En el día de hoy SABADO 07 DE JULIO DE 2018, siendo las 11:10 am, hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL AUXILIAR 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS JOSE SANCHEZ quien solicitó la formal imputación a los ciudadanos: JOSMAR ALBERTO PEREZ CHIRINOS Y DOUFRAN JOSE SEMEJAL AÑEZ. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez ABG. JOSE GREGORIO REYES, acompañado de la Secretaria ABG. DIANA PARRA, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias. Seguidamente el Juez, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y ésta informó que se encuentra presentes FISCAL AUXILIAR 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS JOSE SANCHEZ, de la presencia de los imputados: JOSMAR ALBERTO PEREZ CHIRINOS Y DOUFRAN JOSE SEMEJAL AÑEZ, previo traslado del órgano aprehensor GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANO, el Defensor Privado; ABG. RAMON LOAIZA, seguidamente este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: JOSMAR ALBERTO PEREZ CHIRINOS Y DOUFRAN JOSE SEMEJAL AÑEZ, SI tener defensor que la asista. Seguidamente se procede a tomar la juramentación de la defensa privada: ABG. RAMON LOAIZA domicilio procesal escritorio jurídico virgen del valle, edificio Jesús de Nazaret. Callejón pasaje entre Zamora y falcón Municipio Miranda, Estado Falcón quien está inscrita bajo el I.P.S.A N° 155.773 Y ABG. ALCIDES LOAIZA I.P.SA: 191.141 domicilio procesal escritorio jurídico virgen del valle, edificio Jesús de Nazaret. Callejón pasaje entre Zamora y falcón. Acto seguido manifiestan las profesionales del derecho conjuntamente que aceptan la designación y juran cumplir fielmente con las obligaciones con su patrocinada. Seguidamente se le impone a la defensa privada de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a sola con los imputados. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra el Representante del Ministerio Público, FISCAL AUXILIAR 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS JOSE SANCHEZ en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continúe por el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 456 EN SU SEGUNDO APARTADO DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, para el ciudadano: JOSMAR ALBERTO PEREZ CHIRINOS Y DOUFRAN JOSE SEMEJAL AÑEZ ROBO IMRPOPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 456 EN SU SEGUNDO APARTADO DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO CONCATENADO CON ARTICULO 84 NUMERAL 3, solicito se le sea impuesta Una Medida cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242, consistente a presentaciones periódicas cada 15 días para el ciudadano JOSMAR ALBERTO PEREZ CHIRINOS y cada 30 días para DOUFRAN JOSE SEMEJAL AÑEZ por ante este tribunal, se opone a la suspensión condicional del proceso, ES TODO”. Seguidamente el juez procede a imponerlos del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los ciudadanos quienes se identificaron de la siguiente manera, el primero como: JOSMAR ALBERTO PEREZ CHIRINOS venezolano, titular de la cédula de identidad V-23.678.273, de 23 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 16/06/1995, de ocupación técnico en electricidad, residenciado en la avenida bella vista, con callejón Caracas, casa sin número, a dos cuadras del comando de la guardia nacional, Puerto Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón. Teléfono: 0412-408-3095. