REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de Julio de 2018
Año 208º y 159º
ASUNTO: KP02-J-2018-001375
SOLICITANTES: WILLIANS JOSE VALLES MILLAN Y LENNY JERALDY VALLES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.509.013 Y V-18.925.626.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
FECHA DE NACIMIENTO: 15/06/2008 Y 21/09/2016
FECHA DE ENTRADA: 27/06/2018
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (INADMISIBLE)
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO
Por escrito presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos no penal, en fecha 27 de Junio de 2018, suscrito por la ciudadana LENNY JERALDY VALLES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.925.626, asistida por el Abg. FRANLIN ESCOBAR, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 90.364, y la ciudadana YENNIFER ARELLANO, Inscrita en el IPSA N° 249.851, actuando en representación del ciudadano WILLIANS JOSE VALLES MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.509.013, en beneficio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, solicitan el Divorcio por Ruptura Prolongada Con fundamento en la Sentencia N° 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, visto lo manifestado por los solicitantes se hace necesario pronunciarse respecto a la inadmisibilidad de la presente solicitud.
Este Tribunal para decidir observa:
De la revisión exhaustiva de las actas este tribunal observa que por cuanto pese a que la apoderada ABG. YENNIFER GISELA ARELLANO PEROZO, titular de la cedula de identidad N° V-24.899.174, Inscrita en el IPSA N° 249.851, carece de facultad para convenir y transigir, por cuanto para ello se requiere facultad expresa como lo enmarca el Art. 154 del Código de Procedimiento Civil, la cual expresa:
“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Considerado lo anterior expuesto, y como es evidente que la ciudadana ABG. YENNIFER GISELA ARELLANO PEROZO, carece de facultada para representar en el presente procedimiento de divorcio de forma expresa y tacita. En consecuencia, lo ajustado a derecho en el presente asunto es declarar inadmisible la presente demanda de DIVORCIO 185-A.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, en virtud de lo previsto en el Articulo N° 154 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Noveno de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por WILLIANS JOSE VALLES MILLAN Y LENNY JERALDY VALLES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.509.013 Y V-18.925.626, respectivamente, en beneficio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los 16 días del mes de Julio de dos mil dieciocho (2018). Año 208º y 159º.
LA JUEZ NOVENA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1334-2018 y se publicó siendo las 12:36 p.m.
LA SECRETARIA
APE//Abg.DazaJosé
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