REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 13 DE JULIO DE 2018
206º y 157º

AUTO DECRETANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO EN
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2018-000325
ASUNTO: IP02-P-2018-000325

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE GREGORIO REYES
SECRETARIA: ABG. DIANA PARRA
FISCAL PROVISORIO 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: RUBEN DARIO MORALES ALEMAN
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ALAIN GONZALEZ

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

En el día de hoy JUEVES 12 DE JULIO DE 2018, siendo las 10:45 am, hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el FISCAL PROVISORIO 3° DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ quien solicitó la formal imputación al ciudadano: RUBEN DARIO MORALES ALEMAN. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez ABG. JOSE GREGORIO REYES, acompañado de la Secretaria ABG. DIANA PARRA, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias. Seguidamente el Juez, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes el FISCAL PROVISORIO 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ, de la presencia del imputado: RUBEN DARIO MORALES ALEMAN, previo traslado del órgano aprehensor CICPC SUB-DELEGACION DABAJURO, el Defensor privado; ABG. ALAIN GONZALEZ, seguidamente este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: RUBEN DARIO MORALES ALEMAN, SI tener defensor que la asista. Seguidamente se procede a tomar la juramentación de la defensa privada: ABG. ALAIN GONZALEZ domicilio procesal escritorio jurídico virgen del valle, edificio Jesús de Nazaret. Callejón pasaje entre Zamora y falcón Municipio Miranda, Estado Falcón quien está inscrita bajo el I.P.S.A N° 155.773. Acto seguido manifiesta el profesional del derecho que acepta la designación y jura cumplir fielmente con las obligaciones con su patrocinado. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra el Representante del Ministerio Público, FISCAL PROVISORIO 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continúe por el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considero que la conducta desplegada por el ciudadano en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMA Y DE MUNICIONES, para el ciudadano: RUBEN DARIO MORALES ALEMAN; solicito se le sea impuesta Una Medida Cautelar de presentación cada 30 días. ES TODO.” Seguidamente el juez procede a imponerlo del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio lo perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae, así mismo el Juez explica al imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quien se identifico como: RUBEN DARIO MORALES ALEMAN venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.437.742, de 21 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 17/07/1997, de ocupación bombero, residenciado en el sector los pedros, calle principal, casa sin número color naranja, a veinte metros del abasto “DON PRADO”, Casigua, Municipio Mauroa, del Estado Falcón. Teléfono: 0414-631-0165. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO”.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ALAIN GONZALEZ, quien expuso: “Buenas Días a todos los presentes, en cuanto a mi defendido solicito la suspensión condicional del proceso, el cual lo realizara en el CONSEJO COMUNAL SECTOR LA BOMBA, DEL MUNICIPIO MAUROA DEL ESTADO FALCON. ES TODO.”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del ciudadano: RUBEN DARIO MORALES ALEMAN. En esta misma fecha encontrándome de servicio de guardia en a sede de este Despacho, se presentó una comisión de Ia Policía del estado Falcón, at mando del Supervisor Agregado MELVIN SILVA, titular de La cédula de identidad número V-7.874A87,quien cumpliendo instrucciones del abogado NEWGBERTT DOMINGUEZ, Fiscal Tercero, del Ministerio Público de Ia Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, trayendo oficio número 208, de fecha 10107/2018, mediante el cual remiten a este despacho actuaciones relacionadas con Ia Aprehensión del ciudadano: RUBEN DARIO MORALES ALEMAN, titular de Ia cedula de identidad V-26.437.742, ya que el mismo fue aprehendido de manera flagrante por funcionarios de ese organismo policial momento que se trasladaba por el sector san Casigua, calle principal, vía pública, parroquia os Pedros municipio Mauroa, estado Falcón, lográndole incautar at ciudadano lo siguiente: un arma de fuego, tipo PISTOLA, marca PIETRO BERETA, de color NEGRO V PLATA, modelo 92 FS, calibre 9mm, serial BHT48577, Ia cual serán remitida hacia el área balística, departamento de criminalística, Delegación estadal Falcón, a fin de que se le practique su experticia de rigor, seguidamente procedí a dirigirme hacia el área técnica policial con el ciudadano detenido, a fin de identificarlo plenamente quien quedo identificado de Ia siguiente manera: RUBEN DARIO MORALES ALEMAN, venezolano, nacido en fecha 17/07/1997, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, grado de instrucción analfabeta, residenciado en el sector los pedros calle renacer, casa sin número, parroquia Casigus municipio Mauroa estado Falcon, titular de (a cedula de identidad V-26.437.742, seguidamente procedí a verificar, por ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los nombre y apellidos y numero de cedula del ciudadano antes mencionado y el arma antes descrita, con Ia finalidad de verificar los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudieran presentar, donde luego de una breve espera, pudimos constatar que le corresponden sus nombres .y apellidos y numero de cedula, y no presenta registros policiales ni solicitud alguna ante dicho sistema policial asimismo informando que dicha arma de fuego no registra antes dicho sistema policial, en vista de (0 antes expuesto se puso de conocimiento a Ia superioridad, quienes ordenaron se le diera continuidad al oficio número 208,acto seguido los detenidos y las evidencia antes mencionadas, fueron reintegradas a la comisión portadora.



Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo por funcionarios CICPC. En esta misma fecha encontrándome de servicio de guardia en a sede de este Despacho, se presentó una comisión de Ia Policía del estado Falcón, at mando del Supervisor Agregado MELVIN SILVA, titular de La cédula de identidad número V-7.874A87,quien cumpliendo instrucciones del abogado NEWGBERTT DOMINGUEZ, Fiscal Tercero, del Ministerio Público de Ia Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, trayendo oficio número 208, de fecha 10107/2018, mediante el cual remiten a este despacho actuaciones relacionadas con Ia Aprehensión del ciudadano: RUBEN DARIO MORALES ALEMAN, titular de Ia cedula de identidad V-26.437.742, ya que el mismo fue aprehendido de manera flagrante por funcionarios de ese organismo policial momento que se trasladaba por el sector san Casigua, calle principal, vía pública, parroquia os Pedros municipio Mauroa, estado Falcón, lográndole incautar at ciudadano lo siguiente: un arma de fuego, tipo PISTOLA, marca PIETRO BERETA, de color NEGRO V PLATA, modelo 92 FS, calibre 9mm, serial BHT48577, Ia cual serán remitida hacia el área balística, departamento de criminalística, Delegación estadal Falcón, a fin de que se le practique su experticia de rigor, seguidamente procedí a dirigirme hacia el área técnica policial con el ciudadano detenido, a fin de identificarlo plenamente quien quedo identificado de Ia siguiente manera: RUBEN DARIO MORALES ALEMAN, venezolano, nacido en fecha 17/07/1997, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, grado de instrucción analfabeta, residenciado en el sector los pedros calle renacer, casa sin número, parroquia Casigus municipio Mauroa estado Falcon, titular de (a cedula de identidad V-26.437.742, seguidamente procedí a verificar, por ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los nombre y apellidos y numero de cedula del ciudadano antes mencionado y el arma antes descrita, con Ia finalidad de verificar los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudieran presentar, donde luego de una breve espera, pudimos constatar que le corresponden sus nombres .y apellidos y numero de cedula, y no presenta registros policiales ni solicitud alguna ante dicho sistema policial asimismo informando que dicha arma de fuego no registra antes dicho sistema policial, en vista de (0 antes expuesto se puso de conocimiento a Ia superioridad, quienes ordenaron se le diera continuidad al oficio número 208,acto seguido los detenidos y las evidencia antes mencionadas, fueron reintegradas a la comisión portadora. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: RUBEN DARIO MORALES ALEMAN existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: RUBEN DARIO MORALES ALEMAN, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMA Y DE MUNICIONES. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “Buenas Días a todos los presentes, en cuanto a mi defendido solicito la suspensión condicional del proceso, el cual lo realizara en el CONSEJO COMUNAL SECTOR LA BOMBA, DEL MUNICIPIO MAUROA DEL ESTADO FALCON. ES TODO.”

Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMA Y DE MUNICIONES, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL FECHA DE 11-07-2018, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA DE 10-07-2018, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE FECHA DE 11-07-2018, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMA Y DE MUNICIONES, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos a CICPC. De fecha 11-07-2018. En esta misma fecha encontrándome de servicio de guardia en a sede de este Despacho, se presentó una comisión de Ia Policía del estado Falcón, at mando del Supervisor Agregado MELVIN SILVA, titular de La cédula de identidad número V-7.874A87,quien cumpliendo instrucciones del abogado NEWGBERTT DOMINGUEZ, Fiscal Tercero, del Ministerio Público de Ia Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, trayendo oficio número 208, de fecha 10107/2018, mediante el cual remiten a este despacho actuaciones relacionadas con Ia Aprehensión del ciudadano: RUBEN DARIO MORALES ALEMAN, titular de Ia cedula de identidad V-26.437.742, ya que el mismo fue aprehendido de manera flagrante por funcionarios de ese organismo policial momento que se trasladaba por el sector san Casigua, calle principal, vía pública, parroquia os Pedros municipio Mauroa, estado Falcón, lográndole incautar at ciudadano lo siguiente: según consta en registro de cadena de custodia de fecha 11-07-2018 un arma de fuego, tipo PISTOLA, marca PIETRO BERETA, de color NEGRO V PLATA, modelo 92 FS, calibre 9mm, serial BHT48577. Se toma en consideración -EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE FECHA DE 11-07-2018, suscrita por funcionarios CICPC. En virtud a lo antes expuesto, este juzgador observa que existen elementos de convicción que indica la participación del ciudadano de marras con el hecho punible que le imputa el representante del ministerio publico y siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: RUBEN DARIO MORALES ALEMAN, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, ).

Así mismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMA Y DE MUNICIONES, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 5 del artículo 237 que al respecto dispone:

Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Omisis….
5. la conducta predelictual del imputado o imputada.

No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano REVISADO EN EL SISTEMA JURIS EL CIUDADANO: RUBEN DARIO MORALES ALEMAN POSEE PRESENTACION CADA 30 DIAS, EN CAUSA 2015-002680 (CONTRABANDO AGRAVADO) POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de esta forma nos encontramos en una flagrancia propiamente dicha precalificada sobre el delito, según lo explanado en actas Policiales, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de obstaculización, basado en el numeral 5 del Art. 237 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”. Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMA Y DE MUNICIONES, para el ciudadano: RUBEN DARIO MORALES ALEMAN. CUARTO: CON LUGAR la solicitud del Defensor Privado en cuanto a que su defendido se acoja a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de CUATRO (04) MESES, CUATRO (04) HORAS SEMANALES, el cual realizaran en el CONSEJO COMUNAL SECTOR LA BOMBA, DEL MUNICIPIO MAUROA DEL ESTADO FALCON, el cual deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el Consejo Comunal con memoria fotográfica. QUINTO: SIN LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Publico de una Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación cada 30 días por ante este tribunal. SEXTO: se ordena verificar las condiciones impuestas por este tribunal el MIERCOLES 14 DE NOVIEMBRE DE 2018.




EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES.


SECRETARIA
ABG. DIANA PARRA