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “DESEO DECLARAR” El ciudadano expreso: “Buenos días, todo viene de Colombia, cuando estábamos en Colombia, el demandante llego a Colombia pudiéndonos ayuda, lo recibimos le dimos hospedaje y comida durante el tiempo de dos meses, lo siguiente es que un día llego y robo a uno de nuestros primos,. Se cayó y por miedo no dijo nada. Eso conllevo a que me robo a mi 900 mil pesos. Después se fue y se desapareció de Bogotá, no dio la cara, luego de eso vine a Venezuela, hasta que me entere que estaba aquí y me contacte con él, para hablar de forma pacífica a los fine de que me pagara mi dinero, dijo que me iba a hacer una transferencia para pagarme poco a poco, lo cual fue mentira, para no pagarme. Ahí fue cuando me puse a buscarlo en su casa en casa de su novia, m dijeron que estaba en coro, lo cual era mentira y cuando supe de él, fue cuando publico en facebook la venta de os pesos que es cuando lo pude contactar. Después fuimos hablando, no de mi facebook. Sino de otro, porque si le decía que era yo se iba a seguir escondiendo. Hasta que me dijo que estaba en Valencia, y bajo a Piritu, ese día fue cuando nos ce¿¿conseguimos. Ahí fue cuando le pedí el favor a Doufran para que fuera a buscar el dinero. Al yo llegar el chamo se sorprendió al verme, le dije que yo solo quería mi dinero, no era para nada malo, dijo que había invertido todo el dinero, que tenia ropa de marca, zapatos de marca teléfono nuevo y dijo que bueno, que agarrara los zapatos de él, y los acepte, agresivamente se los quito y los lanzo y le dije que los pesos y me los negó, dijo que no tenía nada. Forcejeamos y se los quite, después me vine a Cumarebo. Una hora y media luego los funcionario de la guardia nos detienen en el sector el cerro de Cumarebo, en un autolavado, y nos llevan hasta el comando y entrego todo lo que tenia, ellos decían que había más cosas porque el demandante le dijo que había más cosas, pero no había ,mas” Se le concede el derecho de palabra al ministerio publico con el fin de saber si le realizara preguntas al ciudadano imputado, manifestando que si PRIMERA PREGUNTA: ¿ya conocías al ciudadano en cuestión? RESPUESTA: si, por medio de mis primos y le dimos asilo allá en Colombia por lo mismo. Se le concede el derecho de palabra a la defensa a los fines de saber si tiene preguntas que realizarle al ciudadano PIRMERA PREWGUNTA: ¿el nombre de sus primos que manifiesta usted en su declaración que fue el que le refirió al ciudadano JOSE MANUEL EIZAGA JIMENEZ? RESPUESTA: mi primo se llama JOSE ENRIQUE PEREZ MEDINA, en Colombia, Bogotá, por cuanto se conocen de piritu. ES TODO” Y el segundo se identifico como: DOUFRAN JOSE SEMEJAL AÑEZ venezolano, titular de la cédula de identidad V-21.666.037, de 23 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 27/12/1994, de ocupación estudiante de medicina, residenciado en la calle varga, casa sin número casa blanca con rejas azules, a cuatro casas de la licorería Vil Mar sector el cerro, Puerto Cumarebo estado Falcón. Teléfono: 0416-273-8151. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “DESEO DECLARAR, ”El ciudadano expreso, “Yo andaba con Yosmar, el me dice que vamos a cobrar un dinero, le dije está bien, fuimos, cuando llegamos él se baja y se pone hablar con el señor, le dice que cuando le va a pagar, que le pague, el, ciudadano le dice que no tiene dinero, y Yosmar le dice que si tiene, que tien ropa de marca, como me vas a decir que no tienes plata si esta bien vestido, zapato de marca, un buen teléfono y le dice que si quiere los zapatos que se los lleve y le dice le tiro los zapatos. Y los pesos que está vendiendo, entonces comenzaron a forcejear y le quito los pesos. Se los quito y le dijo que era el dinero que le debía. Nos fuimos, en el carro, y nos paramos porque el carro tenía una falla y le digo que vamos a lavar el carro y la broma, y fue cuando llegaron los funcionarios. Me imagino que el que los mando le dijo como estábamos vestidos , nos llevaron al comando, les dimos todo lo que teníamos, nos preguntaron por los pesos y se los dimos. Es todo”. Se le pregunta al ministerio publico si tiene preguntas que realizar, a lo que responde que no y la defensa igualmente. Seguidamente se le procede a preguntarle a ambas partes, tanto Fiscal del ministerio publico y defensa pública, los cuales no hacen pregunta alguna. