REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2018-001099
ASUNTO : IP01-R-2018-000051


JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ ANGEL MORALES.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada GLENDA OVIEDO DE DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.903 con domicilio en la Urbanización Villa Maria, Calle Araguaney numero 82, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro; actuando en este acto como defensora Privada del ciudadano JESUS ALBERTO DIAZ FIGUEROA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-20.420.539 de profesión oficio Chofer de Transporte, domiciliado en Alto Paramaconi, Casa Nro.223, Maturín Estado Monagas, contra la decisión dictada en fecha 15 de Marzo de 2018, y publicada in extenso en fecha 11 de Abril de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, Estadal y Municipal, en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro; mediante el cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 20 de Junio de 2018, se le dio ingreso a este asunto designado como ponente al juez ABG. JOSÉ ANGEL MORALES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 26 de Junio de 2018, se declaró admisible el Recurso de apelación después de haber sido sometido a análisis; motivo por el cual procede esta Corte de Apelaciones a decidir en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO
DEL AUTO RECURRIDO

Luego de la revisión del presente recurso de apelación, se observa que riela en los folios 28 al 44, copia certificada de la decisión recurrida, publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control, Santa Ana de Coro; de fecha 11 de Abril de 2018, de la que se extrae su parte dispositiva la cual es del siguiente tenor:

(…)Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ESTE TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Resuelve: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, contra de los ciudadanos FRANCISCO JOSE REINGEL LEZAMA, JESUS ALBERTO DIAZ FIGUEROA, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento de articulo 149 de la Ley Organica de Drogas. SEGUNDO: se acuerda la orden de aprehensión en contra del ciudadano ELADIO DAVID VILLEGAS PALMA portador de la cedula de identidad N° 11.560.743 por cuanto existen suficientes elementos de convicción de que es participe o autor de los delitos precalificados por el Ministerio Publico por estar lleno los extremos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en relación a la imposición de una medida menos gravosa. CUARTO: Se ordena como centro de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. QUINTO: Líbrese BOLETA DE ENCARCELACION a los ciudadanos FRANCISCO JOSE REINGEL LEZAMA, JESUS ALBERTO DIAZ FIGUEROA. SEXTO: Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que practiquen la reseña integral R9, R13, previo ingreso al sitio de reclusión, así como la evaluación Médico Forense SEPTIMO: líbrese orden de aprehensión al cuerpo de investigaciones penales y criminalistica eje de captura en contra del ciudadano ELADIO DAVID VILLEGAS PALMA portador de la cedula de identidad N° 11.560.743. OCTAVO: Ofíciese al órgano aprehensor a los fines de que reciba al imputado de autos en calidad de detenido hasta su ingreso al sitio de reclusión decretado por este Tribunal. NOVENO: se decreta la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con el 193 de la Ley Orgánica De Droga y la incautación del vehiculo. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 21° del Ministerio Público, la cual es quien tiene la competencia en materia de procedimientos penales de Droga, a los fines de que continúe con la investigación. Cúmplase. (…)


CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

De la revisión del escrito recursivo interpuesto por la ABG. GLENDA OVIEDO DE DELGADO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JESUS ALBERTO DIAZ FIGUEROA, la mima argumentó textualmente lo siguiente:

(…omissis…)

FUNDAMENTACIÓN DEL AGRAVIO
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, dentro de las condiciones o requisitos establecidos por el legislador adjetivo penal patrio para el ejercicio de los recursos contra autos y sentencias, se encuentra el atinente a la debida fundamentación del agravio que la decisión impugnada pudo ocasionar a la parte que se considera agraviada con la misma, pues ello denota el interés que la parte tuvo en recurrir, siendo ello un requisito de impugnabilidad subjetiva, en el entendido de que no basta cumplir con el requisito de legitimación simplemente por ser parte interviniente en el proceso, sino que además la decisión impugnada cause agravio, agravio que deberá fundamentarse mediante escrito y constituye ante el Tribunal de Alzada el límite de su competencia para resolver el recurso, a tenor de lo que establece el artículo 432 del texto penal adjetivo, siendo por ello que el presente recurso se ejerce conforme a las causales de apelación establecidas en el artículo 439.4.5 del Código orgánico Procesal Penal, esto es, porque la decisión que se recurre decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad mi representado, causándole, además, gravamen irreparable, al verse afectado el derecho constitucional al libre tránsito, por lo cual se procede a la fundamentación del recurso de apelación en los siguientes términos:
CAPÍTULO PRIMERO
FALTA DE MOTIVACIÓN DEL AUTO IMPUGNADO EN CUANTO AL ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 236 y 157 DEL COPP

Ciudadanos Magistrados, para la procedencia de una cualquiera de las medidas de coerción personal previstas en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se requiere de la debida fundamentación, conforme a la exigencia contenida en el artículo 157 del señalado código, que sanciona con nulidad absoluta el auto o sentencia que carezca de la debida fundamentación.

