REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 24 DE JULIO DE 2018
206º Y 157º

AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES EN AUDIENCIA
DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2018-000336
ASUNTO: IP02-P-2018-000336

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE GREGORIO REYES
SECRETARIA: ABG. DIANA PARRA
FISCAL AUXILIAR 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: RENSO ANTONIO CLARA CLARA Y REIDY ALFONSO SIRIT MUÑOZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALAIN GONZALEZ

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

En el día de hoy 26 DE JULIO DE 2018, siendo las 10:30 am, hora y fecha fijada para dar inicio a La AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL AUXILIAR 1º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. GUILLERMO AMAYA, quien solicitó la formal imputación a los ciudadanos: RENSO ANTONIO CLARA CLARA Y REIDY ALFONSO SIRIT MUÑOZ. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez ABG. JOSE GREGORIO REYES, acompañado de la Secretaria ABG. DIANA PARRA, y el alguacil designado para este acto en La Sala de audiencias. Seguidamente el Juez ABG. JOSE GREGORIO REYES, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL AUXILIAR 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA, de la presencia de los ciudadanos: RENSO ANTONIO CLARA CLARA Y REIDY ALFONSO SIRIT MUÑOZ, previo traslado del órgano aprehensor POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, el Defensor Privado: ABG. ALAIN GONZALEZ, seguidamente este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos: RENSO ANTONIO CLARA CLARA Y REIDY ALFONSO SIRIT MUÑOZ, SI tener defensor que la asista. Seguidamente se procede a tomar la juramentación de la defensa privada: ABG. ALAIN GONZALEZ domicilio procesal escritorio jurídico virgen del valle, edificio Jesús de Nazaret. Callejón pasaje entre Zamora y falcón Municipio Miranda, Estado Falcón quien está inscrita bajo el I.P.S.A N° 155.773.Acto seguido se le impone a la defensa privada de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los imputados”. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra el Representante del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continúe por el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considero que la conducta desplegada por las ciudadanas esta encajada en el Delito: ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 222 NUMERAL 1 CODIGO PENAL VIGENTE; para los ciudadanos: RENSO ANTONIO CLARA CLARA Y REIDY ALFONSO SIRIT MUÑOZ, solicito EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD consistente en LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto se observa que no existen suficientes elementos de convicción para someterlo a alguna medida de coerción personal, y una medida innominada de no volver a concurrir en el lugar de los hechos, ES TODO”. Seguidamente el juez procede a imponerlos del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio los perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a La Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a La Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente el ciudadano quien se identifico como RENSO ANTONIO CLARA CLARA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.656.283, de 21 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 31/07/1996, de ocupación agricultor, residenciado en el sector la isla, casa sin numero morada con amarillo, al frente de la carrera nacional morón coro, de la población de Tocopero, del Estado Falcón. Teléfono: 0416-2230-173 (HERMANA MARIA) El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO”. Y el segundo se identifico como: REIDY ALFONSO SIRIT MUÑOZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.174.471, de 21 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 24/07/1997, de ocupación agricultor, residenciado en el sector la isla, al frente de la escuela, casa color blanca, de la población de Tocopero, del Estado Falcón. del Estado Falcón. Teléfono: NO POSEE. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ALAIN GONZALEZ, quien expuso: “Buenas Días en virtud de la solicitud de la parte fiscal, se evidencia que solo existen como elemento de convicción el acta policial. No siendo estos elementos suficientes, por lo que solicito la libertad sin restricciones y se sigan por el procedimiento especial de los delitos menos graves. ES TODO”.





CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: RENSO ANTONIO CLARA CLARA Y REIDY ALFONSO SIRIT MUÑOZ. Aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana del día de hoy 25/07/20 18, me encontraba realizando labores de patrullaje a pie, en compañía de los funcionarios policiales OFICIAL RENSO MEDINA y OFICIAL GABRIEL LUGO, dándole cumplimiento a un dispositivo de seguridad, para el control de manifestaciones que se puedan presentar en los sectores de la población de Tocopero, al momento que nos desplazábamos por el sector La Isla, específicamente adyacente a Ia escuela Bolivariana La Isla, logramos avistar a dos ciudadanos, el primero de tez blanca, de contextura delgada, de mediana estatura y quien vestía para el momento una franela de color azul claro y pantalón de vestir de color beige, ci segundo de tez blanca, de contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento franelilla de color gris con blanco y pantalón de blue jeans, quienes a! ver la presencia de la comisión policial vociferaron unas palabra denigrantes y hostiles contra Ta comisión policial y de inmediato tratan de emprender Ia huida, en vista a esta situación y cumpliendo con las reglas y normas de la actuación policial establecidos en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ya identificados con nuestros uniformes e implemento de servicio policial, le damos Ia voz de alto, de lo cual hacen caso omiso, es cuando los funcionarios OFICIAL RENSO MEDINA y OFICIAL GABRIEL LUGO, hacen un seguimiento donde logran darle alcance, observando que ambos ciudadano arremeten con golpes de puño en contra de los dos funcionarios policiales, presumiéndose que dicho ataque se trataba para despojarlos de sus armas de reglamentos, previo a lo observado, Se procede a aplicar las técnicas básicas en el uso progresivo diferenciado de La fuerza, establecidos en los articulo 67, 68 y 70 de Ia Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, logrando neutralizarlos, seguidamente procedo a preguntarles a los dos ciudadanos si portaban algún tipo de armas u objetos de interés criminalísticas ocultos entre su indumentarias, que de ser así las exhibieran, manifestando que no, por lo que comisiono a los OFICIAL RENSO MEDINA y OFICIAL GABRIEL LUGO, para que amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaran un registro corporal, donde no se les localizo ni colecto ningún tipo de objetos ni sustancias de interés criminalísticas, procediendo a la aprehensión de los dos ciudadanos de acuerdo con lo establecido en los artículos 234 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal con armonía con el articulo 34 numerales 2, 4, 13 de Ia Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quienes fueron identificados como el primero quien vestía franela de color azul claro y pantalón de vestir de color beige RENSO ANTONIO CLARA CLARA, de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 31/07/1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de Ia cedula de identidad numero V26.656.293, natural de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón y residenciado en el sector La Isla, de Ia Población de Tocopero, del Municipio Tocopero, Estado Falcón, el segundo quien vestía franelilla de color gris con blanco y pantalón de blue jeans REIDY ALFONSO SHUT MUI4OZ, de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 24/07/1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cedula de identidad numero V26.174.471, natural de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón y residenciado en el sector La Isla, de Ia Población de Tocopero, del Municipio Tocopero, Estado Falcón, quienes son impuestos de sus derechos constitucionales, establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 de Ia Constitución de Ia República Bolivariana d Venezuela, lo cual se deja constancia anexa que firman de puño y letra los aprehendidos colocando sus huellas dactilares, informándoles ci motivo de la aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo al comando del Centro de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones Región Centro Oriental, del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, seguidamente procedí con lo establecido en el articulo 116 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle llamada telefónica al ABOGADO GUILLERMO AMAYA, Fiscal Primero del Ministerio Publico.



Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. Aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana del día de hoy 25/07/20 18, me encontraba realizando labores de patrullaje a pie, en compañía de los funcionarios policiales OFICIAL RENSO MEDINA y OFICIAL GABRIEL LUGO, dándole cumplimiento a un dispositivo de seguridad, para el control de manifestaciones que se puedan presentar en los sectores de la población de Tocopero, al momento que nos desplazábamos por el sector La Isla, específicamente adyacente a Ia escuela Bolivariana La Isla, logramos avistar a dos ciudadanos, el primero de tez blanca, de contextura delgada, de mediana estatura y quien vestía para el momento una franela de color azul claro y pantalón de vestir de color beige, ci segundo de tez blanca, de contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento franelilla de color gris con blanco y pantalón de blue jeans, quienes a! ver la presencia de la comisión policial vociferaron unas palabra denigrantes y hostiles contra Ta comisión policial y de inmediato tratan de emprender Ia huida, en vista a esta situación y cumpliendo con las reglas y normas de la actuación policial establecidos en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ya identificados con nuestros uniformes e implemento de servicio policial, le damos Ia voz de alto, de lo cual hacen caso omiso, es cuando los funcionarios OFICIAL RENSO MEDINA y OFICIAL GABRIEL LUGO, hacen un seguimiento donde logran darle alcance, observando que ambos ciudadano arremeten con golpes de puño en contra de los dos funcionarios policiales, presumiéndose que dicho ataque se trataba para despojarlos de sus armas de reglamentos, previo a lo observado, Se procede a aplicar las técnicas básicas en el uso progresivo diferenciado de La fuerza, establecidos en los articulo 67, 68 y 70 de Ia Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, logrando neutralizarlos, seguidamente procedo a preguntarles a los dos ciudadanos si portaban algún tipo de armas u objetos de interés criminalísticas ocultos entre su indumentarias, que de ser así las exhibieran, manifestando que no, por lo que comisiono a los OFICIAL RENSO MEDINA y OFICIAL GABRIEL LUGO, para que amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaran un registro corporal, donde no se les localizo ni colecto ningún tipo de objetos ni sustancias de interés criminalísticas, procediendo a la aprehensión de los dos ciudadanos de acuerdo con lo establecido en los artículos 234 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal con armonía con el articulo 34 numerales 2, 4, 13 de Ia Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quienes fueron identificados como el primero quien vestía franela de color azul claro y pantalón de vestir de color beige RENSO ANTONIO CLARA CLARA, de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 31/07/1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de Ia cedula de identidad numero V26.656.293, natural de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón y residenciado en el sector La Isla, de Ia Población de Tocopero, del Municipio Tocopero, Estado Falcón, el segundo quien vestía franelilla de color gris con blanco y pantalón de blue jeans REIDY ALFONSO SHUT MUI4OZ, de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 24/07/1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cedula de identidad numero V26.174.471, natural de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón y residenciado en el sector La Isla, de Ia Población de Tocopero, del Municipio Tocopero, Estado Falcón, quienes son impuestos de sus derechos constitucionales, establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 de Ia Constitución de Ia República Bolivariana d Venezuela, lo cual se deja constancia anexa que firman de puño y letra los aprehendidos colocando sus huellas dactilares, informándoles ci motivo de la aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo al comando del Centro de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones Región Centro Oriental, del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, seguidamente procedí con lo establecido en el articulo 116 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle llamada telefónica al ABOGADO GUILLERMO AMAYA, Fiscal Primero del Ministerio Publico. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: RENSO ANTONIO CLARA CLARA Y REIDY ALFONSO SIRIT MUÑOZ , plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “Buenas Días en virtud de la solicitud de la parte fiscal, se evidencia que solo existen como elemento de convicción el acta policial. No siendo estos elementos suficientes, por lo que solicito la libertad sin restricciones y se sigan por el procedimiento especial de los delitos menos graves. ES TODO”.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 25-07-2018, suscrita por funcionarios adscritos POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a los ciudadanos: RENSO ANTONIO CLARA CLARA Y REIDY ALFONSO SIRIT MUÑOZ. de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.


Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y DECRETA: PRIMERO: la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 222 NUMERAL 1 CODIGO PENAL VIGENTE; para los ciudadanos: RENSO ANTONIO CLARA CLARA Y REIDY ALFONSO SIRIT MUÑOZ CUARTO: CON LUGAR la solicitud realizada por el representante del Ministerio Publico y la defensa Privada consistente en la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para los ciudadanos: RENSO ANTONIO CLARA CLARA Y REIDY ALFONSO SIRIT MUÑOZ.




JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS
SECRETARIA
ABG. DIANA PARRA