REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 11 de Julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: KP02-J-2018-001274
SOLICITANTE: ANGELICA MERCEDES VIRGUEZ CHACON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.105.355, de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
FECHA DE NACIMIENTO: 20/07/2012
FECHA DE ENTRADA: 15/06/2018
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE PATRIA POTESTAD.-
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A SER CUIDADO Y CRIADO POR SUS PADRES
En fecha 15 de Junio de 2018, se recibe la presente solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE PATRIA POTESTAD, incoado por la ciudadana ANGELICA MERCEDES VIRGUEZ CHACON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.105.355, actuando en representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien solicita se declare única titular del ejercicio de la patria potestad de su hijo, en virtud de que el padre biológico del beneficiario de autos, ciudadano JULIO CESAR LOPEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.186.264, no ha cumplido desde el embarazo y el nacimiento ha estado siempre ausente en los deberes de sus obligaciones como padre, y en sus deberes inherentes a la patria de potestad, razón por la cual viene asumiendo de hecho la solicitante todos los atributos de la patria potestad en forma unilateral, en vista de la ausencia de su padre. La solicitante fundamenta su solicitud en lo dispuesto en el artículo 262 del código Civil venezolano vigente y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal para decidir el presente asunto considera lo siguiente:
Señala el artículo 262 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 262: “En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela del entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal.
En concordancia con la norma citada, es oportuno mencionar extracto de la sentencia emitida por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha treinta de abril del año 2014, expediente No. 13-0332, la cual manifestó:
“Adicionalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 262 del Código Civil, se observa que aparte de la cesación por causa de extinción y privación de la patria potestad, existe una figura intermedia que admite la posibilidad de su ejercicio de manera unilateral, por parte de un solo progenitor, por causas específicas. En efecto, de esta última norma se desprenden cinco supuestos que dan lugar al ejercicio exclusivo de la patria potestad por uno solo de los progenitores; es decir, se trata de situaciones donde si bien no existe una privación del ejercicio de la patria potestad de uno de los padres, uno de los progenitores lo asume en soledad; salvo en lo que respecta al supuesto del entredicho, que requiere la apertura del procedimiento de interdicción respectivo, supuesto éste que recientemente fue incluido expresamente entre las nuevas causales de privación de la patria potestad de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo que dicho supuesto quedó derogado implícitamente y, por lo tanto, excluido de este elenco de situaciones que dan lugar al ejercicio unilateral de la patria potestad.…”
Considerando la citada norma y el criterio jurisprudencial anteriormente citado, este Tribunal, verificado como ha sido los supuestos recogidos en el artículo 262 del código Civil, en concordancia con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto el material probatorio que constan en autos como lo son la copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria de autos obrante en el folio dos (F-2) y los movimientos migratorios del padre dela beneficiaria. Todo este material probatorio se aprecia conforme a Libre Convicción Razonada para acreditar el Supuesto que plantea el artículo 262 del Código Civil Venezolano, conforme lo establece la Sentencia Constitucional Vinculante Nº 13-0332 de fecha 30 de abril de 2.014, en virtud de que el padre JULIO CESAR LOPEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.186.264, ha incumplido con sus deberes inherentes a la patria potestad.
Considera esta Juzgadora ajustado a Derecho el reconocimiento del ejercicio de la patria potestad a un solo progenitor, en el caso de autos, la madre, ciudadana ANGELICA MERCEDES VIRGUEZ CHACON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.105.355, por lo que en interés superior de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, procede en derecho su solicitud, conforme a lo previsto en los artículos 262 del Código de Procedimiento Civil y 177 Parágrafo Primero, literal “b” y 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y así se establecerá de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo y así se establece.
DECISIÓN
Con base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD incoada por la ciudadana ANGELICA MERCEDES VIRGUEZ CHACON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.105.355, y en consecuencia el ejercicio de la Patria Potestad de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, será ejercida exclusivamente por la progenitora ciudadana ANGELICA MERCEDES VIRGUEZ CHACON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.105.355, en virtud de que el padre biológico, ciudadano JULIO CESAR LOPEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.186.264, por no estar presente acorde lo consagrado en el artículo 262 del Código Civil patrio y no poder ejercer de manera eficaz y oportuna el contenido de la patria potestad en beneficio de su hijo, el beneficiario de autos. Pudiendo en consecuencia realizar todos los actos atinente al ejercicio de la custodia del niño beneficiario de autos, así como los de representación legal ante todos los entes públicos, administrativos y judiciales, ejercer los actos que comporten la simple administración de los bienes de su hijo.
Hágase entrega de los originales dejando en su defecto copia certificada y expídanse las copias certificadas que las mismas soliciten. Déjese constancia en el Libro Diario.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Julio de dos mil dieciocho (2.018).
LA JUEZ NOVENA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION
ABG. ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1251-2018, y se publicó siendo las 01:09 PM
LA SECRETARIA
ASUNTO: KP02-J-2018-001274
APE//Abg.DazaJosé.-
Motivo: Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad
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