Cabe destacar, que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ha ilustrado en sentencia Nro. 312 del 12/05/2017, a los Jueces de la República que cuando un órgano jurisdiccional va a decidir sobre la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, se requiere que en el fallo sea señalada la relevancia que tiene cada elemento de convicción por separado, en el sentido que se debe acreditar qué aspecto (objetivo o subjetivo) de una conducta típica determinada se presume que se ha realizado y qué dato de la realidad hace presumir que el imputado es autor o partícipe en la conducta típica.
La mencionada doctrina jurisprudencial resalta, por ejemplo, que las Planillas de Registro de Cadena de Custodia no son elementos de convicción a considerar por el Tribunal de control, ya que la mismas sólo reflejan el proceso de colección, preservación y resguardo de las evidencias físicas, para que quede demostrada la integridad de éstas; más sin embargo, se observa que el Tribunal Cuarto de Control las incluye como elementos de convicción para acreditar la presunta participación de mi representado en la comisión presunta del hecho punible, al precisar en el auto apelado:
C.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, inserto a los folios 21, 22 y 23 del presente asunto de las evidencia físicas colectadas, como son:
PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA FOLIO 21 y “SESENTA Y SIETE (67) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, TIPO PANELAS, ENVUELTO EN MATERIAL SINTETICO PLASTICO DE COLOR NEGRO, CON ENVOLTURA TIPO ENVOPLAST, CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCA INA, DISTRIBUIDOS EN DOS SACOS DE FIQUE, UNO CON TREINTA Y SIETE (37) ENVOLTORIOS Y OTRO CON TREINTA (30) ENVOLTORIOS, CON UN PESO BRUTO DE APROXIMADO DE SETENTA Y CUATRO KILOS CON NOVECIENTOS GRAMOS (74,900 KGS)”. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA FOLIO 22 “UN (01) CERTIFICADO DE CIRCULACION DE VEHICULO, MARCA ENCAVA, MODELO MINIBUS, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, AÑO 2006, OLACAS 52OAAIE, USO TRANSPORTE PUBLICO, SERIAL DE CARROCERIA 8XL6GCIID6EOO3O5I” PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA FOLIO 23: “VEHICULO, MARCA ENCAVA, MODELO MINIBUS, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, AÑOS 2006, PLACAS 52OAA1E, USO TRANSPORTE PUBLICO, SERIAL DE CARROCERIA 8XL6GCIID6EOO3O51”.
Ciudadanos Magistrados, no se establece en la recurrida por qué el Tribunal de Control considera que esas tres planillas de Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas constituyen elementos de convicción y por qué las mismas le permiten inferir, conforme a una valoración lógica, coherente y racional, que mi representado es partícipe o autor del hecho que se le imputa.
Así, también se desprende del texto del auto impugnado, la cita y enumeración de los elementos de convicción realizados por el Tribunal de control, que de los mismos no se establece cuáles aspectos de cada uno de ellos le hicieron llegar a la presunción de que mi defendido había participado dolosamente en la comisión presunta del hecho punible, tal como se puede evidenciar de la lectura que este Tribunal Colegiado realice a la decisión impugnada, cuando se lee:
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o partícipes en la comisión de un hecho punible;
Los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:
A.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, N° 0006, de fecha 13 de marzo de 2018, suscrita en esta misma fecha siendo las 07:00 horas de la noche, quienes suscriben, SMI2 JUAN CASTILLO MACHADO Y S12 RANGEL CAMACHO ALVAREZ, funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N 134 del Comando de Zona para el Orden Interno N° 13 (Falcón), en compañía de los efectivos SMI3 JACKSON YEPEZ IBARRA y Sil LEOPOLDO VERA FERRER, funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas (URIA N° 13 Falcón), la cual riela a los folios 5 y su vto. y 6 del presente asunto penal, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos FRANCISCO JOSE RANGEL LEZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.351.101, y JESUS ALBERTO DIAZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.490.539 y de la evasión de un ciudadano ELADIO DAVID VILLEGAS PALMA, portador de la cedula de identidad N° 11.560.743, del punto de control al momento de la inspección.
B.- RESEÑA FOTOGRAFICA, del procedimiento penal N° 0006 de fecha 13 de marzo de 2018, realizada al Vehículo, objeto de la presente investigación inserta en el folio 20 del asunto que nos ocupa.
C.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, inserto a los folios 21, 22 y 23 del presente asunto de las evidencia físicas colectadas, como son:
PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA FOLIO 21 y vto:
“SESENTA Y SIETE (67) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, TIPO PANELAS, ENVUELTO EN MATERIAL SINTETICO PLASTICO DE COLOR NEGRO, CON ENVOLTURA TIPO ENVOPLAST, CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, DISTRIBUIDOS EN DOS SACOS DE FIQUE, UNO CON TREINTA Y SIETE (37) ENVOLTORIOS Y OTRO CON TREINTA (30) ENVOLTORIOS, CON UN PESO BRUTO DE APROXIMADO DE SETENTA Y CUATRO KILOS CON NOVECIENTOS GRAMOS (74,900 KGS)”. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA FOLIO 22 y vto: “UN (01) CERTIFICADO DE Circulación DE VEHICULO, MARCA ENCAVA, MODELO MINIBUS, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, AÑO 2006, OLA CAS 52OAAIE, USO TRANSPORTE PUBLICO, SERIAL DE CARROCERIA 8XL6GCIID6EOO3O5I” PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA FOLIO 23 “VEHICULO, MARCA ENCAVA, MODELO MINIBUS, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, AÑOS 2006,
PLACAS 52OAAIE, USO TRANSPORTE PUBLICO, SERIAL DE CARROCERÍA 8XL6GCI 1D6E003051 “.
D.- DICTAMEN PERICIAL, N° 9700-060-DEF-043, de fecha 15 de marzo de 2018, la cual riela al folio 33 y su vuelto, EMITIDO POR EL AREA DE DOCUMENTOLOGIA, DEL DEPARTAMENTO DE CRIMINALISTICA DELEGACION ESTADAL FALCON, suscrito por el Detective Agregado Licenciado Oscar Saavedra y Detective, William Arcila, en la cual determina, a través del estudio documento lógico, la autenticidad, falsedad y el reconocimiento legal del documento recibido anexo a memoradum numero: 9700-0337-SDD- SIN, de fecha 14/03/2018, según oficio N° GZGNBD134-3RA. CIA-SIP-019, el cual es el siguiente: ...“ DOCUMENTO DUBITADO: 1. UN (01) ejemplar con apariencia de carnet de circulación, a nombre de JOAQUIN DIAZ DE FREITAS, CIV-12375192, perteneciente a un vehículo placa: 52OAAIE, serial de carrocería: 8XL6GCIID6EOO3O5I, modelo: MINIBUS, año: 2006, marca: ENCAVA, color: BLANCO. PERITACION: a los fines de dar repuesta al motivo del pedimento realizado, procedimos evaluar y examinar detenidamente con toda la amplitud necesaria el documento descrito en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificado como debitado, realizando peritamente un examen físico de observación y posteriormente un estudio técnico comparativo entre el certificado de circulación cuestionado y sus respectivos estándares de comparación existentes en el laboratorio, a fin de evaluar características de producción y dispositivos de seguridad inherentes a: soporte, diseño, tonalidades, fluorescencia, sistema de impresión y demás elemento impresos. Utilizando para esta confrontación, el instrumental técnico adecuado, consistentes en: lupas manuales de diferentes dioptrías, reglillas milimétricas, lupa binocular estereoscópica, spectroline e iluminación acondicionada de cuyo cotejo y por evaluación de hallazgo surgen al respecto las siguientes: CONCLUSION: El certificado de circulación, clasificado como debitado descrito en la parte expositiva del presente dictamen pericial, constituye un documento AUTENTICO en cuanto a soporte y dispositivo de seguridad se refiere...”
E.- ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRAS Y ENTREGA DE EVIDENCIA, N° 356-118-0034-18, de fecha 15 de marzo de 2018, la cual neja al folio veintiséis (26), la cual señala: “... MUESTRA UNICA: Dos (02) SACOS DE FIQUE DE COLOR BLANCO, contentivas de treinta y siete (37) y treinta (30) panales respectivamente, panelas de forma rectangular, distribuidas de la siguiente manera: sesenta y seis (66) envoltorios de material sintético transparente sobre una de color negro y UNA (01) CON LA FIGURA EN EL DORSO DE UN PEZ Y AL REVERSO DOS CARITAS FELICES con un PESO BRUTO de SESENTA Y CUATR KILOS COMA TRESCIENTOS CINCUENTA gramos (64,350 KG)..
F.- EXPERTICIA QUIMICA, N° 024, DE FECHA 15 DE MARZO DE 2018, N° DE CASO:0006, suscrita por la farmacéutico Morelbys Quiñónez, adscrito al Laboratorio de Toxicología del servicio de Medicina y Ciencias Forenses, la cual corre inserta en el folio 27, del presente asunto penal, la cual señala:
Observación. Muestra descrita según acta de inspección N° 356-1118-00034-17, de fecha 15/03/2018, realizada por el funcionario quien la suscribe, la cual guarda relación con el oficio N° 024 del organismo actuante, fecha 13/03/2018. Se le practico a la MUESTRA REACCION CON TIOCIANATO DE COBALTO arrojando positivo para COCAÍNA...”
G.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14 de marzo de 2018, emanada de la SUB-DELEGACION DABAJURO DEL CUERPO DE INVESTIGACION CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS y suscrita por el Detective JOSE GAMEZ, adscrito a la jefatura de Investigaciones de este Cuerpo Policial, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ . .Encontrándome en este Despacho en mis labores de guardia se presentó una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando del SMI2 JUAN CASTILLO MACHADO, trayendo consigo actuaciones relacionadas con el oficio GZGNBDI3-D134-3RA. CIA -SIP-O 19, de fecha 13/03/2018, donde trasladan en calidad de detenido a los ciudadanos: 1) Francisco José RENGEL LEZAMA, titular de la cedula de identidad V- 14.351.101. 2) Jesús Alberto DIAZ FIGUEROA, titular de la cedula de identidad V-20. 420.539, con la finalidad de que sean plenamente identificados y reseñados ante este Despacho, ya que fueron aprehendidos de manera flagrante por efectivos del referido organismo, en momentos que se trasladaban por el punto de Control Fijo Los pedros, municipio Mauroa, estado Fa/con en UN (01) VEHICULO AUTOMOTOR, MARCA ENCAVA, MODELO MINIBUS, USO TRANSPORTE PUBLICO, AÑOS 2006, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, PLACAS 52OAAIE, SERIAL DE CARROCERIA 8XL6GCIID6EOO3O5I, logrando incautar dentro de los compartimientos de los ductos del aire acondicionado internos la cantidad de SESENTA Y SIETE (67) ENVOLTORIOS, TIPO PANELA, DE PRESUNTA DROGA, DENOMINADA COCAINA, CON UN PESO BRUTO DE SESENTA Y CUATRO KILOS CON NOVECIENTOS GRAMOS (74.900 GRS), las cuales serán remitidas hacia los laboratorios de toxicología de la Delegación estadal Falcón, para que le sean practicadas las experticias de rigor…quedaron identificados de la manera siguiente: 1) Francisco José RENGEL LEZAMA, venezolano, natural de Caracas, distrito Capital, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 11/09/1980, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la población de Santa Cruz, sector Los Mangos, callejón los Tarta gas, casa sin número, municipio Baruta, estado Miranda, titular de la cedula de identidad N° 14.351.101. 2) Jesús Alberto DIAZ FIGUEROA, venezolano, natural de Maturín, estado Mona gas, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 15-03-1990, estado civil soltero, de profesión u oficio colector, residenciado en el sector Las Terrazas, calle los Naranjos, casa número 223, Municipio Maturín, estado Mona gas, titular de la cedula de identidad V- 20420.539...”, cuya acta corre inserta en el folio 35 y su vuelto.
H.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL DE INSPECCION AL VEHICULO, de fecha 14 de marzo de 2018, suscrita por le (sic) el Detective José Gómez, adscrito a la Sub-Delegación Dabajuro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta en folio 28 y su vto.
F.- ACTA DE INSPECCION TECNICA AL VEHICULO, de fecha 14 de marzo de 2018, suscrita por le el Detective José Gámez y NORBERTO PEROZO, adscrito al ÁREA TECNICA de la Sub-Delegación Dabajuro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta en folio
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G.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 14 de marzo de 2018, suscrita por le (sic) el Detective José Gámez y NORBERTO PEROZO, adscrito al AREA TECNICA de la Sub-Delegación Dabajuro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta en folio 30.
