REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de julio de 2018
208º y 159º
Solicitante: Maris Sánchez de Colina y Antonio José Colina Morales venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-12.685.461 V-10.509.684, respectivamente, en su orden, debidamente asistidos por el abogado Humberto Decarli R, inscrito en el Inpreabogado bajo las matriculas números 9.928.
Motivo: Divorcio fundamentado en el 185-A del Código Civil
Sentencia: Definitiva
Caso: AP31-S-2017-006236
I
ANTECEDENTES
En fecha 31 de octubre de 2017, los ciudadanos Maris Sánchez de Colina y Antonio José Colina Morales, ut supra identificados, asistidos por el abogado Humberto Decarli R, inscrito en el Inpreabogado bajo las matriculas números 9.928, en su orden, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con Sede Los Cortijos de Lourdes, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución efectuada en esa misma fecha.
Por auto de fecha 6 de noviembre de 2017, el Tribunal admitió la solicitud in comento por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2018, la abogada Moira Cachutt, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 34.058, consigno poder especial que acredita su representación y fotostátos para librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de mayo de 2018, este Tribunal mediante nota de secretaría dejó constancia de haberse librado boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de junio de 2018, compareció el ciudadano alguacil José Félix Duran, mediante el cual consignó Boleta de Citación debidamente sellada y firmada en señal de haber sido recibida por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 2 de julio de 2018, compareció la abogada Luz Barrera, Fiscal auxiliar interino de la fiscalía Nonagésima novena encargada de la fiscalía Centésima Tercera del Ministerio Público, con Competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual manifestó nada tiene que objetar en la presente solicitud
Por lo tanto, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La lectura del escrito libelar patentiza, que los solicitantes fundamentaron su petición en las siguientes argumentaciones:
Aducen, que en fecha 14 de junio de 1994, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Alcaldía del Municipio Libertador del área metropolitana de caracas, Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Valle, según consta en acta de matrimonio n° 150 durante el año 1994, que en copia certificada acompañan a los autos a los fines legales consiguientes.
Expresan, que de dicha unión matrimonial procrearon tres (3) hijas, de nombre Mariangelly José, Antmary Yunexy, y Mariant Angélica Colina, venezolana, mayores de edad, según se evidencia de la copia certificada de su partida de nacimiento, de igual forma dejan constancia de que durante la unión no adquirieron bienes.
Alegan, que su vida conyugal fue interrumpida desde mes de enero del año dos mil seis (2006), y hasta la fecha han permanecido separados de hecho, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de doces (12) años.
En este sentido, cabe considerar el precepto contenido en el artículo 185-A del Código Civil, cual es del siguiente tenor:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de seis (6) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia, Caracas, 1985, p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”.
En efecto, “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional (…) contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio: De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182).
Para este Tribunal, la tendencia del Código Civil venezolano corresponde a esa orientación, del divorcio-remedio. Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos
Declaró que “el antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, la sociedad en general”.
Dicho esto, en el caso concreto de autos, luego de revisadas las actas procesales que integran el expediente, observa el Tribunal que están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos Maris Sánchez de Colina y Antonio José Colina Morales, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de junio de 1994, tal y como consta en el acta de la partida de matrimonio que acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho en forma ininterrumpida desde hace más de doce (12) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.
III
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar el divorcio solicitado por los ciudadanos Maris Sánchez de Colina y Antonio José Colina Morales, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-12.685.461 y V-10.509.684, respectivamente; por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos en fecha 14 de junio de 1994, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Alcaldía del Municipio Libertador del área metropolitana, Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Valle,, según consta en acta de matrimonio nº 150, llevadas por el mencionado Registro durante el año 1994.
Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital; al Registrador Principal del Distrito Capital y al Consejo Nacional Electoral, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad de gananciales. Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma, a los fines del libro copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 4 días del mes de julio de 2018. Años: 208° años de la Independencia y 159° años de la Federación.
La Jueza
Abg. Damaris Ivone García.
El Secretario Acc,
Geovany Alexander González Pérez.
En esta misma fecha, siendo las __________________, se registró y publicó la presente decisión.
El Secretario Acc,
geovany Alexander González Pérez
|