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado en conjunto quien expuso: “Buenas días ciudadano juez, una vez revisado las actuaciones que conforman el presente asunto, esta defensa, a los fin de demostrar la inocencia de mi defendido. Todo que, la revisión del acta policía, y la denuncia, no concuerdan, en base a la denuncia planteada por la presunta víctima, es decir, los hechos narrados por la presunta victima, ya que como pudimos escuchar en la presente audiencia, los ciudadanos expresan la realidad de los hechos ocurridos en la fecha ahí planteada. Es por esto, estamos en presencia de muchachos jóvenes, el tribunal reconsidere la medida cautelar o el lapso del mismo. ES TODO.”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: JOSMAR ALBERTO PEREZ CHIRINOS Y DOUFRAN JOSE SEMEJAL AÑEZ. Dejan constancia de Ia siguiente actuación: “El día de hoy miércoles 04 de Julio del año en curso, siendo las 06:20 horas de Ia noche aproximadamente compareció en este comando un ciudadano identificándose como dijo ser y llamarse JOSE MANUEL EIZAGA JIMENEZ, titular de Ia Cédula identidad Nro. 20.679.583, fecha de nacimiento: 15/05/1991, de Nacionalidad: Venezolano, ce 27 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio: obrero, natural de Coro estado Falcón, residenciado en el sector San José, calle principal, casa s/n, municipio Piritu del Estado falcón, número de teléfono: 0412-140.7393, con el fin de formular denuncia, donde informo que día de hoy aproximadamente a las 02:30 horas de Ia tarde contacto a un ciudadano de nombre Josmar Pérez por Ia redes sociales (Facebook) para la venta de unos pesos colombianos, al confirmar Ia venta de los pesos acordaron verse en la calle principal del sector San José de Ia población de Piritu, estando en el sitio acordado se acerco un vehículo Aveo de color gris, donde viene el supuesto hermano, me pide que me monte en el carro para ir a que un tío de él para hacer Ia transferencia, yo me monto más adelante se montan dos sujetos más uno de ellos saca la pistola y me dice quieto no te muevas, mientras que iban conduciendo se detienen y se monta en el carro otro ciudadano que vestía franela de color blanco con azul, quienes se metieron por la calle y mientras me apuntaban con Ia pistola me quitaron zapato, porta chequera, un reloj y ciento setenta y cuatro (174) mu pesos colombianos, después me dejaron en piedra lucia, el mismo manifestó que el vehículo en cual se movilizaban los sujetos habla entrado para Ia población de puerto Cumarebo, seguidamente se constituyó comisión de seguridad y orden publico al mando del SMI3. CORONA ARAQUE LUIS, en compañía de tres (03) Guardias \nacionales, en vehículos militares tipo motocicleta, marca Suzuki, modelo DR-650 sin placas, siendo aproximadamente las 08:55 horas de Ia noche de Ia presente fecha nos desplazábamos por Ia Avenida bella vista de Puerto Cumarebo, municipio Zamora del estado Falcón cuando estamos estacionado frente a multi lavado el Caribe, un (01) vehículo Aveo de color gris, exteriormente al acercarnos al vehículo se encontraban dos (02) ciudadanos con las características suministradas par el denunciante, consecutivamente se Ies informo que se abajaran del vehículo con Ia finalidad de realizarle inspección corporal, según 10 establecido en Articulo Nro. 