H.- ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, rendida por el ciudadano, ARTEMIO POLANCO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.942.1O1, inserta al 18 y su vuelto de la cual se extrae: “(...) El día de hoy martes, venía desde el sector Mei3e Mauroa manejando una moto con destino a mi casa, al pasar por el peajuelos (sic) Pedros vi a unos guardias que le paran a un conductor de una buseta blanca con azul y le dicen detén gases y se estaciones (sic) a la derecha, para revisar la buseta, un guardia se monta en la buseta y manda a bajar de la unidad a tres hombres. En ese momento vi que los guardias mandan a abrir los maleteros laterales y el trasero de la buseta y observo que uno de los hombres sale corriendo hacia el monte y los guardias lo persiguen, así mimos (sic) me piden mí cedula de identidad y me dicen que observar lo que estaba pasando y que iba a ser testigo para la revisión del vehículo, vi cuando le dicen a los dos señores que quedaron que iban a revisar adentrote (sic) la buseta que sí llevaban algo ilícito, le hacen unas preguntas que quienes eran y dice uno de chofer de la buseta y el otro dice que es colector y se ponen inquietos, luego dos guardias empiezan a revisarla (sic) buseta por dentro y guitan unos tornillos con tapas a los lados donde van como los filtros del aire acondicionado de la buseta y sacan unas panelas de color negro, el guardia abre una panela y le hace una prueba con un químico como rojo y se pone en la panela azul explica el guardia que es cocaína, sacaron 67 panelas todas forradas de color negro, le dijeron a los dos señores que estaban detenidos por tráfico de drogas. La pesaron y dio setenta y cuatro kilos con novecientos gramos (74,9OO). Es todo lo que tengo que decir, Posteriormente se hacen unas series repreguntas al ciudadano: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, el lugar, fecha y hora donde ocurrieron los hechos? CONTESTANDO: el día de hoy martes 13 de marzo como a eso de la 5:40 de la tarde. En el peaje los pedros sector los pedros. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, como este vestido el chofer del vehículo y su acompañante? CONTESTANDO: “El chofer con una franela blanca, un pantalón beige y unos zapatos marrones. Y el colector con una franela negra un pantalón negro y unas chancletas. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si los ciudadanos detenidos fueron objeto de algún maltrato por parte de los funcionarios. CONTESTANDO: no. CUARTA PREGUNTA ¿Diga Usted, silos ciudadanos detenidos poseían teléfonos celulares u algún objetos (sic) de valor consigo? CONTESTANDO: no. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene algo más que agregar a la entrevista? CONTESTANDO: no es todo lo que tengo que decir. Se leyó y conforme firman”
1.- ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, rendida por el ciudadano, ALBERTO GUTIERREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.058.808, inserta al 19 y su vuelto de la cual se extrae: “(...) El día de hoy martes, venía desde el sector Mene Mauroa de barrillero (sic) de una moto con destino a mi casa, al momento de pasar por el peaje los (sic) pedros (sic) observe a unos guardias que le indican a un conductor de de (sic) una buseta blanca con azul que se detenga y se estaciónela lado derecho de la vía, para ser objetos de una inspección de rutina, el funcionario se monta en el bus y manada (sic) a bajar de la unidad a tres señores. En ese momento observo que los guardias mandan abrir los maleteros de la buseta y veo que un señor sale corriendo hacía el monte y otros guardias comienzan a perseguirlos (sic), así mismo me solicitan mí cedula de identidad y me dicen que observara lo que estaba sucediendo y que iba a ser testigo para la revisión del vehículo, observe cuando le dicen a los dos ciudadanos que quedaron que iban a revisar la parte interna de la buseta que si llevaban algo malo, le hace más preguntas que quienes eran y dicen uno chofer de la buseta y el otro dice que es colector y se ponen nerviosos por los gestos que hacían, luego dos (02) de los funcionarios comenzaron a revisar la buseta por dentro y consiguen una panelas de color negro el guardia le hace una prueba con un químico y da color azul explica el guardia que es cocaína, en total sacaron 67 panelas todas forradas de color negro, le dieron a los señores que estaban detenidos por tráfico de drogas. La pesaron y dio setenta y cuatro kilos novecientos gramos (74,900. Es todo lo que tengo que decir. Posteriormente se hacen unas series repreguntas al ciudadano: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, el lugar, fecha y hora donde ocurrieron los hechos? CONTESTANDO: el día de hoy martes 13 de marzo como a eso de la 5:40 de la tarde. En el peaje los (sic) pedros (sic) sector los (sic) pedros (sic). SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, como este (sic) vestido el chofer del vehículo y su acompañante? CONTESTANDO: “El chofer con una franela blanca, un pantalón beige y unos zapatos marrones.-Y el colector con una franela negra un pantalón negro y unas sandalias. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, silos ciudadanos detenidos fue (ron) objeto de algún maltrato por parte de los funcionarios. CONTESTANDO: no. CUARTA PREGUNTA ¿Diga Usted, silos ciudadanos detenidos poseían teléfonos celulares u (sic) algún objeto de valor consigo? CONTESTANDO: no. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene algo más que agregar a la entrevista? CONTESTANDO: no es todo lo que tengo que decir. Se leyó y conforme firman... “.
En razón de todo lo anterior, la Fiscalía 21° del Ministerio Público, da Orden de Inicio de la Investigación la cual consta desde el folio 36 al 37 del asunto in comento.
De ese extracto del auto recurrido se puede verificar que el Tribunal Cuarto de Control no expresa, señala o esboza cómo del contenido del acta policial de aprehensión o de las actas de entrevistas de los testigos presuntos del procedimiento policial, a quienes no se identificó en el acta policial de aprehensión, o de las actas de inspección al sitio del suceso y al vehículo, le hicieron presumir que mi representado, ciudadano JESÚS ALBERTO DIAZ FIGUEROA, traficaba con drogas, pues el mismo era el colector de la unidad de transporte vehicular, por lo tanto y por máximas de experiencias, el colector no tiene dominio ni disposición sobre el vehículo de transporte público, no desprendiéndose de la lectura de los elementos de convicción acreditados por el Ministerio público y apreciados por el Juez, que alguno precise que mi representado desmontó las unidades de aire acondicionado del transporte para introducir en ellos sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
De la lectura del auto recurrido se aprecia que, luego de que el Tribunal enumera y cita cada diligencia de investigación que apreció como elementos de convicción, procedió a establecer lo siguiente:
Cabe destacar, que todos los elementos de convicción anteriormente señalados, son tomados por este Juzgador para presumir la participación de los encartados de autos en los delitos que la Vindicta Pública le atribuye; dando inicio a la presente investigación, la cual consta al folio 36 del presente asunto, siendo todos los elementos de convicción adminiculados unos de otros, muestran concordantes y en perfecta armonía con lo narrado en el acta de investigación penal de aprehensión, los cuales analizados previamente entre sí, elevan a este juzgador la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación de los imputados, FRANCISCO JOSE RANGEL LEZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.351.101, JESUS ALBERTO DIAZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V20.490.539 y ELADIO DAVID VILLEGAS PALMA, ceda de identidad N° 11.560.743, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 149 de la Ley Orgánica de drogas y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...
De la trascripción que precede se observa que aunque el Juez de Control señala: “...siendo todos los elementos de convicción adminiculados unos de otros y los cuales analizados revisadamente entre sí…“, en realidad no adminicula los elementos de convicción entre sí ni los analiza, ni los compara con la declaración rendida en Sala por los imputados, sobre lo cual se realizará una exposición de seguidas, pero que más allá de toda duda razonable, no se indica qué hecho específico resultó acreditado con cada uno de ellos y que forme parte de la conducta típica del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas como una modalidad del tráfico ilícito de dichas sustancias, y de que mi representado era su autor o partícipe.
En atención a lo antes expuesto, invoca esta defensa los criterios de esta Corte de apelaciones, asentados en las Resoluciones emitidas en los asuntos Nros. IPOI -R-2007-000142; IPOI -R-2009-0001 75; 1P01 -R-201 1-000040; IPOI -R-2014-000340 e IPOI-R-2016-000250, que resolvieron recursos de apelación ejercidos, en los que se establece que la declaración del imputado rendida en la audiencia de presentación debe ser adminiculada a los elementos de convicción para el pronunciamiento judicial sobre la imposición o no de medidas de coerción personal, doctrinas y criterios que invoco ante ustedes, ciudadanos Magistrados, conforme al principio de seguridad jurídica y uniformidad de las jurisprudencias de esta Sala.
Ciudadanos Magistrados, los elementos de convicción transcritos por el Tribunal no demuestran ni dan certeza de que mi patrocinado se haya concertado voluntariamente con los verdaderos responsables de los hechos para el transporte de las sustancias ilícitas, pero tampoco exterioriza el Juez por qué llega a ese convencimiento de que el mismo era presunto partícipe en los hechos, lo que hace ayuna de motivación la decisión impugnada, de allí que resulte pertinente invocar la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional tantas veces señalada, que en la indicada sentencia N° 312 del 12/05/2017 ilustró sobre el deber de motivación de los fallos como garantía de la tutela judicial efectiva, al expresar:
Esta Sala ha sostenido que el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República, se compone de dos exigencias: que las sentencias sean motivadas y que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución (cfr. sentencia n.° 1 .963 del 16 de octubre de 2001).
La motivación requiere que el juez exprese los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión, para que esta no sea el resultado de su capricho o arbitrio, sino de un juicio lógico, fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho debidamente acreditadas en la causa (cfr. RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, t. II, Caracas, 2013, p. 286).
En este sentido, una decisión que está fundamentada en generalidades se considera que se encuentra inmotivada. Así, las simples afirmaciones sobre puntos de hecho, sin un análisis de los elementos de convicción constantes en autos, conduce a que la sentencia resulte inmotivada, por tanto, violatoria de la tutela judicial efectiva... (Resaltado nuestro)
Dentro de este contexto y por notoriedad judicial registrada en los archivos llevados por ese Tribunal Colegiado e, incluso, de la revisión que se efectúe a la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, región Falcón, se puede constatar los criterios unánimes de los integrantes de la Corte de Apelaciones en cuanto a establecer que la falta de motivación de los elementos de convicción apreciados por el Juzgado de Control, no sólo vida de nulidad la decisión recurrida, sino que además inobserva el criterio reiterado que esta Corte de Apelaciones ha asentados varias resoluciones, entre ellas, en los asuntos IP01-R-2014-000264; IP01-R-2015-000118 e IP01-R-2016-000289, en los que ha declarado la nulidad de las decisiones dictadas por los distintos Juzgados de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por limitarse únicamente a enumerar los elementos de convicción sin realizar el respectivo análisis de los mismos, por lo cual, ciudadanos Magistrados, ante la expectativa plausible de que esta Corte de Apelaciones ratifique una vez más dichos criterios vertidos en los señalados asuntos, así como en otros asuntos, como aconteció en los Nros. IP01-R-2008-000020, IPOI-R-2014-0000264; IP01-R2015-000118 e IP01-R-2016-000289, concluyéndose que en el presente caso el Tribunal Cuarto de Control no efectúo un proceso de análisis de los elementos de convicción, toda vez que no son adminiculados, analizados, comparados ni valorados en forma conjunta ni comparados con las declaraciones rendidas en sala por los imputados para arribar a la decisión dictada, todo lo cual acarrea la nulidad absoluta del auto recurrido, por efecto de lo dispuesto en el señalado artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que sanciona con nulidad la decisión que carezca de la debida fundamentación y así solicitamos a la Corte de Apelaciones la declare, reponiendo la causa al estado de que se celebre una nueva audiencia de presentación, ante un Tribunal de Control distinto al que produjo el auto recurrido.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA DECLARACIÓN RENDIDA EN SALA POR EL COIMPUTADO FRANCISCO JOSE RANGEL LEZAMA Y SU FALTA DE ADMINICULACIÓN A LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL
En el caso de mi defendido, ciudadano JESÚS ALBERTO DÍAZ FIGUEROA, en la decisión recurrida podrán observar que el Juzgado Cuarto de Control no motivó las razones por las cuales no estimó un aspecto relevante de la declaración que rindiera en la sala de audiencias durante la celebración de la audiencia de presentación celebrada el 15 de Marzo del año en curso, el coimputado FRANCISCO JOSE RANGEL LEZAMA, quien a la par era el chofer de la unidad donde resultara aprehendido junto a mi defendido, por efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en el Punto de Control Fijo Peaje Los Pedros, ubicado la carretera Nacional Falcón-Zulia, población de Los Pedros, Parroquia Casigua, Municipio Mauroa del estado Falcón, en un (01) vehículo de transporte público marca Encava color blanco con rayas azules, siendo aproximadamente las 5:00 horas pm, LUGAR DONDE DE MANERA EXTRAÑA ESCAPA EL DUEÑO DEL TRANSPORTE PÚBLICO, ciudadano ELADIO DAVID VILLEGAS PALMA portador de la cedula de identidad N° 11.560.743, evadiéndose de la presencia de los funcionarios allí presentes, cuestión que debió haberse investigado ante lo insólito de ese hecho y la noca y dudosa credibilidad de que afqo así aconteciera.
En efecto, de la lectura que puedan realizar del auto recurrido, aparece asentado lo ocurrido durante la audiencia oral de presentación, en la que ambos imputados FRANCISCO JOSE RANGEL LEZAMA y JESÚS ALBERTO DÍAZ FIGUEROA, deciden rendir declaración ante el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmando:
el imputado FRANCISCO JOSE RENGEL LEZAMA manifesto a viva voz: “SI DESEO DECLARAR” bueno yo conocí al señor Villegas por medio de mi transporte y yo tenía un negocio de frutas el cual en cuatro meses perdí, me fui a quiebra entonces el señor Villegas me dio trabajo y el me ofreció un trabajo y vacilándome para darme el trabajo cuando me habló claro me d4io que me tenía un trabajo pasaron los días para concretarme el trabajo cuando me hablo claro me dijo que era para trasportar la droga, el domingo salimos de Maturín a Caracas llegamos a Caracas, cargamos para Maracaibo y en Maracaibo el señor Jesús y mi persona nos dejó en el terminar (sic) y él se fue en la buseta por 40 minutos más o menos y cuando llego él le había dicho al señor que Jesús que íbamos a buscar y una gente en Maracaibo para llevarlos a Caracas y llego, yació ya cargado con la mercancía vámonos el señor Jesús preguntó por la gente y elle respondió que cambiaron la señal había que buscar a la gente en Coro es hay (sic) donde yo me doy cuenta (que) el señor Jesús Díaz no sabe nada de la droga y yo no le comente tampoco0 (sic) nada engañándolo ¡unto con el señor Villegas a ir con nosotros y él de mi parte no debería de estar en este procedimiento, salimos y pasamos varias alcabala hasta llegar a la alcabala de los pedros donde hicieron la requisas y consiguieron la droga el señor Villeqa(s) al darse cuenta se da a la fuga dejándonos botados con la droga, el señor Jesús Díaz se alteró al momento porque él no sabía nada de la droga yo asumo mi responsabilidad, es todo...
Seguidamente se identificó al segundo de los imputados quien manifestó llamarse: JESUS ALBERTO DIAZ FIGUEROA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.420.539, fecha de nacimiento: 15/03/1990, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio: chofer de Buseta, natural de Maturín estado Mona gas y residenciado: alto (sic) paramaconi (sic) casa N° 223, Maturín estado Monagas. Teléfono: 0416.693.69.76, quien manifestó: “SI DESEO DECLARAR” yo conozco al señor Eladio Villegas hace como cinco años de los autobuses yo soy también autobusero hago lo mismo empecé a trabajar con él hace como un mes viajábamos para Caracas Maturín hemos estado viajando todo este tiempo horita ando de colector porque no tengo carro para trabajar el me ofreció trabajar como colector y lo acepte por cómo está la situación el día domingo él me dice que hay un vía/e para Maracaibo, salimos de Maturín el domingo en la noche hasta Caracas de caracas descargamos los pasajeros que traíamos de Maturín cargamos en el Terminal de la bandera hasta Maracaibo llego a Maracaibo a eso de las cinco de la mañana hay (sic) estuvimos al lado de Terminal en una planta de agua donde un señor se rebusca con vender agua para los chóferes y colectores para bañarse estuvimos hay (sic) hasta las nueve de la mañana (sic) el señor Eladio Villegas prende la buseta y nos dice que lo esperemos hay (sic) que nos terminemos de bañar él se bañó primero y se fue, como a la hora regreso al sitio ya nosotros estábamos listos hay (sic) nos montamos en el bus y yo le pregunto por la gente que se vino a buscar a Maracaibo el señor Eladio me dice que la seña la cambiaron que no se va a cargar hay (sic) en Maracaibo si no en Coro nos montamos el señor Francisco agarra el carro y nos fuimos yo me quedé dormido porque estaba agotado de toda la noche me recuerdo que la primera vez que me desperté estábamos en el peaje seguimos yo me quedé dormido otra vez y me vuelvo a despertar en la alcabala hay nos pararon y empezó la revisión del vehículo nos pidieron la cedula la entregamos yo aproveche y me baje a orinar cuando estoy orinando escucho los disparos y escuche que gritaban que faltaba uno y llegaron en donde estaba orinando y me detuvieron nos tuvieron hay alrededor de 4 a 5 horas y nos llevaron al comando de la guardia, es todo. Seguidamente se le otorga el derecho a la palabra a la represtación (sic) fiscal del ministerio público ¿señor Díaz diga usted conoce de vista y trato al señor Villegas? si ¿puede aportar datos del señor Villegas? él está en un trasporte en Maturín yo lo conozco desde hace años porque yo también manejo ¿qué tiempo tienes conociéndolo?5 años ¿aporte la dirección al tribunal por favor? Guarena en donde él vive es castillego conjunto residencial los altos dos ¿puede aportar el número telefónico del señor Villegas? 0424.231.41.66 hay (sic) es donde yo me comunico con el cuándo voy a viajar, es todo...”
De la declaración rendida por el imputado FRANCISCO JOSE RANGEL LEZAMA se constata que explica al Tribunal las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo llegó la droga a la unidad de transporte público y cómo el coimputado JESUS ALBERTO DIAZ FIGUEROA, colector del transporte, desconocía ese hecho, vale decir, la pretensión de transportar drogas por parte del dueño del vehículo y el chofer.
Ante tal declaración del coimputado, se pronunció el Tribunal en los siguientes términos:
Considera éste juzgador que estamos al inicio de la investigación, donde la declaración del imputado se tiene como un mecanismo de defensa y no como un medio de prueba para desvirtuar los hechos imputados por la Representación Fiscal que, como parte de buena fe, debe recabar todos los elementos tanto exculpatorios como inculpatorios, para llegar a la verdad, que es la finalidad del proceso y así presentar posteriormente el acto conclusivo que a bien tenga.
Esa declaración del Tribunal no se corresponde con el deber que tenía de analizar esa situación a los fines de ponderar la necesidad, justa por demás, de no decretar contra mi representado la medida privativa de libertad que al final le impuso, ya que es importante resaltar que se aprecia del auto recurrido que la Defensora Pública Penal, Abogado NELMARY MORA, solicitó en la audiencia de presentación al Tribunal, la imposición o decreto de una medida cautelar menos gravosa a favor de mi representado, ciudadano JESUS ALBERTO DIAZ FIGUEROA, ante la declaración rendida por el coimputado: FRANCISCO JOSE RANGEL LEZAMA, sobre lo cual emite el Tribunal de Control el siguiente pronunciamiento:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver lo solicitado por la defensa, considera quien aquí decide, que siendo que estamos al inicio de la investigación, que se trata de unos delitos graves, como lo son los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 149 de la Ley Orgánica de drogas y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y que de las actas que conforman el presente asunto, hacen presumir, la presunta participación de los ciudadanos FRANCISCO JOSE RANGEL LEZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.351.101, JESUS ALBERTO DIAZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.490.539 y ELADIO DAVID VILLEGAS PALAMA, cedula de identidad N° 11.560743, en los hechos que le imputa la representación fiscal, pues, se desprende de las actas de entrevistas realizadas la descripción de cómo ocurrieron los hechos, lo que da fuerza de convicción al tribunal para presumir fundadamente la participación o responsabilidad de los imputados en el hecho que nos ocupa; razón suficiente, para declarar sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa realizada, ya que dicho procedimiento y el acta levantada con ocasión al mismo, fue realizado conforme al artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia pormenorizada de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurre la aprehensión de los referidos ciudadanos, además que contamos con la presencia de dos testigos presénciales del hecho, como son los ciudadanos ARTEMIO POLANCO y ALBERTO GUTIERREZ; siendo así, este juzgador declara sin lugar la solicitud de la defensa publica, por lo que se admite la precalificación de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 149 de la Ley Orgánica de drogas y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y se decreta la Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el procedimiento ordinario de acuerdo a lo estipulado en el artículo 373 ejusdem, por considerar éste juzgador, que para éste momento procesal, se encuentran cubiertos todos y cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide.
Ciudadanos Magistrados, era deber del Tribunal de Control analizar la situación planteada en Sala de audiencias en torno a la declaración que emitió el chofer de la unidad de transporte como coimputado en la causa, ciudadano FRANCISCO RENGEL’ LEZAMA, al responsabilizarse de los hechos por los cuales resultó aprehendido junto a mi representado JESÚS ALBERTO DÍAZ FIGUEROA, exculpándolo de toda responsabilidad y conocimiento del hecho, cuestión que no hizo, haciendo por demás injusta la decisión que emitiera en su contra.
Ante casos parecidos, esta Corte de Apelaciones ha oído las apelaciones ejercidas contra autos que decretan la privación preventiva de libertad de personas ajenas a las circunstancias en las que ocurren los hechos, como lo hizo en los asuntos Nros. IP01-R-2009-000133, IP01-R-2011-000183, IP01-R-2012- 000102 el IP01-R-2013-000184, IP01-R-2006-000186, al resultar injustamente privadas de libertad personas ajenas a la comisión del delito, como familiares, amigos, visitantes en los lugares donde ocurren los hechos donde se cometen hechos ilícitos, criterios que invoco por razones de seguridad jurídica y de uniformidad de los criterios jurisprudenciales para que sean oídos los alegatos que he expuesto en el presente recurso de apelación, al quedar plenamente evidenciado de las actuaciones que mi defendido, JESÚS ALBERTO DÍAZ FIGUEROA, está totalmente ajeno a la actividad delictiva que desarrollaban los ciudadanos FRANCISCO RENGEL LEZAMA (Chofer del Transporte Público) y ELADIO DAVID VILLEGAS PALAMA (Propietario de la Buseta o transporte Público, evadido extrañamente en el procedimiento), motivo por el cual solicito que a mi representado le sea revocada la medida de privación judicial preventiva de libertad o, en su defecto, le sea sustituida por una medida cautelar menos gravosa, para que sea juzgado con una libertad restringida, pero suficiente para salvaguardarle el principio de presunción de inocencia y de ser tratado como tal durante el proceso.
PETITORIO
Con base en las argumentaciones anteriormente esgrimidas, esta defensa da por cumplido el requisito de legitimación para la interposición del presente recurso de apelación, en cuanto a la fundamentación del recurso se refiere, solicitando al Tribunal Superior Penal declare CON LUGAR el recurso de apelación ejercido contra el auto publicado el 11 de Abril de 2018 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que decretó contra el ciudadano JESÚS ALBERTO DÍAZ FIGUEROA, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a tenor de lo establecido en el artículo 157 del texto penal adjetivo y, en consecuencia, se anule en todas y cada una de sus partes la decisión objeto del recurso, ordenándose la celebración de una nueva audiencia oral de presentación ante un juez distinto al que dictó el auto que se impugna, con prescindencia del vicio observado. Es justicia que invoco en la ciudad de Coro, a la fecha de su presentación.

