REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de Julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: KH0U-X-2018-000104
DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MORAN DEL ESTADO LARA
DEMANDADA: YENNI CAROLINA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.188.825, respectivamente, de éste domicilio
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
FECHA DE NACIMIENTO: 08/09/2005
MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE LOCALIZACIÓN y UBICACIÓN DE UN ADOLESCENTE.
FECHA DE ENTRADA: 16-03-18
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO AL DESARROLLO

En fecha 08 de Julio de 2018, el ciudadano MARCOS LEDEZMA, Director de la Casa Abrigo Taller El Eneal, presento escrito mediante el cual solicita la localización del beneficiario ya que en fecha 08 de junio de 2018, se fugó de manera voluntaria de la entidad de atención en la cual se encontraba.

Por lo que este Tribunal a los fines de dictar medida provisional que asegure los derechos del Niño antes mencionado se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes” (subrayado y negrillas nuestras)

Visto lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes:
Artículo 01: Objeto
“Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”. (Subrayado y negrillas nuestras).

“Artículo 8º.-Interés Superior del Niño.
El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (....)” (Resaltado de la Sala).

Como podemos apreciar, la disposición antes mencionada consagra un principio general de interpretación y de aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de obligatoria observancia en cada caso de toma de decisiones relativas al Interés Superior del Niño, pues es una regla orientadora para asegurar el desarrollo integral de los niños niñas y adolescentes se erige también como garante del disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
De las anteriores consideraciones, aprecia quien aquí suscribe que el legislador estableció los mecanismos necesarios para garantizar el ejercicio y el disfrute pleno y efectivos de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes obrando conforme al Interés Superior del niño de autos, y a los fines de garantizar su derecho a la integridad, teniendo como norte que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que la misma debe ser garantizada de manera equitativa, idónea, responsable y expedita todo ello en aras de la obtención de una Tutela Judicial Efectiva, se decreta Medida de Localización y ubicación del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, dentro del territorio nacional. En consecuencia, una vez ubicada el niño de autos, deberá ser resguardado por el órgano de seguridad que la ubique notificando en forma inmediata, sin ninguna dilación, a esta Juzgadora de las actuaciones realizadas, y trasladando del niño de autos de manera inmediata, hasta las sede de este Tribunal.
En consecuencia, se ordena librar oficio a la INTERPOL, DISIP, CICPC, GUARDIA NACIONAL, POLICIA NACIONAL, ESTADAL y MUNICIPAL, a los fines de materializar la orden impartida.
Asimismo, una vez localizada y ubicada del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, esta Juzgadora oída la opinión de la niña, se pronunciara sobre la medida provisional ya decretada y demás trámites del proceso.
Líbrense los oficios correspondientes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los 16 día del mes de Julio de 2018. Año 208º y 159º.

LA JUEZ NOVENA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, y EJECUCIÓN




Abg. ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA

LA SECRETARIA


En esta misma fecha, se firmó, se publicó y se registró bajo el Nº 1336-2018, siendo las 02:19 p.m.



LA SECRETARIA


APE//Abg.DazaJosé