REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de Julio de 2018
206 y 157º
ASUNTO: KH0U-X-2017-000213
DEMANDANTE: ALIDA REBECA BRICEÑO AMARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.996.897, de este domicilio.
DEMANDADO: GIOVANNI JOSÉ FIGUEROA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.775.070, de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
FECHA DE NACIMIENTO: 11/06/2005
FECHA DE INGRESO DEL ASUNTO: 03/05/2017.
MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE RETENCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISION)
DERECHO PROTEGIDO: SUPERVIVENCIA y NUTRICIÓN.

Vista la diligencia presentada en fecha 06/07/2018, en la causa principal por la ciudadana ALIDA REBECA BRICEÑO AMARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.996.897, en el juicio de Obligación de Manutención intentado en contra del ciudadano GIOVANNI JOSÉ FIGUEROA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.775.070, en su escrito libelar mediante la cual solicita la revisión de la medida obligación de Manutención, en virtud que el monto suministrado por el padre, no suple con las necesidades que su hijo requiere.
Este Tribunal a los fines de dictar medida provisional que asegure los derechos del beneficiario antes mencionado se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
El encabezado del artículo 466 y el artículo 466-b, literal c) de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente establecen:

Artículo 466. Medidas preventivas.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 466-B. Medidas preventivas en caso de Obligación de Manutención.
El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:
Omissis.
c) Adoptar las medidas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado u obligada, por una suma equivalente a seis cuotas de manutención fijadas adelantadas o más, a criterio del juez o jueza

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del sistema Juris 2000, se observa la existencia de una Ejecución Forzosa de retención del sueldo del obligado dictada por el Tribunal Tercero de Mediación, sustanciación y Ejecución de esta circunscripción Judicial, en el expediente signado con el Nº KP02-V-2014-001584, la cual se remitió mediante oficio Nº 6719, al ente empleador a los fines de realizar las respectivas retenciones para garantizar se cumplan con las retenciones debidas para la manutención del niño de autos y La retención a través de la medida dictada por este Tribunal según sentencia dictada en fecha 18 de Octubre de 2017, participada al ente empleador mediante oficio N°10.225 de fecha 24 de Octubre de 2017.
Ahora bien, en la presente acusa de revisión de dicho monto de alimentación vistos los elementos aportados al proceso, a saber, copia certificada de la partida de nacimiento del hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
, donde se evidencia la filiación existente entre el beneficiario y las partes en el proceso, con ello se demuestra el cumplimiento de los requisitos esenciales exigidos para la procedencia de una medida cautelar en materia de instituciones familiares, en el sentido que la parte que la solicite señale el derecho reclamado, como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado; y la legitimación que tiene para solicitarla, el carácter de madre en ejercicio de la patria potestad y responsabilidad de crianza de su hijo beneficiario; adicionalmente, en los casos de obligación de manutención, es deber del juez apreciar la gravedad y urgencia de la situación, en este caso, la corta edad del beneficiario, así como su condición especial y la necesidad que le sea fijado un monto de manutención, acorde con las necesidades diarias del ser humano en consecuencia, en aras de garantizar y salvaguardar los derechos e intereses del beneficiario respecto a la obligación de manutención, la cual comprende lo indispensable para el desarrollo integral de todo niño, niña y adolescente y que engloba lo referente al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes que requiere IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, para alcanzar un nivel de vida adecuado, y toda vez que las medidas cautelares pueden decretarse en cualquier grado y estado del proceso a fin de salvaguardar los derechos de los sujetos del proceso, en especial el derecho a la manutención antes mencionado, establecidos en los artículos en concordancia con lo estipulado en el artículo 5, 8 y 30 ejusdem, en consecuencia, procede la medida solicitada. ASI SE DECIDE.

Con base a las consideraciones de hecho y de derecho este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA REVISIÓN A LA MEDIDA PROVISIONAL DE RETENCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN DEL SALARIO DEL DEMANDADO, en consecuencia, se ratica la medida dictada por el Tribunal Tercero de mediación sustanciación y ejecución de éste Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del estado Lara emanada mediante oficio a los fines de su cabal cumplimiento en los siguientes términos:

PRIMERO: SE ORDENA LA RETENCIÓN DE UN 60% DEL SALARIO MÍNIMO INTEGRAL, Y SERÁ AUMENTADO CONFORME AUMENTE EL SALARIO MÍNIMO DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL.

SEGUNDO: ASÍ COMO LA RETENCIÓN DEL 60% DEL BONO DE SALUD QUE PERCIBA EL OBLIGADO ALIMENTISTA.
TERCERO: ASIMISMO SE ORDENA LA RETENCIÓN DEL 60% DEL BONO DE FIN DE AÑO.
CUARTO: MAS EL 50% DE LOS GASTOS EN RELACIÓN DE LAS MEDICINAS, MEDICAMENTOS, EXÁMENES MÉDICOS, TRATAMIENTOS MÉDICOS, EDUCACIÓN, UNIFORMES Y ÚTILES ESCOLARES, Y DEMÁS GASTOS EXTRAS A LOS QUE INCURRA EL BENEFICIARIO DE AUTOS. ES TODO.

FUERON ACORDADOS ESTOS PORCENTAJES COMO REVISIÓN A LA MEDIDA AQUÍ DECRETADA DEBIDO A QUE EN PRIMER TERMINO EL OBLIGADO ALIMENTISTA POSEE OTRA ENTRADA ECONÓMICA POR GOCE DE PENSIÓN, DE IGUAL FORMA DEBIDO AL CONSTANTE INCUMPLIMIENTO CON LA MANUTENCIÓN COMO SE PUEDE VERIFICAR EN EL EXPEDIENTE Y POR LA CONDICIÓN DE SALUD QUE POSEE EL NIÑO, QUE TAMBIÉN CONSTA EN EL EXPEDIENTE.
DICHAS RETENCIONES SERÁN DEPOSITADAS EN LA CUENTA DE LA MADRE DEL BENEFICIARIO, CIUDADANA ALIDA REBECA BRICEÑO AMARO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.996.897, EN LA CUENTA AHORRO BANCO PROVINCIAL N° 0108-2401-0702-0083-5626. LÍBRESE COMUNICACIÓN AL PATRONO DEL OBLIGADO, ASIMISMO SE DESIGNA CORREO ESPECIAL A LA CIUDADANA ALIDA REBECA BRICEÑO AMARO.

Expídase copias certificadas a la parte interesada, una vez la misma provea los fotostáticos correspondientes. LÍBRESE OFICIO AL ENTE EMPLEADOR.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los 16 día del Mes de Julio de 2018. Años: 208º de la independencia y 159º de la federación.

LA JUEZ NOVENA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



ABG. ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA

LA SECRETARIA

Se registró la presente resolución bajo el Nº 1332-2018 seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:00 am.

LA SECRETARIA




APE//Abg.DazaJosé.-