(…omissis…)



CAPITULO TERCERO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como se observa, en el presente caso se somete a la consideración de esta Corte de Apelaciones, la apelación ejercida por la ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, contra el auto dictado y publicado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, mediante el cual DECRETÓ LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JESUS ALBERTO DIAZ FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Esta Corte de Apelaciones estima necesario expresar las siguientes consideraciones:

La ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO DE DELGADO, interpuso el presente recurso de apelación exponiendo como denuncia en primer lugar, que el Juzgador incurrió en la falta de motivación del auto impugnado en relación a los elementos de convicción, presentados en audiencia de presentación ante el juez recurrido, a tenor de lo dispuesto en los artículos 157 y 236 del Texto Adjetivo Penal.

En cuanto a la motivación de la decisión esta Alzada, estima necesario, a los fines de abordar dicha denuncia de infracción que se explique previamente el concepto y la importancia de la MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, la cual consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explicito del sentenciador. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando: “El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”.

Dentro de este contexto, es pertinente destacar que ha sido doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que a las decisiones que resuelven sobre el decreto de medidas de coerción personal no pueden exigírseles los mismos requisitos de exhaustividad que a otras decisiones dictadas en la audiencia preliminar y en el juicio oral, tal como se desprende de la sentencia N° 2799 del 14-11-2002.

En este contexto, el Código Orgánico Procesal Penal consagra en su artículo 157 que las decisiones judiciales serán pronunciadas mediante autos o sentencias fundadas, so pena de nulidad, salvo que se trate de los autos de mero trámite o de impulso procesal y ha sido reiterada la doctrina, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para el decreto de cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas o ante los casos de la medida privativa de libertad, deben concurrir los tres requisitos exigidos en el artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo sostuvo en sentencia N° 1.383 del 12/07/2006, que dispuso:

...Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.
Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara…

Como se observa, ilustra la Sala Constitucional en esa doctrina jurisprudencial que, para el decreto de las medidas de coerción personal contra el imputado (sean las cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad o de ésta, que es la más aflictiva), deben acreditarse en la causa los requisitos contenidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo que establece el encabezamiento del vigente artículo 242 eiusdem; y que antes regulaban los artículos 250 y 256 del mencionado texto penal adjetivo.

Sin embargo verifico esta Sala que si hay un análisis en dicho auto de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra lo siguiente:

ART. 236. —Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


En este mismo orden de ideas, se desprende del auto recurrido el análisis del por qué el Tribunal de Control estimó que se encontraba en presencia de los tres extremos exigidos en el artículo 236 del Texto Penal Adjetivo, para el decreto de la medida de coerción personal privativa de libertad, al señalar los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público para el sustento de la petición de imposición de tal medida, los cuales fueron analizados de la siguiente manera por el tribunal:

(…)1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Tal como lo es el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 149 de la Ley Orgánica de drogas y el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Dichos que hacen presumir a ésta juzgadora que efectivamente se configura el delito imputado por el Ministerio Público.
Ahora bien, el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, establece:
ARTÍCULO 149: “El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinticinco años.
Así también tenemos que el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, contempla:
“Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años
Así pues, se evidencia que dichos hechos no están prescritos ya que por su naturaleza, conforme al artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son imprescriptibles, que conforme a la pena a imponer merece pena privativa de libertad que oscila entre los quince a veinticinco años de prisión; encontrándose satisfecho el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o partícipes en la comisión de un hecho punible;
Los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como son:

A.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, N° 0006, de fecha 13 de marzo de 2018, suscrita en esta misma fecha siendo las 07:00 horas de la noche, quienes suscriben, SM/2 JUAN CASTILLO MACHADO Y S/2 RANGEL CAMACHO ALVAREZ, funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 134 del Comando de Zona para el Orden Interno N° 13 (Falcón), en compañía de los efectivos SM/3 JACKSON YEPEZ IBARRA y S/1 LEOPOLDO VERA FERRER, funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas (URIA N° 13 Falcón), la cual riela a los folios 5 y su vto. y 6 del presente asunto penal, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos FRANCISCO JOSE RANGEL LEZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.351.101, y JESUS ALBERTO DIAZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.490.539 y de la evasión de un ciudadano ELADIO DAVID VILLEGAS PALMA, portador de la cedula de identidad N° 11.560.743, del punto de control al momento de la inspección.

B.- RESEÑA FOTOGRAFICA, del procedimiento penal N° 0006 de fecha 13 de marzo de 2018, realizada al Vehículo, objeto de la presente investigación inserta en el folio 20 del asunto que nos ocupa.

