ ELEUTERIO QUINTERO ESCALANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.755, así como los documentos consignados y las testimoniales evacuadas, este Tribunal previo al pronunciamiento de declaración de título suficiente requerido, observa:
En el escrito que encabeza las presentes actuaciones, el ciudadano antes mencionado, señala haber construido una bienhechuría ubicada en el Barrio Telares de Palos Grandes, Calle La Colina, Sector Rómulo Gallegos, Casa Nº 10 Piso uno (01), Apartamento 1-1, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual esta constituida por una (01) casa para Vivienda Familiar, con puerta de hierro que sirve de entrada desde la Planta Baja, una escalera compuesta por doce (12) escalones revestidos de cemento, con medidas de un metro (1Mt) de ancho, por Tres Metros con Cincuenta Centímetros (3,50 Mts.) de largo, descanso que da acceso a una puerta de hierro la cual funge de entrada al ambiente y las características de la vivienda Familiar son las siguientes: PISO UNO o NIVEL UNO APARTAMENTO 1-1: posee unas medidas de Ocho Metros con Cincuenta Centímetros (8,50 Mts.) de frente o ancho, por Trece Metros (13 Mts.) de fondo o largo, y tiene una superficie total de Ciento Diez Metros con Cincuenta Centímetros (110,50 Mts.) Metros Cuadrados aproximadamente (…) (Fin de la cita Textual). A su vez, rendidas las declaraciones en fecha 27 de junio de 2018, cursantes a los folios 37 y 48 del presente expediente, los ciudadanos EMERSON GIOVANNI ESCALANTE MEZA y ANGEL ANTONIO ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.968.814 y V-4.155.397, respectivamente, presentaron testimonio entre otras cosas que además de conocer a la solicitante desde hace 5 años y 8 años, el inmueble consta de dos (2) pisos, tal y como se evidencia de su respuesta al particular (sic…) CUARTA: la cual es del tenor siguiente: ¿Si conocen la Bienhechuría en cuestión.? (Negritas del Tribunal) en lo cual el ciudadano, EMERSON GIOVANNI ESCALANTE MEZA, ut supra identificado, contestó: “Si, tiene su sala, comedor, es de dos piso y tiene 4 cuartos con su baño.” (Fin de la cita textual). Y el ciudadano ANGEL ANTONIO ESCALANTE, ut supra identificado, contestó “Si la conozco es de dos pisos, tiene su comedor, su cocina, 4 habitaciones, lo normal.” (Fin de la cita textual).
Evidenciándose de lo señalado por los solicitantes y lo depuesto por los testigos promovidos y evacuados, se observa que dichos testigos indicaron que el inmueble consta de dos (2) pisos y lo alegado por el ciudadano NELSON RAFAEL TORRES DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.745.170, en su escrito de solicitud presentado en fecha 06 de febrero de 2018, es incongruente en vista que los testigos señalaron que el inmueble es de dos (2) pisos y lo descrito por el solicitante no describe un segundo piso en su escrito, por lo que en atención a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 254 eiusdem, NIEGA la solicitud de JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA efectuada por el ciudadano NELSON RAFAEL TORRES DIAZ. Y así se decide.
EL JUEZ TITULAR,


NELSON GUTIERREZ CORNEJO.

EL SECRETARIO TEMPORAL,


WILMER EULACIO UREÑA.