REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 11 de Julio de 2018
Años: 206º y 158
ASUNTO: KP01-R-2017-000241
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-001139

PONENTE: ABG ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala Natural, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados WILMER MUÑOZ BRAVO Y ÁNGEL DÍAZ TORRES, IPSA Nº23.397 Y Nº170.025, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GUSTAVO ADOLFO SÁNCHEZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº.12.594.985, contra la decisión dictada en fecha 26 de Enero de 2017 y fundamentada en fecha 09 de Febrero de 2017, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condena al ciudadano GUSTAVO ADOLFO SÁNCHEZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº.12.594.985, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, por los delitos de OCULTACION ILICITA DE DROGAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 149, primera aparte de La Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal, y Absuelve por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem.

En fecha 09 de Junio de 2017, se dio entrada al presente recurso de apelación de sentencia, el cual una vez efectuada la distribución a través del sistema Juris 2000, le correspondió la ponencia al Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Arnal José Osorio Petit; fijándose la correspondiente audiencia, la cual se efectuó en fecha 16 de Noviembre de 2017.

Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO


Las Defensas Privadas Abogados WILMER MUÑOZ BRAVO Y ÁNGEL DÍAZ TORRES, IPSA Nº23.397 Y Nº170.025, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GUSTAVO ADOLFO SÁNCHEZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº.12.594.985, sustentan su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