C.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, inserto a los folios 21, 22 y 23 del presente asunto de las evidencia físicas colectadas, como son: PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA FOLIO 21 y vto: “SESENTA Y SIETE (67) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, TIPO PANELAS, ENVUELTO EN MATERIAL SINTETICO PLASTICO DE COLOR NEGRO, CON ENVOLTURA TIPO ENVOPLAST, CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, DISTRIBUIDOS EN DOS SACOS DE FIQUE, UNO CON TREINTA Y SIETE (37) ENVOLTORIOS Y OTRO CON TREINTA (30) ENVOLTORIOS, CON UN PESO BRUTO DE APROXIMADO DE SETENTA Y CUATRO KILOS CON NOVECIENTOS GRAMOS (74,900 KGS)”. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA FOLIO 22 y vto: “UN (01) CERTIFICADO DE CIRCULACION DE VEHICULO, MARCA ENCAVA, MODELO MINIBUS, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, AÑO 2006, OLACAS 520AA1E, USO TRANSPORTE PUBLICO, SERIAL DE CARROCERIA 8XL6GC11D6E003051” PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA FOLIO 23 y vto: “VEHICULO, MARCA ENCAVA, MODELO MINIBUS, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, AÑOS 2006, PLACAS 520AA1E, USO TRANSPORTE PUBLICO, SERIAL DE CARROCERIA 8XL6GC11D6E003051”.

D.- DICTAMEN PERICIAL, N° 9700-060-DEF-043, de fecha 15 de marzo de 2018, la cual riela al folio 33 y su vuelto, EMITIDO POR EL AREA DE DOCUMENTOLOGIA, DEL DEPARTAMENTO DE CRIMINALISTICA DELEGACION ESTADAL FALCON, suscrito por el Detective Agregado Licenciado Oscar Saavedra y Detective, William Arcila, en la cual determina, a través del estudio documentologico, la autenticidad, falsedad y el reconocimiento legal del documento recibido anexo a memoradum numero: 9700-0337-SDD-S/N, de fecha 14/03/2018, según oficio N° GZGNBD134-3RA. CIA-SIP-019, el cual es el siguiente: …”DOCUMENTO DUBITADO: 1. UN (01) ejemplar con apariencia de carnet de circulación, a nombre de JOAQUIN DIAZ DE FREITAS, CIV-12375192, perteneciente a un vehiculo placa: 520AA1E, serial de carrocería: 8XL6GC11D6E003051, modelo: MINIBUS, año: 2006, marca: ENCAVA, color: BLANCO. PERITACION: a los fines de dar repuesta al motivo del pedimento realizado, procedimos evaluar y examinar detenidamente con toda la amplitud necesaria el documento descrito en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificado como debitado, realizando peritamente un examen físico de observación y posteriormente un estudio técnico comparativo entre el certificado de circulación cuestionado y sus respectivos estándares de comparación existentes en el laboratorio, a fin de evaluar características de producción y dispositivos de seguridad inherentes a: soporte, diseño, tonalidades, fluorescencia, sistema de impresión y demás elemento impresos. Utilizando para esta confrontación, el instrumental técnico adecuado, consistentes en: lupas manuales de diferentes dioptrías, reglillas milimétricas, lupa binocular estereoscópica, spectroline e iluminación acondicionada de cuyo cotejo y por evaluación de hallazgo surgen al respecto las siguientes: CONCLUSION: El certificado de circulación, clasificado como debitado descrito en la parte expositiva del presente dictamen pericial, constituye un documento AUTENTICO , en cuanto a soporte y dispositivo de seguridad se refiere. …”

E.- ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRAS Y ENTREGA DE EVIDENCIA, N° 356-118-0034-18, de fecha 15 de marzo de 2018, la cual riela al folio veintiséis (26), la cual señala: “… MUESTRA UNICA: Dos (02) SACOS DE FIQUE DE COLOR BLANCO, contentivas de treinta y siete (37) y treinta (30) panales respectivamente, panelas de forma rectangular, distribuidas de la siguiente manera: sesenta y seis (66) envoltorios de material sintético transparente sobre una de color negro y UNA (01) CON LA FIGURA EN EL DORSO DE UN PEZ Y AL REVERSO DOS CARITAS FELICES con un PESO BRUTO de SESENTA Y CUATRO KILOS COMA TRESCIENTOS CINCUENTA gramos (64,350 KG)…”

F.- EXPERTICIA QUIMICA, N° 024, DE FECHA 15 DE MARZO DE 2018, N° DE CASO:0006, suscrita por la farmacéutico Morelbys Quiñónez, adscrito al Laboratorio de Toxicología del servicio de Medicina y Ciencias Forenses, la cual corre inserta en el folio 27, del presente asunto penal, la cual señala: “…Observación. Muestra descrita según acta de inspección N° 356-1118-00034-17, de fecha 15/03/2018, realizada por el funcionario quien la suscribe, la cual guarda relación con el oficio N° 024 del organismo actuante, fecha 13/03/2018. Se le practico a la MUESTRA REACCION CON TIOCIANATO DE COBALTO arrojando positivo para COCAINA…”

G.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14 de marzo de 2018, emanada de la SUB-DELEGACION DABAJURO DEL CUERPO DE INVESTIGACION CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS y suscrita por el Detective JOSE GAMEZ, adscrito a la jefatura de Investigaciones de este Cuerpo Policial, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ …Encontrándome en este Despacho en mis labores de guardia se presento una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando del SM/2 JUAN CASTILLO MACHADO, trayendo consigo actuaciones relacionadas con el oficio GZGNBD13-D134-3RA.CIA-SIP-019, de fecha 13/03/2018, donde trasladan en calidad de detenido a los ciudadanos: 1) Francisco José RENGEL LEZAMA, titular de la cedula de identidad V- 14.351.101. 2) Jesús Alberto DIAZ FIGUEROA, titular de la cedula de identidad V-20.420.539, con la finalidad de que sean plenamente identificados y reseñados ante este Despacho, ya que fueron aprehendidos de manera flagrante por efectivos del referido organismo castrense, en momentos que se trasladaban por el punto de Control Fijo Los pedros, municipio Mauroa, estado Falcon en UN (01) VEHICULO AUTOMOTOR, MARCA ENCAVA, MODELO MINIBUS, USO TRANSPORTE PUBLICO, AÑOS 2006, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, PLACAS 520AA1E, SERIAL DE CARROCERIA 8XL6GC11D6E003051, logrando incautar dentro de los compartimientos de los ductos del aire acondicionado internos la cantidad de SESENTA Y SIETE (67) ENVOLTORIOS, TIPO PANELA, DE PRESUNTA DROGA, DENOMINADA COCAINA, CON UN PESO BRUTO DE SESENTA Y CUATRO KILOS CON NOVECIENTOS GRAMOS (74.900 GRS), las cuales serán remitidas hacia los laboratorios de toxicología de la Delegación estadal Falcón, para que le sean practicadas las experticias de rigor…/….quedaron identificados de la manera siguiente: 1) Francisco José RENGEL LEZAMA, venezolano, natural de Caracas, distrito Capital, de 37 años de edad, fecha de nacimiento11/09/1980, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la población de Santa Cruz, sector Los Mangos, callejón los Tartagos, casa sin numero, municipio Baruta, estado Miranda, titular de la cedula de identidad N° 14.351.101. 2) Jesús Alberto DIAZ FIGUEROA, venezolano, natural de Maturín, estado Monagas, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 15-03-1990, estado civil soltero, de profesión u oficio colector, residenciado en el sector Las Terrazas, calle los Naranjos, casa numero 223, Municipio Maturín, estado Monagas, titular de la cedula de identidad V- 20.420.539…”, cuya acta corre inserta en el folio 35 y su vuelto.

H.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL DE INSPECCION AL VEHICULO, de fecha 14 de marzo de 2018, suscrita por le el Detective José Gamez, adscrito a la Sub-Delegación Dabajuro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta en folio 28 y su vto.

F.- ACTA DE INSPECCION TECNICA AL VEHICULO, de fecha 14 de marzo de 2018, suscrita por le el Detective José Gamez y NORBERTO PEROZO, adscrito al AREA TECNICA de la Sub-Delegación Dabajuro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta en folio 29 y su vto.

G.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 14 de marzo de 2018, suscrita por le el Detective José Gamez y NORBERTO PEROZO, adscrito al AREA TECNICA de la Sub-Delegación Dabajuro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta en folio 30 y su vto.