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, Por parte del S/1. DIAZ GONZALEZ DAVID, encontrando en el bolcillo del lado derecho del pantalón del ciudadano I JOSMAR PEREZ Ia siguiente DOS (02) CEDULAS DE IDENTIDAD LAMINADAS PERTENECIENTE A LOS CIUDADANOS JOSE MANUEL EIZAGA JIMENEZ, C.I V-20.679.583, OLGA MAGALIS GONZALEZ DE ROMERO, C.I.V-9.524.021, UNA (01) TARJETA BANCARIA DE LA EMPRESA B.O.D NRO. 6014006000094107249 YTRES (03) BILLETES DE LAS SIGUIGUIENTES DENOMINACIONES UN (01) BILLETE DE 50 MIL PESOS SERIAL 13599026, UN (01) BILLETE DE 2 MIL PESOS SERIAL AC54763311 Y UN (01) BILLETE DE 2 MIL PESOS SERIAL 24536930 PARA UN TOTAL DE 54 MIL PESOS COLOMBIANOS, posterior a eso le solicito Ia documentación personal presentando los mismos Ia cedula de identidad laminada, quedando identificados como dijeron ser y Ilamarse como queda escrito 1)JOSMAR ALBERTO PEREZ CHIRINOS, CIV-23.678.273f FECHA DE NACIMIENTO 1610611995, DE 23 AOS DE EDAD, SOLTERO, VENEZOLANO, NATURAL DE PIRITU ESTADO FALCON, RESIDENCIADO EN LA AVENIDA BELLA VISTA, CON CALLEJON CARACAS, CASA SIN, PUERTO CUMAREBO MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON (propietario del vehículo) y 2) DOUFRAN JOSE SEMEJAL Af4EZ, C.LV-21 .666.037, FECHA DE NACIMIENTO 27/12/1994, DE 23 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, VENEZOLANO, NATURAL DE CUMAREBO ESTADO FALCON, RESIDENCIADO EN LA CALLE VERGA, CASA S/N, SECTOR EL CERRO, PUERTO CUMAREBO MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON, posteriormente el S!2. CHIRINO MEDINA CHARLES le solicito al ciudadano DOUFRAN JOSE SEMEJAL ANEZ Ia documentación del vehículo, mostrando carnet de circulación quedando descrito como Un (01) vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, PLACAS ABO52LV, COLOR GRIS, ANO: 2009 SERIAL DE CARROCERIA 8Z1TJ29659V319297, inmediatamente procedió a realizarle una revisión al vehículo según lo establecido en el articulo Nro. 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, donde encontró en Ia parte de abajo del haciendo del copiloto UN (01) PAR DE CALZADOS DEPORTIVOS, MARCA NIKE DE COLOR BLANCO CON NEGRO, luego procedimos a trasladarnos con los ciudadanos y el vehículo antes mencionado hasta la sede del Comando de Ia Segunda Compañía del Destacamento Nro. 132 del Comando de Zona Nro. 13 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en Ia población de Puerto Cumarebo Estado Falcón, donde al Ilegar el ciudadano denunciante reconoció el vehículo, a los sujetos y a las evidencias encontradas, manifestando ser los sujetos que 10 habían atracado y que los objetos encontrados eran parte de sus pertenencias, una vez identificados 01 el ciudadano denunciante se le informó a los ciudadanos que Se encontraban detenidos por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en el Código Penal Venezolano vigente, posteriormente se le realzó lectura a sus derechos coma imputado siendo las 10:10 horas de Ia noche del día 04 de Julio del año en curso por parte del SMI3. CORONA ARAQUE LUIS, de acuerdo a 10 establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, seguidamente se realizo llamada telefónica al sistema integrado de información policial (Siipol) los mismos manifestaron que no había sistema al momento de efectuar la llamada, de igual forma el SM/3. CORONA ARAQUE LU1S procedió a efectuar Ilamada telefónica al n(mero abonado 0424627.9596 asignado al ciudadano ABG. NEUCRATES LABARCA, FISCAL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCR1PCION JUDICIAL DE CORO ESTADO FALCON.


Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios de GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. Dejan constancia de Ia siguiente actuación: “El día de hoy miércoles 04 de Julio del año en curso, siendo las 06:20 horas de Ia noche aproximadamente compareció en este comando un ciudadano identificándose como dijo ser y llamarse JOSE MANUEL EIZAGA JIMENEZ, titular de Ia Cédula identidad Nro. 20.679.583, fecha de nacimiento: 15/05/1991, de Nacionalidad: Venezolano, ce 27 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio: obrero, natural de Coro estado Falcón, residenciado en el sector San José, calle principal, casa s/n, municipio Piritu del Estado falcón, número de teléfono: 0412-140.7393, con el fin de formular denuncia, donde informo que día de hoy aproximadamente a las 02:30 horas de Ia tarde contacto a un ciudadano de nombre Josmar Pérez por Ia redes sociales (Facebook) para la venta de unos pesos colombianos, al confirmar Ia venta de los pesos acordaron verse en la calle principal del sector San José de Ia población de Piritu, estando en el sitio acordado se acerco un vehículo Aveo de color gris, donde viene el supuesto hermano, me pide que me monte en el carro para ir a que un tío de él para hacer Ia transferencia, yo me monto más adelante se montan dos sujetos más uno de ellos saca la pistola y me dice quieto no te muevas, mientras que iban conduciendo se detienen y se monta en el carro otro ciudadano que vestía franela de color blanco con azul, quienes se metieron por la calle y mientras me apuntaban con Ia pistola me quitaron zapato, porta chequera, un reloj y ciento setenta y cuatro (174) mu pesos colombianos, después me dejaron en piedra lucia, el mismo manifestó que el vehículo en cual se movilizaban los sujetos habla entrado para Ia población de puerto Cumarebo, seguidamente se constituyó comisión de seguridad y orden publico al mando del SMI3. CORONA ARAQUE LUIS, en compañía de tres (03) Guardias \nacionales, en vehículos militares tipo motocicleta, marca Suzuki, modelo DR-650 sin placas, siendo aproximadamente las 08:55 horas de Ia noche de Ia presente fecha nos desplazábamos por Ia Avenida bella vista de Puerto Cumarebo, municipio Zamora del estado Falcón cuando estamos estacionado frente a multi lavado el Caribe, un (01) vehículo Aveo de color gris, exteriormente al acercarnos al vehículo se encontraban dos (02) ciudadanos con las características suministradas par el denunciante, consecutivamente se Ies informo que se abajaran del vehículo con Ia finalidad de realizarle inspección corporal, según 10 establecido en Articulo Nro. 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, Por parte del S/1. DIAZ GONZALEZ DAVID, encontrando en el bolcillo del lado derecho del pantalón del ciudadano I JOSMAR PEREZ Ia siguiente DOS (02) CEDULAS DE IDENTIDAD LAMINADAS PERTENECIENTE A LOS CIUDADANOS JOSE MANUEL EIZAGA JIMENEZ, C.I V-20.679.583, OLGA MAGALIS GONZALEZ DE ROMERO, C.I.V-9.524.021, UNA (01) TARJETA BANCARIA DE LA EMPRESA B.O.D NRO. 6014006000094107249 YTRES (03) BILLETES DE LAS SIGUIGUIENTES DENOMINACIONES UN (01) BILLETE DE 50 MIL PESOS SERIAL 13599026, UN (01) BILLETE DE 2 MIL PESOS SERIAL AC54763311 Y UN (01) BILLETE DE 2 MIL PESOS SERIAL 24536930 PARA UN TOTAL DE 54 MIL PESOS COLOMBIANOS, posterior a eso le solicito Ia documentación personal presentando los mismos Ia cedula de identidad laminada, quedando identificados como dijeron ser y Ilamarse como queda escrito 1)JOSMAR ALBERTO PEREZ CHIRINOS, CIV-23.678.273f FECHA DE NACIMIENTO 1610611995, DE 23 AOS DE EDAD, SOLTERO, VENEZOLANO, NATURAL DE PIRITU ESTADO FALCON, RESIDENCIADO EN LA AVENIDA BELLA VISTA, CON CALLEJON CARACAS, CASA SIN, PUERTO CUMAREBO MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON (propietario del vehículo) y 2) DOUFRAN JOSE SEMEJAL Af4EZ, C.LV-21 .666.037, FECHA DE NACIMIENTO 27/12/1994, DE 23 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, VENEZOLANO, NATURAL DE CUMAREBO ESTADO FALCON, RESIDENCIADO EN LA CALLE VERGA, CASA S/N, SECTOR EL CERRO, PUERTO CUMAREBO MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON, posteriormente el S!2. CHIRINO MEDINA CHARLES le solicito al ciudadano DOUFRAN JOSE SEMEJAL ANEZ Ia documentación del vehículo, mostrando carnet de circulación quedando descrito como Un (01) vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, PLACAS ABO52LV, COLOR GRIS, ANO: 2009 SERIAL DE CARROCERIA 8Z1TJ29659V319297, inmediatamente procedió a realizarle una revisión al vehículo según lo establecido en el articulo Nro. 