“...Quienes suscriben, Wilmer Muñoz Bravo y Ángel Díaz Torres, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 23.397 y 170.025, respectivamente, ambos con domicilio procesal en la Carrera 16 entre Calles 24 y 25, Centro Cívico Profesional, Piso 3 Oficina N° 6; actuando en este acto en nuestra condición de Defensores Privados del ciudadano GUSTAVO ADOLFO SÁNCHEZ COLMENAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V12.594.985; y encontrándonos dentro del lapso legal previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes ocurrimos respetuosamente para interponer RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA contra la decisión de Condena a nuestro defendido por los delitos de Ocultación Ilícita de Drogas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 149, Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal. Sentencia Definitiva dictada el día 26 de Enero del presente año, publicada el 09/02/2017 siendo notificado el imputado en audiencia fijada para ello al igual que la defensa en fecha (9/10/2017) al tener acceso al asunto. Recurso que presentamos bajo los siguientes fundamentos:
BREVE NARRACION DE LOS HECHOS QUE ORIGINAN EL RECURSO.
El 26 de Enero de este año, como se expresó anteriormente, se dictó Sentencia Condenatoria contra nuestro patrocinado GUSTAVO ADOLFO SÁNCHEZ COLMENAREZ, ya identificado, por los delitos de Ocultación Ilícita de Drogas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los
artículos 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal, respectivamente, condenándolo a cumplir la pena de 14 años de prisión. Decisión que recurrimos e impugnamos formalmente por estar signada e identificada de forma inequívoca por vicios que la hacen anulable por la Corte de Apelaciones del Estado Lara, ya que es una sentencia con ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma, en virtud de que lo acreditado probatoriamente no se colige con lo que la jueza considero suficiente para condenar, es decir, tales hechos acreditados y probados no sustentan una sentencia condenatoria y, además producto directo de la infracción de los derechos constitucionales y de la naturaleza procesal de nuestro defendido en el curso de las audiencias orales y públicas, al causarle indefensión intra procesal, toda vez, que se le enjuició en un proceso contrario al orden público y lesivo del debido proceso. Por lo cual se traduce como contraria a Derecho, al infringir la impugnada decisión, el contenido expreso de los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amén de los artículos y demás principios del Código Orgánico Procesal Penal, norma que de seguidas será referida abreviadamente como COPP. Nos explicamos.
PRIMERA DENUNCIA.
Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 Numeral 1 del COPP, denunciamos la violación de normas relativas a la concentración, por inobservancia del artículo 49.1 de la Carta - Magna y articulo 1 de la Norma Adjetiva Penal, en relación con el contenido expreso de los artículos 17 318, 319 y 320 eiusdem, es decir, recurrimos el fallo por violación del Principio de Concentración. Habiendo operado la interrupción del juicio. Razones suficientes para que esta Alzada declare Con Lugar el presente recurso por ser una decisión contraria a Derecho, ordenando en consecuencia la realización de un nuevo Juicio Oral y Público donde se administre justicia conforme a la Constitución y La Ley.
En efecto, ciudadanos Magistrados, tengan presente que el día 30/05/2016, se realizó sesión del Juicio Oral y Público, acordando el Tribunal la suspensión del juicio (véanse los folios 157y 158) y señalando en esa oportunidad “que e/juicio continuaría el 20/06/2016” Llegado así el referido 20 de Junio de 2016 , tal y como se lee expresamente del acta de juicio que corre inserta al folio 161, el Tribunal Primero de Juicio dispuso “Se verifico la presencia de las partes en sala, estando presentes las señaladas en el encabezado del acta, a excepción del acusado de autos, motivo por el cual, este Tribunal acuerda diferir e/juicio y se fija nueva fecha para continuar el mismo para el día 27 de Junio de 2016, alas 10am.”
Así las cosas, la siguiente oportunidad se fijó para la continuación del referido juicio específicamente a realizarse el día 27 de Junio de 2016 (conforme se aprecia del folio 161) oportunidad ésta en la que la Audiencia de Juicio no se realizó, fijándose allí nueva oportunidad por la Secretaria del Tribunal, para el día 29/06/2016 (conforme se desprende del folio 163).
En ese día 29 de Junio de 2016, sí se realizó el acto de continuación del juicio y nuevamente, en franca violación del debido proceso dispuesto en el artículo 49.1 de la Carta Magna y los artículos 1; 318 y 320 del COPP, acto en el cual ante la ausencia de medios probatorios, se recurrió a la declaración del acusado, quien expreso en esa oportunidad ser inocente.
En este orden de ideas, la situación antes referida trae como consecuencia que HAYA OPERADO LA INTERRUPCIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa, debiéndolo apreciar el Juzgador y, se generó de forma imborrable la violación de las normas supra citadas AL HABER TRANSCURRIDO DESDE EL 31/05/2016 (día hábil siguiente a la sesión de Juicio Oral y Público donde Gustavo Sánchez declaro ser inocente), HASTA EL 29/06/2016 OPORTUNIDAD EN QUE SE REANUDÓ EL JUICIO NUEVAMENTE, 20 DÍAS HÁBILES, lapso de tiempo superior al establecido en los artículos 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal; debiéndose observar y aplicar por la recurrida lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem.
Es sencillo, se vulnera el debido proceso y derecho a la defensa al haberse interrumpido el juicio en varias ocasiones, violándose así el Principio de Concentración contenido en el artículo 17, 318 del COPP relacionados con el artículo 320 eiusdem ya que transcurrido dicho lapso que superó al de Ley, ha debido así establecerlo el Decisor y no continuar con un proceso penal anómalo, contrario al Orden Público que revisten las normas del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancia lesiva del Estado de Derecho que impera según el artículo 2 de la Carta Bolivariana y que no puede inobservar esta Alzada Penal. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, acerca del debido proceso se tiene que:
