REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Lara
Barquisimeto, 16 de Julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: KH0U-X-2018-000105
DEMANDANTE: YIN KWAN YU CHEN, nacionalidad China, titular de la cedula de identidad Nº E.- 946.243, conjuntamente con sus hijos, ciudadanos: AMERICA JOSEFINA CHANG YU, JHONNY JOSE CHANG YU, AMALIA JOSEFINA CHANG YU, JULIO CESAR CHANG YU, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-7.422.881, V.-11.599.533, V.-12.852.117 y V.-9.546.968, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALDO TESCARI OSORIO, inscrito bajo el Nº 92.434.
DEMANDADO: LI DE CHANG QI YUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.777.080.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAGENAR Y GRAVAR.
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL.
Vista la solicitud de Medida Cautelar, presentada mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2018 por el ciudadano abogado en ejercicio ALDO TESCARI OSORIO, inscrito bajo el Nº 92.434, apoderado judicial de los demandantes plenamente identificado anteriormente, en contra de la ciudadana LI DE CHANG QI YUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.777.080, en la cual solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien:
UN INMUEBLE CONSTITUIDO POR BIENHECHURIAS CONSTITUIDAS POR (01) UN EDIFICIO CON LOCALES COMERCIALES, UBICADO EN LA AVENIDA PRESBÍTERO DANIEL VIZCAYA ENTRE CALLES 4 Y 5, URBANIZACIÓN LA “LA MATA”, CABUDARE, MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, CON UNA SUPERFICIE DE 809,08 METROS CUADRADOS, BAJO LOS SIGUIENTES LINDEROS: NORTE : EN LÍNEA DE 37,50 METROS CON TERRENO MUNICIPAL OCUPADO POR RODOLFO NIETO: SUR: EN LÍNEA DE 47 METROS DE TERRENOS MUNICIPALES OCUPADO POR ALBA DE RAMOS: ESTE: EN LÍNEA DE 20,40 METROS CON LA CALLE DE LA URBANIZACIÓN DANIEL CARIAS L; Y OESTE: EN LÍNEA DE 17,90 METROS CON LA AVENIDA PRESBÍTERO DANIEL VIZCAYA, INSCRITO EN FECHA 18 DE JULIO DE 1973, SEGÚN DOCUMENTO PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO AUTONOMO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, INSERTO BAJO EL N° 2, FOLIOS 34 FTE, AL 35 VTO, PROTOCOLO PRIMERO, TERCER TRIMESTRE.
Ahora bien, en consecuencia, este Juzgadora tomando en cuenta los requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
“LAS MEDIDAS PREVENTIVAS PUEDEN DECRETARSE A SOLICITUD DE PARTE O DE OFICIO, EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DEL PROCESO. EN LOS PROCESOS REFERIDOS A INSTITUCIONES FAMILIARES O A LOS ASUNTOS CONTENCIOSOS EN EL TITULO III DE ESTA LEY, ES SUFICIENTE PARA DECRETAR LA MEDIDA PREVENTIVA, CONQUE LA PARTE QUE LA SOLICITE, SEÑALE EL DERECHO RECLAMADO Y LA LEGITIMACIÓN QUE TIENE PARA SOLICITARLA. EN LOS DEMÁS CASOS, SOLO PROCEDERÁN CUANDO EXISTA RIESGO MANIFIESTO DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO Y SIEMPRE QUE SE ACOMPAÑE UN MEDIO DE PRUEBA QUE CONSTITUYA PRESUNCIÓN GRAVE DE ESTA CIRCUNSTANCIA Y DEL DERECHO QUE SE RECLAMA”
En tal sentido, esta juzgadora debe necesariamente hacer mención los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen:
El artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama.”
El artículo 588 “…Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra...”
Por consiguiente, al analizar la referida norma contenida artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 588 ejusdem, siendo los mismos los siguientes: a) el denominado “periculum in mora”, entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria; b) el denominado “fumus bonis iuris”, que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es necesario que se cumplan ciertos requisitos de manera concurrente los cuales son:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2. Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Las medidas preventivas se pueden definir como disposiciones de precaución adoptadas por el juez a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado de la demanda, y teniendo como una de sus características principales el periculum in mora, este es el que precisamente debe alegarse y probarse que es el temor de un daño jurídico posible, inminente, inmediato o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe pueda causar a los bienes del litigio; aunado a todo esto la medida durará mientras subsista el peligro y de ser posible hasta la sentencia definitiva y se comprobará que existe el riesgo.
En este orden de ideas, el juez, puede a solicitud de la parte decretar las medidas provisionales que considere necesaria en los casos de divorcios, sobre la base de lo antes expuesto, y en concordancia con el artículo 191, numeral 3 del Código Civil el cual dispone:
Articulo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
Por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil es deber de esta jurisdicente pronunciarse sobre la medida cautelar requerida decretando la misma, garantizando el debido proceso y conforme a las normas que la ley prevé para ello, en tal virtud en criterio de esta juzgadora la solicitada medida procede en derecho y en consecuencia, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como lo establecido en el artículo 585, 588, 600, 646 del Código de Procedimiento Civil aplicados por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en razón de prevenir y asegurar las resultas del juicio y no hacer ilusoria la ejecutoriedad del fallo, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente Inmueble:
INMUEBLE CONSTITUIDO POR BIENHECHURIAS CONSTITUIDAS POR (01) UN EDIFICIO CON LOCALES COMERCIALES, UBICADO EN LA AVENIDA PRESBÍTERO DANIEL VIZCAYA ENTRE CALLES 4 Y 5, URBANIZACIÓN LA “LA MATA”, CABUDARE, MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, CON UNA SUPERFICIE DE 809,08 METROS CUADRADOS, BAJO LOS SIGUIENTES LINDEROS: NORTE : EN LÍNEA DE 37,50 METROS CON TERRENO MUNICIPAL OCUPADO POR RODOLFO NIETO: SUR: EN LÍNEA DE 47 METROS DE TERRENOS MUNICIPALES OCUPADO POR ALBA DE RAMOS: ESTE: EN LÍNEA DE 20,40 METROS CON LA CALLE DE LA URBANIZACIÓN DANIEL CARIAS L; Y OESTE: EN LÍNEA DE 17,90 METROS CON LA AVENIDA PRESBÍTERO DANIEL VIZCAYA, INSCRITO EN FECHA 18 DE JULIO DE 1973, SEGÚN DOCUMENTO PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO AUTONOMO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, INSERTO BAJO EL N° 2, FOLIOS 34 FTE, AL 35 VTO, PROTOCOLO PRIMERO, TERCER TRIMESTRE.
Asimismo como Medida cautelar complementaria a fin de asegurar el resguardo de los bienes tenidos como reconocidos del caudal hereditario por sentencias firmes, SE ORDENA LA POSESIÓN DE LOS BINES DEL CAUDAL SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADOS EN LAS ACTAS Y AUTOS PROCESALES QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE LIMITADA A LA MERA CONSERVACIÓN, NO PUEDE SIN ACUERDO DE TODAS LAS PARTES ADMINISTRAR NI DISPONER DE LOS MISMOS.
En consecuencia, se ordena oficiar al Registro pertinente, a los fines de que estampen la Nota Marginal. Líbrese Oficio.
Expídanse copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los 16 días de Julio de 2018. Año 208º y 159º.
LA JUEZ NOVENA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN,
ABG. ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1297-2018 y se publicó siendo las 10:18 AM
LA SECRETARIA,
APE//Abg.DazaJosé
KH0U-X-2018-000035
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
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