REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 11 de Julio de 2018
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2017-000212
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-000212

PONENTE: ABG ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

Recibido el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado Abg. WILFREDO JOSE MORALES, actuando en tal carácter de la ciudadana MARIELA GABRIELA PINTO GRANADO, titular de la cédula de identidad Nº21.127.051, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Diciembre de 2016 y fundamentada en fecha 10 de Marzo de 2017, mediante la cual dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra la ciudadana MARIELA GABRIELA PINTO GRANADO, titular de la cédula de identidad Nº21.127.051 a cumplir la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión de los delitos COOPERADORA INMEDIATA EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 2º, del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 83 ejusdem y los artículos 5 y 6 ordinales 1º 2º y 3º de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores.

Dándosele entrada en fecha 19 de Octubre de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Abg. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Defensor Privado Abg. WILFREDO JOSE MORALES, actuando en tal carácter de la ciudadana MARIELA GABRIELA PINTO GRANADO, titular de la cédula de identidad Nº21.127.051; señala como primera y segunda denuncia el numeral 2° del artículo 444, la falta de motivación en la sentencia, ya que no existe según su criterio una verdadera fundamentación de los hechos y del derecho en la sentencia recurrida, careciendo de una verdadera motivación del fallo recurrido, dedicándose el Tribunal solo a transcribir las actas del debate oral y se puede apreciar si observar que transcribió el momento procesal cuando las partes preguntan o se abstienen de preguntar en el juicio, solo transcribe y enumera las pruebas sin motivar debidamente. El tercer y cuarto motivo lo fundamenta en el numeral 4° del artículo 444; por violación de la Ley pro errónea aplicación de una norma jurídica, indicando que luego del debate probatorio, la Juzgadora valora según las pautas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal , todas las pruebas que fueron practicadas, llegando a la conclusión de que se encuentra plenamente acreditados sin adecuar con armonía con el derecho adecuando la debida calificación jurídica, no valorando con las normas de la lógica.

DE LA DECISION RECURRIDA

“..DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: : PRIMERO: En relación a los ciudadanos JOSE CRISANTO GOMEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.860.780 y KARLA ANDREINA YANEZ MARMOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.904.117 SE DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA SEGUNDO: en relación a la imputada MARIELA GABRIELA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.127.051, SE DICTA SENTENCIA CONDENATORIA y se impone la pena de 26 años de presidio por los delitos de COOPERADORA INMEDIATA EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los articulo 406, ordinal 2do, del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 83, ejusdem y los artículos 5 y 6 ordinales 1ero, 2do y 3ero, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores el cual deberá cumplir en el centro Penitenciario Fenix. Se ordena la Publicación. Notifíquese a las partes. Cúmplase..-..”

RESOLUCION DE RECURSO

Ahora bien, analizado el escrito de apelación, en el cual el Defensor Privado Abg. WILFREDO JOSE MORALES, actuando en tal carácter de la ciudadana MARIELA GABRIELA PINTO GRANADO, titular de la cédula de identidad Nº21.127.051; señalan en sus denuncias que la recurrida carece de Motivación, por infracción en el articulo 346 N° 3 y 4° del Código Orgánico Procesal Pena, lo cual constituye el vicio de falta de motivación de la sentencia hoy objeto de impugnación.
En tal sentido se observa que efectivamente en la decisión recurrida, la jueza a quo, no fundamentó las razones de hecho y de derecho que la motivaron al pronunciarse sobre la individualización de responsabilidad penal de mi representado, observando esta Alzada, que el Tribunal no estableció con suficiente claridad y manera precisa cuales fueron las circunstancias que le sirvieron de base para tomar dicha decisión.
Verificado así el planteamiento efectuado por los recurrentes, debemos indicar, que el Código Orgánico Procesal Penal en conjunto con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizan por medio del método de la valoración de la prueba de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que la sentencia proferida, no sea una decisión arbitraria producto de la voluntad del juez, por el contrario, el sistema de la sana crítica viene a ser el más completo y garantista de los métodos de valoración de prueba, que garantiza a las partes la posibilidad de recurrir, cuando el juez, erradamente produce una sentencia inmotivada, bien por falta absoluta de análisis de prueba o por silencio u omisión de valoración, o bien por ser contradictorias o ilógicas sus conclusiones o apreciaciones.

Resulta acertado entonces sostener que, de una Sentencia debidamente motivada debe emerger la descripción de los hechos que se dan por probados adecuados a la calificación jurídica que definitivamente se les dio, con mención específica de todos y cada uno de los medios de prueba que sirvieron al sentenciador para elaborar en forma lógica y coherente la sentencia.

En reiteradas decisiones, quienes deciden han mantenido el criterio, de que la motivación de la sentencia no es otra cosa, que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testimonio, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por qué de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a toda la sociedad, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.