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, donde encontró en Ia parte de abajo del haciendo del copiloto UN (01) PAR DE CALZADOS DEPORTIVOS, MARCA NIKE DE COLOR BLANCO CON NEGRO, luego procedimos a trasladarnos con los ciudadanos y el vehículo antes mencionado hasta la sede del Comando de Ia Segunda Compañía del Destacamento Nro. 132 del Comando de Zona Nro. 13 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en Ia población de Puerto Cumarebo Estado Falcón, donde al Ilegar el ciudadano denunciante reconoció el vehículo, a los sujetos y a las evidencias encontradas, manifestando ser los sujetos que 10 habían atracado y que los objetos encontrados eran parte de sus pertenencias, una vez identificados 01 el ciudadano denunciante se le informó a los ciudadanos que Se encontraban detenidos por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en el Código Penal Venezolano vigente, posteriormente se le realzó lectura a sus derechos coma imputado siendo las 10:10 horas de Ia noche del día 04 de Julio del año en curso por parte del SMI3. CORONA ARAQUE LUIS, de acuerdo a 10 establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, seguidamente se realizo llamada telefónica al sistema integrado de información policial (Siipol) los mismos manifestaron que no había sistema al momento de efectuar la llamada, de igual forma el SM/3. CORONA ARAQUE LU1S procedió a efectuar Ilamada telefónica al número abonado 0424627.9596 asignado al ciudadano ABG. NEUCRATES LABARCA, FISCAL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE CORO ESTADO FALCON. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: JOSMAR ALBERTO PEREZ CHIRINOS Y DOUFRAN JOSE SEMEJAL AÑEZ, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: JOSMAR ALBERTO PEREZ CHIRINOS Y DOUFRAN JOSE SEMEJAL AÑEZ, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 456 EN SU SEGUNDO APARTADO DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, para el ciudadano: JOSMAR ALBERTO PEREZ CHIRINOS Y DOUFRAN JOSE SEMEJAL AÑEZ ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 456 EN SU SEGUNDO APARTADO DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO CONCATENADO CON ARTICULO 84 NUMERAL 3. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “Buenas días ciudadano juez, una vez revisado las actuaciones que conforman el presente asunto, esta defensa, a los fin de demostrar la inocencia de mi defendido. Todo que, la revisión del acta policía, y la denuncia, no concuerdan, en base a la denuncia planteada por la presunta víctima, es decir, los hechos narrados por la presunta victima, ya que como pudimos escuchar en la presente audiencia, los ciudadanos expresan la realidad de los hechos ocurridos en la fecha ahí planteada. Es por esto, estamos en presencia de muchachos jóvenes, el tribunal reconsidere la medida cautelar o el lapso del mismo. ES TODO.”

Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 456 EN SU SEGUNDO APARTADO DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, para el ciudadano: JOSMAR ALBERTO PEREZ CHIRINOS Y DOUFRAN JOSE SEMEJAL AÑEZ ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 456 EN SU SEGUNDO APARTADO DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO CONCATENADO CON ARTICULO 84 NUMERAL 3, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL FECHA DE 04-07-2018, suscrita por funcionarios de GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-ACTA DE DENUNCIA DE FECHA DE 04-07-2018, suscrita por funcionarios de GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA DE 04-07-2018, suscrita por funcionarios de GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (la cual riela en los folio 17 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: JOSMAR ALBERTO PEREZ CHIRINOS Y DOUFRAN JOSE SEMEJAL AÑEZ, en la comisión del delito: ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 