REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 11 de Julio de 2017
Años: 206° y 158º
ASUNTO: KP01-O-2017-000106
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2017-00438
PONENTE: DR. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Marcos Vinicio Chacin Castro, actuando con el carácter de defensa privada de los ciudadanos Yolmary Carolina Quintinis titular de la cedula de Identidad N° 17.621.132 y Jonathan Gómez Vento, titular de la cedula de Identidad N° 24.926.234.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación de los artículos 19, 21, 23, 25, 131, 137, 44 ordinal 1° y 49 ordinales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa principal N° KP11-P-2017-000106.
En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, rrecibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en fecha 07 de Julio de 2017, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
En el referido escrito de Amparo, el Accionante entre otros aspectos alega, que acude a la Corte de Apelación con la finalidad de Interponer Recurso de Amparo Constitucional contra la decisión de la privativa de libertad de los ciudadanos decretado en la Audiencia Preliminar en la causa signada con la nomenclatura KP11-P-2017-00438, dictada por el Tribunal de Control Nº12 de la Ciudad de Carora, Estado Lara, cuando le da inicio al proceso judicial en cuestión hasta la presente fecha del año en curso, de acuerdo a lo pautado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1,2 y 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, destaca el recurrente que constituye la decisión un acto lesivo que viola flagrantemente normas de rango Constitucional, establecidos en los artículos 19,21,21,25,131,137, 44 ordinal primero y segundo de la Carta Magna Venezolana, así como de acuerdos y convenios internacionales suscritos por el país venezolano, tales como lo contempla la Carta Internacional de Derecho Humanos de la O.N.U del 10-12-48 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Señala a su vez el recurrente que aquel lesionado o amenazado de violación en su Derecho o Garantía Constitucional, con la finalidad de que se restablezca su situación jurídica infringida, estableciendo a su vez el mismo que son agraviados los ciudadanos YOLMARY CAROLINA QUINTINIS Y JONATHAN GOMEZ VENTO, agraviándolos el Juzgador de Control Nº12 de la Ciudad de Carora, Estado Lara, y ratifica la medida de privación de libertad y la fiscalía Octava del Ministerio Público de la Ciudad de Carora, Estado Lara.
Seguidamente señala que el Tribunal de Control Nº12 de la Ciudad de Carora, presidida por el Juez Juan Carlos Torrealba, con motivo de la Audiencia Preliminar de los acusados YOLMARY CAROLINA QUINTINIS Y JONATHAN GOMEZ VENTO, titulares de la cedula de identidad Nº.17.621.132 y Nº.24.926.234, y en ocasión a que las víctimas o sus representantes piden un monto exorbitante para poder llegar a un Acuerdo Reparatorio como fórmula de prosecución del Proceso, cuestión que hasta intentaron imponer a sus representados otros hurtos que se habían realizado en el sitio del suceso sin tener relación con los mismos, en vista de esto los mismos hicieron uso de la Institución de la Admisión de Hechos, a lo cual el referido Juez los condeno a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, manteniendo de manera subjetiva la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, de la cual siguen gozando sus representados ya antes mencionados, siendo que los mismos al saber que tenían una situación jurídica en su contra presentaron ante la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Ciudad de Carora en la cual permanecen recluidos, siendo esto de por si un delito catalogado Menos Graves, así mismo expone el recurrente que es un acto por demás negligente e inhumano dado que nunca se ha estado en duda el cumplimiento de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al peligro de fuga y obstaculización de la justicia, siendo que los mismos usaron tal mecanismo para salir beneficiados procesalmente hablando, aunando el hecho que dada la emergencia Penitenciaria de los Tribunales y demás Órganos que integran el sistema de justicia deben colaborar y descongestionar los Centros Penales del País.
Así mismo destaca el recurrente que actuando como parte en la solicitud del Amparo Constitucional por lo que no se profundizara en los argumentos legales que se han violado al mantener privados de libertad a los penados en cuestión, sin embargo destaca que señala los artículos 19,21,23,25,131,137,138 44 ordinal primero y ordinal 1.2 de la Carta Magna Venezolana, resalta que existe una clara violación al debido proceso en especial a la Presunción de Inocencia, y en lo que establece el artículo 44 “La libertad personal es inviolable, en consecuencia “ Toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciados por el juez o Jueza del caso” aunando que estos siempre se han mantenido apegados al proceso, es evidente que siguen privados de libertad en flagrante violación de ese Derecho Constitucional.
Por ultimo destaca el recurrente que en razón a los argumentos de hecho y de derecho expuestas, es que acude ante su competente autoridad, para que la vía de amparo Constitucional, conforme a los artículos 27 y 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se decrete la nulidad de la continuidad de la medida privativa de libertad, adoptada por el Tribunal de Control Nº12 de la Ciudad de Carora, Estado Lara, Presidida por el Juez Juan Carlos Torrealba, expediente KP11-P-000438, a fin que el proceso sea llevado delante de un Juez Natural, gozando su estado de libertad, cumpliendo así con sus responsabilidades laborales, de padres de familia y ciudadanas, por ultimo solicita inste al Tribunal de Control Nº12 de la Ciudad de Carora y al Tribunal de Ejecución que revise la Medida Privativa De Libertad Cautelar Sustitutiva De Libertad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso sub examine, estamos en presencia de una acción excepcional, como lo es el Amparo Constitucional, interpuesto por el Abg. Marcos Vinicio Chacin Castro, actuando con el carácter de defensa privada de los ciudadanos Yolmary Carolina Quintinis titular de la cedula de Identidad N° 17.621.132 y Jonathan Gómez Vento, titular de la cedula de Identidad N° 24.926.234, plenamente identificado en el asunto principal Nº KP11-P-2017-00438; contra la presunta acción agraviante del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, y la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Estado Lara, alegando el accionante que el referido tribunal y el Ministerio Publico violentaron el debido proceso y la presunción de inocencia que le asiste a los ciudadanos Yolmary Carolina Quintinis titular de la cedula de Identidad N° 17.621.132 y Jonathan Gómez Vento, por la presunta violación de los artículos 19, 21, 23, 25, 131, 137, 44 ordinal 1° y 49 ordinales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa principal N° KP11-P-2017-000106.
