REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUNTO FIJO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO

Punto Fijo, Seis (06) de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018)
Años: 208º y 159º

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Juzgadora que tratándose la presente causa de una acción de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, mediante auto dictado en fecha 11 de marzo de 2018 se convocó a las partes para el acto de nombramiento de expertos conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual se llevaría a cabo el décimo día de despacho siguiente, siendo este aperturado en horas de despacho del día 02 de abril de 2018 con la sólo comparecencia de la parte actora representada en ese momento por su apoderado judicial, Abogado ALEXANDER EDUARDO GONZÁLEZ ROMERO. Sin embargo a falta de comparecencia de la demandada MIROSLAVA JAQUELIN VENTURA NOGUERA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial- y de la carta de aceptación del partidor nombrado por la parte actora, el Tribunal procedió a nombrar los partidores con fundamento en las normas previstas para el nombramiento de peritos establecidas en el Capítulo VIII Del Justiprecio (Art. 556 CPC), lo que acarrea -en este sentido- la subversión de las reglas especiales con las que el legislador revistió este tipo de procedimiento, las cuales se encuentran establecidas en el Capítulo II ‘De La Partición’ del Título V del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, pues su estricta observancia es materia intimadamente ligada al orden público.

Así, tenemos que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y haberes. Caso de no obtenerse esta mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

En este sentido, la doctrina casacional ha reiterado en diferentes oportunidades que “…no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia intimadamente ligada al orden público…” (omissis) “…la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio”. El proceso es de orden público y la ley establece sus formas. Por lo general, son normas obligatorias que no pueden ser relajadas por los litigantes, porque son garantía para los justiciables y preservación de la autonomía, independencia e imparcialidad del órgano jurisdiccional, en razón de lo cual, el juez está en el deber de velar por el cumplimiento de las normas que rigen el procedimiento y de ser necesario, deberá utilizar su poder-deber de saneamiento con el propósito de garantizar el debido proceso a las partes.

Respecto a esto, disponen los artículos 206 y 211 ejusdem:

“Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

“Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguientes, o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (Cursivas de este Tribunal).

Conforme al criterio jurisprudencial y normas anteriores, el proceso como instrumento de realización de justicia se configura para brindar tutela efectiva a todos los ciudadanos, por ello debe procurarse la idoneidad y estabilidad del proceso, para que en plazo razonable y en cumplimiento de las normas procesales y salvaguarda de las garantías constitucionales se administre justicia. Por ello, la nulidad de los actos procesales o judiciales están restringidos para evitar dilaciones y plazos irracionales, y a tal fin el legislador ha establecido sólo dos casos en los cuales se podrá declarar la nulidad de un acto procesal: a) cuando esté establecida por la Ley, y b) cuando no se cumpla en el acto alguna formalidad esencial para su validez (Art. 206 CPC).

Así mismo, ha sido jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. La reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles y nunca causa de demora y perjuicios a las partes, que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes (CSJ/SPA: Sent. 27/03/80).

En el caso de autos, habiéndose incurrido en violación de normas procesales al no haberse convocado nuevamente a las partes para un segundo acto de nombramiento de partidores conforme lo prevé el mencionado artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se incurrió en una subversión de las reglas especiales con las que el legislador revistió este tipo de procedimiento especiales, haciéndose imperante para esta Juzgadora declarar de oficio la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de convocar a las partes para el nombramiento de partidor, el cual se llevará a efecto al DÉCIMO día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación de las partes, a la hora DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a..m.), declarando la nulidad del acto de nombramiento efectuado en fecha 02 de abril de 2018 (folio 46), la diligencia de fecha 07 de mayo de 2018 suscrita por el demandante JUAN LEÓN RODRÍGUEZ donde solicita se libre boleta de notificación a los partidores nombrados (folio 49), la nota secretarial de fecha 14 de mayo de 2018 donde se deja constancia de haberse librados las boletas de notificación, así como las boletas mismas (folios 49 (vto.), 50, 51), la diligencia suscrita en fecha 16 de mayo de 2018 por el Alguacil del Tribunal mediante la cual consigna boletas dirigidas a los ciudadanos NANCY ROSELINA PINEDA VALLES y LUIS MANUEL OVIEDO CHIRINOS (folios 52, 53, 54), el auto dictado en fecha 16 de mayo de 2018 mediante el cual se ordena agregar las boletas consignadas por el Alguacil (folio 55), el auto de fecha 17 de mayo de 2018 mediante el cual se designa al ciudadano ALVARO ANTONIO GONZALEZ MORALES como partidor (folios 56, 57), la diligencia de fecha 19 de junio de 2018 suscrita por el Alguacil del Tribunal mediante la cual consigna la boleta de notificación dirigida al ciudadano ALVARO ANTONIO GONZALEZ MORALES (folio 58), la boleta de notificación firmada por el ciudadano ALVARO ANTONIO GONZALEZ MORALES (folio 59), el auto de fecha 19 de junio de 2018 mediante el cual se ordena agregar al expediente la boleta consignada por el Alguacil (folio 60) y la diligencia suscrita en fecha 04 de julio de 2018 por los ciudadanos ALVARO ANTONIO GONZALEZ MORALES y NANCY ROSELINA PINEDA VALLES mediante la cual solicitan se fije oportunidad para la juramentación de éstos (folio 61), procurando de esta manera la estabilidad del juicio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, tal como lo preceptúa los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE. Cúmplase con lo ordenado, líbrense boletas de notificación y déjese constancia en el Libro Diario llevado por este Despacho.

LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. YARITZA LUGO MORILLO

Nota: En fecha ut-supra, se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. YARITZA LUGO MORILLO