456 EN SU SEGUNDO APARTADO DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, para el ciudadano: JOSMAR ALBERTO PEREZ CHIRINOS Y DOUFRAN JOSE SEMEJAL AÑEZ ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 456 EN SU SEGUNDO APARTADO DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO CONCATENADO CON ARTICULO 84 NUMERAL 3, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos a CICPC. Según consta en acta policial de fecha 04-07-2018. Dejan constancia de Ia siguiente actuación: “El día de hoy miércoles 04 de Julio del año en curso, siendo las 06:20 horas de Ia noche aproximadamente compareció en este comando un ciudadano identificándose como dijo ser y llamarse JOSE MANUEL EIZAGA JIMENEZ, titular de Ia Cédula identidad Nro. 20.679.583, fecha de nacimiento: 15/05/1991, de Nacionalidad: Venezolano, ce 27 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio: obrero, natural de Coro estado Falcón, residenciado en el sector San José, calle principal, casa s/n, municipio Piritu del Estado falcón, número de teléfono: 0412-140.7393, con el fin de formular denuncia, donde informo que día de hoy aproximadamente a las 02:30 horas de Ia tarde contacto a un ciudadano de nombre Josmar Pérez por Ia redes sociales (Facebook) para la venta de unos pesos colombianos, al confirmar Ia venta de los pesos acordaron verse en la calle principal del sector San José de Ia población de Piritu, estando en el sitio acordado se acerco un vehículo Aveo de color gris, donde viene el supuesto hermano, me pide que me monte en el carro para ir a que un tío de él para hacer Ia transferencia, yo me monto más adelante se montan dos sujetos más uno de ellos saca la pistola y me dice quieto no te muevas, mientras que iban conduciendo se detienen y se monta en el carro otro ciudadano que vestía franela de color blanco con azul, quienes se metieron por la calle y mientras me apuntaban con Ia pistola me quitaron zapato, porta chequera, un reloj y ciento setenta y cuatro (174) mu pesos colombianos, después me dejaron en piedra lucia, el mismo manifestó que el vehículo en cual se movilizaban los sujetos habla entrado para Ia población de puerto Cumarebo, seguidamente se constituyó comisión de seguridad y orden publico al mando del SMI3. CORONA ARAQUE LUIS, en compañía de tres (03) Guardias \nacionales, en vehículos militares tipo motocicleta, marca Suzuki, modelo DR-650 sin placas, siendo aproximadamente las 08:55 horas de Ia noche de Ia presente fecha nos desplazábamos por Ia Avenida bella vista de Puerto Cumarebo, municipio Zamora del estado Falcón cuando estamos estacionado frente a multi lavado el Caribe, un (01) vehículo Aveo de color gris, exteriormente al acercarnos al vehículo se encontraban dos (02) ciudadanos con las características suministradas par el denunciante, consecutivamente se Ies informo que se abajaran del vehículo con Ia finalidad de realizarle inspección corporal, según 10 establecido en Articulo Nro. 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, Por parte del S/1. DIAZ GONZALEZ DAVID, encontrando en el bolcillo del lado derecho del pantalón del ciudadano I JOSMAR PEREZ Ia siguiente DOS (02) CEDULAS DE IDENTIDAD LAMINADAS PERTENECIENTE A LOS CIUDADANOS JOSE MANUEL EIZAGA JIMENEZ, C.I V-20.679.583, OLGA MAGALIS GONZALEZ DE ROMERO, C.I.V-9.524.021, UNA (01) TARJETA BANCARIA DE LA EMPRESA B.O.D NRO. 6014006000094107249 YTRES (03) BILLETES DE LAS SIGUIGUIENTES DENOMINACIONES UN (01) BILLETE DE 50 MIL PESOS SERIAL 13599026, UN (01) BILLETE DE 2 MIL PESOS SERIAL AC54763311 Y UN (01) BILLETE DE 2 MIL PESOS SERIAL 24536930 PARA UN TOTAL DE 54 MIL PESOS COLOMBIANOS, posterior a eso le solicito Ia documentación personal presentando los mismos Ia cedula de identidad laminada, quedando identificados como dijeron ser y Ilamarse como queda escrito 1)JOSMAR ALBERTO PEREZ CHIRINOS, CIV-23.678.273 FECHA DE NACIMIENTO 1610611995, DE 23 AOS DE EDAD, SOLTERO, VENEZOLANO, NATURAL DE PIRITU ESTADO FALCON, RESIDENCIADO EN LA AVENIDA BELLA VISTA, CON CALLEJON CARACAS, CASA SIN, PUERTO CUMAREBO MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON (propietario del vehículo) y 2) DOUFRAN JOSE SEMEJAL AÑEZ, C.LV-21 .666.037, FECHA DE NACIMIENTO 