H.- ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, rendida por el ciudadano, ARTEMIO POLANCO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.942.101, inserta al 18 y su vuelto de la cual se extrae: “(…) El día de hoy martes, venia desde el sector Mene Mauroa manejando una moto con destino a mi casa, al pasar por el peajuelos Pedros vi a unos guardias que le paran a un conductor de una buseta blanca con azul y le dicen deténgase y se estaciones a la derecha, para revisar la buseta, un guardia se monta en la buseta y manda a bajar de la unidad a tres hombres. En ese momento vi que los guardias mandan a abrir los maleteros laterales y el trasero de la buseta y observo que uno de los hombres sale corriendo hacia el monte y los guardias lo persiguen, así mimos me piden mi cedula de identidad y me dicen que observar lo que estaba pasando y que iba a ser testigo para la revisión del vehiculo, vi cuando le dicen a los dos señores que quedaron que iban a revisar adentrote la buseta que si llevaban algo ilícito, le hacen unas preguntas que quienes eran y dice uno de chofer de la buseta y el otro dice que es colector y se ponen inquietos, luego dos guardias empiezan a revisarla buseta por dentro y quitan unos tornillos con tapas a los lados donde van como los filtros del aire acondicionado de la buseta y sacan unas panelas de color negro, el guardia abre una panela y le hace una prueba con un químico como rojo y se pone en la panela azul explica el guardia que es cocaína, sacaron 67 panelas todas forradas de color negro, le dijeron a los dos señores que estaban detenidos por trafico de drogas. La pesaron y dio setenta y cuatro kilos con novecientos gramos (74,900). Es todo lo que tengo que decir, Posteriormente se hacen unas series repreguntas al ciudadano: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, el lugar, fecha y hora donde ocurrieron los hechos? CONTESTANDO : el día de hoy martes 13 de marzo como a eso de la 5:40 de la tarde. En el peaje los pedros sector los pedros. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, como este vestido el chofer del vehiculo y su acompañante? CONTESTANDO : “El chofer con una franela blanca, un pantalón beige y unos zapatos marrones. Y el colector con una franela negra un pantalón negro y unas chancletas. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si los ciudadanos detenidos fue objeto de algún maltrato por parte de los funcionarios. CONTESTANDO : no. CUARTA PREGUNTA¿Diga Usted, si los ciudadanos detenidos poseían teléfonos celulares u algun objetos de valor consigo? CONTESTANDO : no. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene algo más que agregar a la entrevista? CONTESTANDO : no es todo lo que tengo que decir. Se leyó y conforme firman”.

I.- ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, rendida por el ciudadano, ALBERTO GUTIERREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.058.808, inserta al 19 y su vuelto de la cual se extrae: “(…) El día de hoy martes, venia desde el sector Mene Mauroa de barrillero de una moto con destino a mi casa, al momento de pasar por el peaje los pedros observe a unos guardias que le indican a un conductor de de una buseta blanca con azul que se detenga y se estaciónela lado derecho de la vía, para ser objetos de una inspección de rutina, el funcionario se monta en el bus y manada a bajar de la unidad a tres señores. En ese momento observo que los guardias mandan abrir los maleteros de la buseta y veo que un señor sale corriendo hacia el monte y otros guardias comienzan a perseguirlos, así mismo me solicitan mi cedula de identidad y me dicen que observara lo que estaba sucediendo y que iba a ser testigo para la revisión del vehículo, observe cuando le dicen a los dos ciudadanos que quedaron que iban a revisar la parte interna de la buseta que si llevaban algo malo, le hace más preguntas que quienes eran y dicen uno chofer de la buseta y el otro dice que es colector y se ponen nerviosos por los gestos que hacían, luego dos (02) de los funcionarios comenzaron a revisar la buseta por dentro y consiguen una panelas de color negro el guardia le hace una prueba con un químico y da color azul explica el guardia que es cocaína, en total sacaron 67 panelas todas forradas de color negro, le dijeron a los señores que estaban detenidos por tráfico de drogas. La pesaron y dio setenta y cuatro kilos novecientos gramos (74,900. Es todo lo que tengo que decir. Posteriormente se hacen unas series repreguntas al ciudadano: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, el lugar, fecha y hora donde ocurrieron los hechos? CONTESTANDO : el día de hoy martes 13 de marzo como a eso de la 5:40 de la tarde. En el peaje los pedros sector los pedros. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, como este vestido el chofer del vehiculo y su acompañante? CONTESTANDO : “El chofer con una franela blanca, un pantalón beige y unos zapatos marrones. Y el colector con una franela negra un pantalón negro y unas sandalias. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si los ciudadanos detenidos fue objeto de algún maltrato por parte de los funcionarios. CONTESTANDO : no. CUARTA PREGUNTA ¿Diga Usted, si los ciudadanos detenidos poseían teléfonos celulares u algún objetos de valor consigo? CONTESTANDO : no. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene algo más que agregar a la entrevista? CONTESTANDO : no es todo lo que tengo que decir. Se leyó y conforme firman…”.
En razón de todo lo anterior, la Fiscalía 21° del Ministerio Público, da Orden de Inicio de la Investigación la cual consta desde el folio 36 al 37 del asunto in comento.
Para resolver lo solicitado por la defensa, considera quien aquí decide, que siendo que estamos al inicio de la investigación, que se trata de unos delitos graves, como lo son los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 149 de la Ley Orgánica de drogas y el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y que de las actas que conforman el presente asunto, hacen presumir, la presunta participación de los ciudadanos FRANCISCO JOSE RANGEL LEZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.351.101, JESUS ALBERTO DIAZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.490.539 y ELADIO DAVID VILLEGAS PALAMA, cedula de identidad N° 11.560.743, en los hechos que le imputa la representación fiscal, pues, se desprende de las actas de entrevistas realizadas la descripción de cómo ocurrieron los hechos, lo que da fuerza de convicción al tribunal para presumir fundadamente la participación o responsabilidad de los imputados en el hecho que nos ocupa; razón suficiente, para declarar sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa realizada, ya que dicho procedimiento y el acta levantada con ocasión al mismo, fue realizado conforme al artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia pormenorizada de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurre la aprehensión de los referidos ciudadanos, además que contamos con la presencia de dos testigos presénciales del hecho, como son los ciudadanos ARTEMIO POLANCO y ALBERTO GUTIERREZ; siendo así, este juzgador declara sin lugar la solicitud de la defensa publica, por lo que se admite la precalificación de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 149 de la Ley Orgánica de drogas y el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y se decreta la Flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el procedimiento ordinario de acuerdo a lo estipulado en el artículo 373 ejusdem, por considerar éste juzgador, que para éste momento procesal, se encuentran cubiertos todos y cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se decide.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de los delitos TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 149 de la Ley Orgánica de drogas y el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido dispone el:
Cabe destacar, que todos los elementos de convicción anteriormente señalados, son tomados por este Juzgador para presumir la participación de los encartados de autos en los delitos que la Vindicta Pública le atribuye; dando inicio a la presente investigación, la cual consta al folio 36 del presente asunto, siendo todos los elementos de convicción adminiculados unos de otros, muestran concordantes y en perfecta armonía con lo narrado en el acta de investigación penal de aprehensión, los cuales analizados previamente entre si, elevan a este juzgador la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación de los imputados, FRANCISCO JOSE RANGEL LEZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.351.101, JESUS ALBERTO DIAZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.490.539 y ELADIO DAVID VILLEGAS PALMA, cedula de identidad N° 11.560.743, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 149 de la Ley Orgánica de drogas y el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Al respecto aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo el cual la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, permite evidenciar un probable peligro de fuga que nace de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causa el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide, que existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad se encuentran totalmente cubiertos con respecto a los ciudadanos Imputados, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata, afianzando aún más el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En otro orden de ideas, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado por la representación Fiscal, es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 10 años de prisión, su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, que impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad..
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de esta naturaleza, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos, expertos. De modo tal que queda evidentemente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputados a los ciudadanos FRANCISCO JOSE RANGEL LEZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.351.101, JESUS ALBERTO DIAZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.490.539, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.
Por otra parte, profundizando más sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Por todos los razonamiento antes esgrimidos, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado en la comisión del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, para los ciudadanos FRANCISCO JOSE RANGEL LEZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.351.101, JESUS ALBERTO DIAZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.490.539, de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 149 de la Ley Orgánica de drogas y el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Estima el Tribunal que presuntamente los actos exteriorizados por los imputados están relacionados con dicho delito, púes, la aprehensión de los mismo fue precisamente cuando circulaban en el vehiculo MARCA ENCAVA, MODELO MINIBUS, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, AÑO 2006, PLACAS 520AA1E, USO TRANSPORTE PUBLICO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XL6GC11D6E003051 por el punto de control Los Pedros, hecho denunciado por los funcionarios de guardia para ese momento y que suscriben el acta de investigación penal de aprehensión, dando fuerza de convicción a esta juzgador de su participación en dicho Ilícito Penal, pues al inspeccionar el vehiculo en cuestión, dejan plasmado en el acta los siguiente, “…percata que en la parte interna de la unidad específicamente, donde se encuentran los conductos del aire acondicionado se observaba una anomalía no original en la carrocería que al ser detallada minuciosamente se encontró de la presencia de un tornillo, que sujetaba una lamina que funcionaba a su vez como tapa de cierre, que al ser removida, se pudo apreciar una especie de caleta, del cual se visualizaba de manera inmediata y ocultas objetos de forma rectangular de color negro, envueltas, en material sintético transparente tipo envoplast, de inmediato se sustrajo una de estas envolturas, y en presencia de los ciudadanos testigos se procede a analizarla siendo esta de color negro sin ningún tipo de logos o identificación, seguidamente se realiza un ligero corte transversa! para revisar el contenido de la misma, de inmediato se logró percibir un olor fuente y penetrante, se le efectuó la prueba de orientación con Scott arrojando una coloración azul turquesa positivo para cocaína, Por todo esto de manera inmediata se procede a colocar bajo custodia a los ciudadanos ocupantes del vehículo involucrado y en compañía de los ciudadanos testigos se procede a la extracción del resto de panelas que se encontraban en el interior del conducto izquierdo , contabilizando la cantidad de cuarenta y dos (42) envoltorios tipo panelas, todos con la misma características de la anterior y en su interior de presunta droga denominada cocaína, de igual forma, se procede a la revisión del conducto derecho el cual también poseía las mismas características de trabajo y diseño elaborado, que al ser abierta se pudo extraer la cantidad de veinticinco (25) envoltorios tipo panelas, todas con envoltura plástica transparente y de color negro, que al ser abiertas por medio de corte para la visualización de su interior, también contenía una especie de polvo blanco con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína; para un total de sesenta y siete (67) envoltorios, todas las panelas sustraídas fueron pesadas en balanza electrónica de marca Oster y sin serial arrojando como resultado un peso bruto total de setenta y cuatro kilos novecientos gramos (74.900 Kgs), ocultos en la parte anteriormente señaladas (compartimiento secreto) de la unidad MARCA ENCAVA, MODELO MINIBUS, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, AÑO 2006, PLACAS 520AA1E, USO TRANSPORTE PUBLICO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XL6GC11D6E003051, como lo refleja el Certificado de Circulación de Vehículo N° 12964332, a nombre del ciudadano: JOAQUIN DIAS DE FREITAS, C.l.V 12.375.192. (…)
Por ello, ante las circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, estima este Juzgador, que lo ajustado a derecho es decretar en contra en contra de los ciudadanos: FRANCISCO JOSE RANGEL LEZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.351.101, JESUS ALBERTO DIAZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.490.539, acompañadas al presente procedimiento, la Medida mas drástica de todo proceso penal, como es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Y en cuanto al cuanto a ciudadano evadido ELADIO DAVID VILLEGAS PALAMA, cedula de identidad N° 11.560.743, se decreta la ORDEN DE APREHENSION, por cuanto este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción de la participación del referido ciudadano en los delitos imputados por el Ministerio Público y por cuanto están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide. (…)