Indica el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…ART. 22.-Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”

Es importante señalar que el juez debe valorar la totalidad de los elementos probatorios en su fallo, siendo necesario para ello indicar como los valora, dándole la importancia del aporte de la misma y en caso contrario su desestimación pero siendo necesario la valoración de todas las pruebas, por lo que no puede el juzgador llegar a un convencimiento propio sin explicar lógicamente a las partes y a la sociedad como arribó a tal pronunciamiento; lo contrario vicia la sentencia de INMOTIVACION pues al omitir la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, infringe indudablemente lo establecido en el artículo 346 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Para dar cumplimiento al dispositivo del numeral 3 del artículo en 346 ejusdem, el Tribunal debe expresar de forma clara y terminante los hechos que consideró efectivamente probados, valorando las pruebas según la sana crítica. Para ello el tribunal debe expresar de forma asertiva y concisa qué fue lo que hizo o dejo de hacer la procesada. Cuando la sentencia sea condenatoria, deberá establecer una relación precisa de causalidad entre la conducta concreta de la procesada que se dé por probada y el resultado dañoso que se le atribuya como efecto del delito que se dice cometido, es decir, la conducta narrada debe ser francamente delictiva; con respecto al numeral 4, es el punto preciso para la explanación de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, en el entendido de que los fundamentos de hechos no son otra cosa que la valoración de las pruebas en el que se apoya la decisión y los fundamentos de derecho no son otra cosa que la calificación jurídica o el derecho que se declara aplicable.

Esta alzada considera importante señalar lo establecido en el artículo 346 (numerales 3º y 4º) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"…Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: …3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados". ...4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

En el mismo orden de ideas, logra esta Alzada, corroborar, que en el presente caso la Juez del Tribunal de la recurrida, considera penalmente responsable a la ciudadana MARIELA GABRIELA PINTO GRANADO, titular de la cédula de identidad Nº21.127.051, a cumplir la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión de los delitos COOPERADORA INMEDIATA EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 2º, del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 83 ejusdem y los artículos 5 y 6 ordinales 1º 2º y 3º de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores; sin embargo la recurrida no se basta asimisma, al publicarse tal decisión por cuanto no se desprende la debida y necesaria motivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión, todo lo cual en el caso bajo estudio no se desprende.

Así las cosas, es importante señalar que Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso. En razón de lo antes expuesto, se desprende la obligación que tienen los jueces de Resolver Motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Observando esta Alzada, la omisión en que incurre la Jueza que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Así las cosas, en sentencia número 203 de fecha 11-06-2004, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó lo siguiente:
“…En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en las que debe señalarse: la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación correctamente conforme con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En razón de la jurisprudencia transcrita anteriormente, tenemos que el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto tenemos que el artículo 346 (numeral 4º) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derechos….”

Así las cosas, es preciso indicar el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 148 de fecha 14/04/2009, en cuanto a motivación que debe contener la Sentencia, explicando que:

“…... La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”

Igualmente en sentencia número 240 de fecha 22/07/2014, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó lo siguiente:
“…La Sala de Casación Penal de manera reiterada ha sostenido que toda sentencia , debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática, en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes…”
Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con las jurisprudencias anteriormente transcritas, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Jueza que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en consecuencia se ANULA la decisión recurrida y todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem, debiendo permanecer la ciudadana MARIELA GABRIELA PINTO GRANADO, titular de la cédula de identidad Nº21.127.051, en la misma condición que tenían antes de la celebración de la audiencia aquí anulada.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado Abg. WILFREDO JOSE MORALES, actuando en tal carácter de la ciudadana MARIELA GABRIELA PINTO GRANADO, titular de la cédula de identidad Nº21.127.051, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Diciembre de 2016 y fundamentada en fecha 10 de Marzo de 2017, mediante la cual dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra la ciudadana MARIELA GABRIELA PINTO GRANADO, titular de la cédula de identidad Nº21.127.051 a cumplir la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión de los delitos COOPERADORA INMEDIATA EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 2º, del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 83 ejusdem y los artículos 5 y 6 ordinales 1º 2º y 3º de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores.

SEGUNDO: Queda ANULADA por Inmotivada la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Diciembre de 2016 y fundamentada en fecha 10 de Marzo de 2017.

TERCERO: Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris 2000 le corresponda conocer.

CUARTO: Se ordena mantener la ciudadana MARIELA GABRIELA PINTO GRANADO, titular de la cédula de identidad Nº21.127.051, en la misma condición que tenían antes de la celebración de la audiencia aquí anulada.

Dada, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente de la Corte de Apelaciones

Reinaldo Octavio Rojas Requena

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luis Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria,

Abg. Natasha Suarez