27/12/1994, DE 23 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, VENEZOLANO, NATURAL DE CUMAREBO ESTADO FALCON, RESIDENCIADO EN LA CALLE VERGA, CASA S/N, SECTOR EL CERRO, PUERTO CUMAREBO MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON, posteriormente el S!2. CHIRINO MEDINA CHARLES le solicito al ciudadano DOUFRAN JOSE SEMEJAL ANEZ Ia documentación del vehículo, mostrando carnet de circulación quedando descrito como Un (01) vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, PLACAS ABO52LV, COLOR GRIS, ANO: 2009 SERIAL DE CARROCERIA 8Z1TJ29659V319297, inmediatamente procedió a realizarle una revisión al vehículo según lo establecido en el articulo Nro. 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, donde encontró en Ia parte de abajo del haciendo del copiloto UN (01) PAR DE CALZADOS DEPORTIVOS, MARCA NIKE DE COLOR BLANCO CON NEGRO, luego procedimos a trasladarnos con los ciudadanos y el vehículo antes mencionado hasta la sede del Comando de Ia Segunda Compañía del Destacamento Nro. 132 del Comando de Zona Nro. 13 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en Ia población de Puerto Cumarebo Estado Falcón. Se toma en consideración ACTA DE DENUNCIA DE FECHA DE 04-07-2018, suscrita por funcionarios de GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: JOSMAR ALBERTO PEREZ CHIRINOS Y DOUFRAN JOSE SEMEJAL AÑEZ, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, ).

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 456 EN SU SEGUNDO APARTADO DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, para el ciudadano: JOSMAR ALBERTO PEREZ CHIRINOS Y DOUFRAN JOSE SEMEJAL AÑEZ ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 456 EN SU SEGUNDO APARTADO DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO CONCATENADO CON ARTICULO 84 NUMERAL 3, Lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano pueden informar falsamente durante la investigación: de esta forma el Ministerio público precalifica el delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 456 EN SU SEGUNDO APARTADO DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, para el ciudadano: JOSMAR ALBERTO PEREZ CHIRINOS Y DOUFRAN JOSE SEMEJAL AÑEZ ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 456 EN SU SEGUNDO APARTADO DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO CONCATENADO CON ARTICULO 84 NUMERAL 3, una vez de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de fuga, basado en el numeral 2 del art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 3 cada 25 días para el ciudadano JOSMAR ALBERTO PEREZ CHIRINOS Y cada 45 días para el ciudadano DOUFRAN JOSE SEMEJAL AÑEZ, ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el artículo 242 numeral 3 consistente en presentación cada 25 días para el ciudadano JOSMAR ALBERTO PEREZ CHIRINOS Y cada 45 días para el ciudadano DOUFRAN JOSE SEMEJAL AÑEZ. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 numeral 3 consistente en presentación cada 25 días para el ciudadano JOSMAR ALBERTO PEREZ CHIRINOS Y cada 45 dias para el ciudadano DOUFRAN JOSE SEMEJAL AÑEZ. Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: se decreta la flagrancia establecida en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Delito: ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 456 EN SU SEGUNDO APARTADO DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, para el ciudadano: JOSMAR ALBERTO PEREZ CHIRINOS Y DOUFRAN JOSE SEMEJAL AÑEZ ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 456 EN SU SEGUNDO APARTADO DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO CONCATENADO CON ARTICULO 84 NUMERAL 3. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud realizada por el representante del Ministerio Publico a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de presentaciones cada 25 días para el ciudadano JOSMAR ALBERTO PEREZ CHIRINOS Y cada 45 días para el ciudadano DOUFRAN JOSE SEMEJAL AÑEZ por ante este tribunal. QUINTO: SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa pública por cuanto se llenan los extremos del artículo 236 en sus tres numerales.




EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES.
LA SECRETARIA
ABG. DIANA PARRA