Visto, lo anterior, esta alzada constató que si se encuentran llenos los tres elementos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el Juez, menciono los motivos del porqué de la decisión tomada, motivándolo, y manifestando de forma argumentativa, la razón lógica jurídica y coherente de todas las circunstancias particulares y específicas del caso impugnado, así como de los elementos de convicción que los llevaron a esa conclusión.

Debe señalar esta Sala, la sentencia N° 148 del 14/04/2009, en la que se establece que para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado, en el sentido de que las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal…

En franca armonía con la sentencia 580 de fecha 30/03/2007, ratificada en la sentencia 1260 de fecha 08/08/2008, de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se establecen en fase de control dado lo incipiente del proceso los niveles mínimos suficientes de motivación, considerando pues que quien elaboro dicho auto motivado no fue quien presencio la audiencia de presentación, sin embargo a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva procedió a realizar dicha publicación tal y como se desprende del punto previo realizado en dicha sentencia.

En base a la jurisprudencia anteriormente citada; esta Sala infiere que el fallo apelado se encuentra debidamente motivado, en virtud de que el Juzgador expresó los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado de autos.

Ahora bien, explanó la Defensa en segundo lugar, que el Tribunal Cuarto de Control; incluye como elementos de convicción el Registro de Cadena de Custodia para acreditar la presunta participación de su representado en la comisión presunta del hecho punible.

En este sentido, resulta pertinente igualmente destacar lo que establece La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 12 de Mayo de 2017, con ponencia de la Magistrado; LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, el cual establece que el registro de la cadena de custodia de evidencias físicas refleja el proceso de colección, preservación y resguardo de evidencias físicas y digitales, para que quede demostrada la integridad de estas durante el proceso penal…
Con base a lo anteriormente establecido, esta Sala considera que la cadena de custodia, por sí sola no constituye un elemento de convicción para acreditar la responsabilidad penal de un procesado, ahora bien dicha cadena de custodia ciertamente refleja el proceso de colección, preservación y resguardo de evidencias físicas y digitales, para que quede demostrada la integridad de estas durante el proceso penal, la cual concatenada con el resto de elementos de convicción presentes en una causa penal, pudieran hacer presumir mas allá de toda duda razonable a un juzgador de la participación de un ciudadano en el ilícito que se imputa, de tal forma que dicha cadena de custodia de evidencia física, ciertamente no prueba por si sola la participación en un hecho punible, mas si la existencia real el cuerpo del delito, es este caso especifico la sustancia ilícita, en el caso de estudio; es por lo que dicha denuncia esta sala debe declararla, SIN LUGAR.

En cuanto a la segunda denuncia efectuada por la recurrente en cuanto a que el A quo, no adminículo la declaración, del coimputado FRANCISCO JOSE RANGEL LEZAMA, en audiencia de presentación, con los demás elementos presentados en sala, esta sala observa de dicha decisión en lo relativo a sus consideraciones lo siguiente:
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS IMPUTADO
Una vez impuesto el imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso del artículo 126 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al primero de los imputados de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: FRANCISCO JOSE REINGEL LEZAMA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.351.101, fecha de nacimiento: 11/09/1980, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio: Chofer, natural de caracas distrito capital y actualmente residenciado: avenida Raúl Leoni, sector la chicharronera casa S/N de color verde . Teléfono: 0416.301.25.34. Quien manifestó: ““SI DESEO DECLARAR”: bueno yo conocí al señor Villegas por medio de mi transporte y yo tenia un negocio de frutas el cual en cuatro meses perdí me fui a quiebra entonces el señor Villegas me dio trabajo y el me ofreció un trabajo y vacilándome para darme el trabajo cuando me hablo claro me dijo que me tenia un trabajo pasaron los días para concretarme el trabajo cuando me hablo claro me dijo que era para trasportar la droga , el domingo salimos de maturín a caracas llegamos a caracas , cargamos para Maracaibo y en Maracaibo el señor Jesús y mi persona nos dejo en el terminar y el se fue en la buseta por 40 minutos mas o menos y cuando llego el le había dicho al señor que Jesús que íbamos a buscar y una gente en Maracaibo para llevarlos a caracas y llego vació ya cargado con la mercancía el dijo vamonos el señor Jesús pregunto por la gente y el le respondió que cambiaron la señal había que buscara la gente en coro es hay donde yo me doy cuenta el señor Jesús Díaz no sabe nada de la droga y yo no le comente tampoco0 nada engañándolo junto con el señor Villegas a ir con nosotros y el de mi parte no debería de estar en este procedimiento, salimos y pasamos varias alcabala hasta llegar a la alcabala de los pedros donde hicieron la requisas y consiguieron la droga el señor Villega al darse cuanta se da ala fuga dejándonos botados con la droga, el señor Jesús Díaz se altero al momento porque el no sabia nada de la droga yo asumo mi responsabilidad, es todo.”
Considera éste juzgador que estamos al inicio de la investigación, donde la declaración del imputado se tiene como un mecanismo de defensa y no como un medio de prueba para desvirtuar los hechos imputados por la Representación Fiscal, que como parte de buena fe, debe recabar todos los elementos tanto exculpatorios como inculpatorios, para llegar a la verdad, que es la finalidad del proceso y así presentar posteriormente el acto conclusivo que a bien tenga.



De lo anteriormente trascrito se interpreta que el aquo considero que dicha declaración, no fue suficiente para desvirtuar la imputación realizada por el Ministerio Publico, dado los elementos de convicción presentados en sala y que seria a través de la Investigación, cuando éste pudiera acreditar sus dichos, a través de diligencias de investigación incluso promovidas por la propia defensa, y si a ello le sumamos que el imputado tiene derecho a mentir, como mecanismo de defensa y aun mas cuando declare en relación a un coimputado al cual se pudiera buscar favorecer bien sea por amistad, solidaridad laboral entre un sin fin de posibilidades, declaración que amerita ser investigada y acreditada en autos, dada la alta entidad del delito imputado; el cual es el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de tal forma que si fue adminiculada dicha declaración en el fallo recurrido, tal y como se observa del extracto antes citado de dicha decisión.

Precisado lo anterior; este Tribunal Colegiado señala lo que establece la Sentencia Nº 674, del 09 de diciembre de 2008, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Miriam del Valle Morando Mijares.

Aunado a lo anterior, si bien es cierto que dicha declaración es un medio de defensa, no debe pasarse por alto que el A quo para poder decretar una medida coerción personal, debe guiarse por lo que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y no la declaración como tal de los imputados, es por lo que es considerada Sin Lugar la presente denuncia y así se declara.

Por otra parte se observa, que en el presente asunto la decisión objeto de impugnación, se encuentra debidamente motivada en virtud que el juez aquo realizo el conjunto de operaciones intelectuales, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de los elementos presentados en sala de audiencia; cumpliendo con todas las formalidades legales, y con el correcto análisis que la llevo al convencimiento para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos, JESUS ALBERTO DIAZ FIGUEROA, FRANCISCO JOSE RANGEL LEZAMA, como consecuencia de ello este Recurso de Apelación es declarado SIN LUGAR por este Órgano Colegiado, y en consecuencia se confirma en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, que DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos antes precitados. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO DE DELGADO, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JESUS ALBERTO DIAZ FIGUEROA, plenamente identificado en autos. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada y publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Santa Ana de Coro, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JESUS ALBERTO DIAZ FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones en Santa Ana de Coro a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del año 2018.


Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:

La Presidente Encargada de la Sala,
Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE

Abogado JOSÉ ANGEL MORALES
JUEZ SUPLENTE (Ponente)

Abogada MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA

Abogada NERYS DUARTE.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.
Resolucion Nro IG012018000265.