En tal sentido, es oportuno para este Tribunal actuando en sede Constitucional, hacer referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1015 de fecha 11 de Julio de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover:
(…) del contenido del escrito libelado (sic) resulta evidente que, la (sic) solicitante del amparo, acumuló varias denuncias de violaciones de derechos constitucionales, señalando distintos agraviantes, a saber: un Juez de primera instancia (sic) y una fiscal (sic) del Ministerio Público (…) las pretensiones constitucionales planteadas por la (sic) accionante en amparo, no se encuentran dirigidas a cuestionar una misma actuación realizada en conjunto por los distintos órganos integrantes del Sistema de Justicia Penal, artículo 253 Constitucional (sic), motivo por el cual, la acumulación libelada (sic) resulta contraria a derecho, específicamente al (sic) artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala, la inadmisibilidad de las acciones de amparo que contienen pretensiones cuya competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes, aun cuando en dichas pretensiones se evidencie la conexidad entre los agravios constitucionales denunciados, no solo por cuanto el conocimiento de los procesos corresponde a órganos jurisdiccionales distintos sino, además, en razón de que los procedimientos en cada caso resultan incompatibles (Vid. entre otras, sentencias n.os: 35, del 15 de febrero de 2011, caso: Laudy Esther Campo Arevalo; 815, de fecha 06 de junio de 2011, caso: José Gregorio Beroes Ramos; 987, del 15 de junio de 2011, caso: Danny Eliecer Torrealba; 1448, de fecha 10 de agosto de 2011, caso: Abraham Noé Lugo Ramos, y; 1521, del 11 de octubre de 2011, caso: Hassam Nohan Ofer).
Así, esta Sala, en los referidos fallos advirtió sobre la inadmisibilidad de las acciones de amparo en aquellos casos donde se presenta una acumulación inicial de pretensiones en un mismo libelo, toda vez que no puede pretenderse que un mismo órgano jurisdiccional resuelva sobre varias denuncias de presuntas violaciones o amenazas a derechos y garantías de orden constitucional que no pueden atribuirse a un solo agraviante, pues la diversidad de accionados en amparo acarreará la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos.
En efecto, en el caso de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los representantes del Ministerio Público o de un Juez de Primera Instancia en lo Penal, dichas causas se tramitan en dos instancias, a saber:
1) Las causas contra los representantes del Ministerio Público: ante el Juez de Primera Instancia Penal competente de acuerdo con la naturaleza del derecho constitucional violado o amenazado de violación, y, cuya segunda instancia corresponde a la Corte de Apelaciones.
2) Las causas contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, Juicio o Ejecución: ante la Corte de Apelaciones, cuya segunda instancia corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Bajo estos supuestos, en el presente caso, resulta evidente que la acción de amparo ejercida por el Abg. Marcos Vinicio Chacin Castro, actuando con el carácter de defensa privada de los ciudadanos Yolmary Carolina Quintinis titular de la cedula de Identidad N° 17.621.132 y Jonathan Gómez Vento, titular de la cedula de Identidad N° 24.926.234, es inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, en virtud de que su conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales distintos, como consecuencia de las diversas infracciones constitucionales presuntamente ocasionadas por aquellos.
Este Tribunal de alzada en sede constitucional, después de un estudio pormenorizado de todos y cada uno de los argumentos realizados por el accionante, observa que la misma se encuentra dirigida a:
1) Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, por decretar y ratificar la medida de privación de libertad impuesta a los ciudadanos Yolmary Carolina Quintinis titular de la cedula de Identidad N° 17.621.132 y Jonathan Gómez Vento, titular de la cedula de Identidad N° 24.926.234.
2) El Ministerio Publico: por cuanto considera el accionante que la presente causa se ha manejado con mucha subjetividad, ya que es sabido por el Ministerio Publico que no hay actividad predelictual en los imputados, así mismo indica que en la presente causa solo se encuentran pruebas referenciales.
A criterio de quienes aquí deciden como Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, el accionante dirigió sus pretensiones a cuestionar actuaciones realizadas en conjunto por diferentes órganos integrantes del Sistema de Justicia, ya que alega violaciones por parte del Ministerio Publico, como del Tribunal de Primera Instancia en Funciones d Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, siendo que las acciones de amparo propuestas contra un hecho, acto u omisión violatoria de derechos fundamentales imputables a un Fiscal del Ministerio Público es del ámbito de la competencia de los Tribunales de Primera Instancias en Funciones de Juicio, mientras que las acciones de amparo propuestas contra un hecho, acto u omisión violatoria de derechos fundamentales imputables a un Tribunal de Control es del ámbito de la competencia de las Cortes de Apelaciones, por lo que este Tribunal actuando en sede Constitucional concluye que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente acción de amparo por inepta acumulación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACION la acción de amparo incoada por el Abg. Marcos Vinicio Chacin Castro, actuando con el carácter de defensa privada de los ciudadanos Yolmary Carolina Quintinis titular de la cedula de Identidad N° 17.621.132 y Jonathan Gómez Vento, titular de la cedula de Identidad N° 24.926.234, plenamente identificado en el asunto principal Nº KP11-P-2017-00438, en base a las consideraciones expuesta en la parte motiva del presente fallo.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a la fecha ut supra. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit (Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-O-2017-000106
AJOP//Karla