“...El debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantía sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles..., La garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para..., ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses... “..(Magistrada Ninoska Queipo Briceño, Sentencia N 022, año 2012. -Resaltado del apelante-) Al igual, sabiamente ha dispuesto la Sala Constitucional en Sentencia del 20/07/2005, N° 1863, al expresar que “...el debido proceso no sólo se conculca cuando se cercena el derecho a la defensa del justiciable, sino que incluye la vulneración del orden procesal por parte de los operadores de justicia...Por lo ineludible de lo anterior, solicitamos formalmente y con carácter de urgencia que se realice por la Secretaria del Tribunal A Quo (previo trámite de la apelación y remisión a la alzada), un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 31/05/2016 (día hábil siguiente a la celebración de la audiencia de luido del 30/Mayo/2016), hasta el día 29/06/2016, ambas fecha inclusive, fecha en la que continuó con el juicio, ello en razón de que como se expresó antes, no hubo actuación procesal de carácter probatorio, que impidiera conforme a Derecho la interrupción procesal. Sobre lo anterior, debe ser visto como un acto procesal válido que impida la interrupción, es decir, no hay acto procesal con efectos contrario a la interrupción que dimana del 320 del COPP, aplicable en este caso pero inobservado por la recurrida. A tales efectos, la Sala Penal en Fallo NG 988, Exp C00-682 que es criterio jurisprudencial de dicha Sala desde el 13/07/2000, según se lee del portal web de la Máxima Instancia Penal del país, cuando expresó que: Todo proceso no deja de ser un quehacer formal, donde los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan e/proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados “ex ante” y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso ese que no le está dado a las parles subvertir...” Acerca del Principio de Concentración, dispone de forma precisa el autor patrio, Rodrigo Rivera Morales, que: “...E.ste principio implica proximidad entre el momento en que se recibe la prueba, los argumentos de las partes... y el dictado de la sentencia. Concentración significa unidad de acto, condensación de las actividades de debate de juicio... Este principio tiende a lograr la inmediación, la continuidad y celeridad procesal, pues, todo ello requiere que los actos procesales se lleven a término sin interrupciones y con conexión... “(Código Orgánico Procesal Penal Comentado, año 2013, p. 62) Para mayor abundamiento en el hilo argumental de la Defensa Privada, y por ende, en la procedencia del presente Recurso de Apelación, obsérvese lo que la Sala Constitucional expresó sobre el Principio de Concentración y su relación inescindible con la interrupción del Juicio Oral y Público, al referir que: Resulta evidente que el fin de la norma es preservar uno de los principios que rigen el procedimiento oral, esto es el principio de concentración, esto es el principio de concentración, estatuido en el artículo 17 COPP, por otra parte, el carácter imperativo de la misma, ya que una vez verificado el supuesto de hecho, no queda otra opción que realizar nuevamente la audiencia oral y pública…” (Sent. 1833, S/C, Exp. 04- 1274, del De igual forma, la Sala Penal sostiene mediante sentencia N’ 243 Exp Nº C09-014. Del 26/05/2009, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, que: el principio de concentración implica que los actos procesales realizados en e! debate, como son los pedimentos y pretensiones realizadas por las partes, la práctica de las pruebas. el conocimiento y contradicción de las mismas y, las conclusiones, se efectúen en forma seguida y continuada, como re el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, bien sea, en una sola audiencia o en -. s’ sucesivas, estableciendo el legislador con esta continuidad en el debate, sin el transcurso de periodos de tiempo excesivos, el Juez obtenga una impresión directa y reciente del material probatorio debatido en el proceso, lo que va a estar disponible para el sentenciador al momento de emitir su fallo. En Tal sentido, es necesario acotar que del Principio de Concentración, se deriva la facultad del Juez de Juicio de suspender la continuación del debate, sin que esté previsto en la ley, el límite de las suspensiones que éste puede realizar, las cuales por razones lógicas estarán determinadas en cada juicio en particular, por el desarrollo propio de cada debate...” También, en criterio reciente de la Sala Penal se destaca el contenido en la Decisión N° 406, Exp. N° CC1O-309, 28/10/2011, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, cuando allí se puntualizó: “...Todo lo anterior nos conduce a afirmar que los juicios deben ser conocidos de principio a fin...; y en el caso de que sean interrumpidos superior al establecido en la ley, todas las actuaciones practicadas durante ese debate, carecen de validez y el debate debe realizarse de nuevo desde su inicio, como consecuencia de dicha nulidad... Es evidente, existió un desorden procesal en el asunto de marras el cual no puede inobservar esta Alzada, anomalía abordada por la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al expresar que: “. el desorden procesal consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal que se subsume en la teoría de las nulidades procesales...” (Sentencia N° 1041 del día 23/07/2009)...” Ciudadanos Magistrados, está claro en autos del presente asunto penal, no se realizó acto de juicio válidamente desde el día 30/05/2016 hasta el día 29/06/2016. Por esto, hay violación del Principio de Concentración procesal al haberse sobrepasado el lapso de tiempo previsto en la ley, es decir, el transcurso de más de 15 días de despacho entre una y otra. En razón de lo cual, opero de pleno LA INTERRUPCIÓN DEL JUICIO entre los días 30/05/2016 y 29/06/2016 debiéndose desde esta Alzada anular dicho fallo como consecuencia directa de la presente actuación recursiva, en virtud de que hay una evidente violación al Principio de Concentración procesal que rige en nuestro Derecho conforme al artículo 318 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose procedente en Derecho la presente impugnación. Así, al ser evidente la interrupción del Juicio Oral y Público, pedimos se declare con lugar este Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva contra el Fallo dispositivo del 26/01/2017 y publicado en extenso el 9 de Febrero de igual año, al haberse violado por éste normas relativas a la concentración del juicio, y como solución procesal proponemos que la sentencia dictada por el A quo sea anulada conforme indica el artículo 449 del COPP y se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral, todo haciendo valer desde esta Superioridad Penal la Supremacía Constitucional dispuesta en el artículo 7 del Contrato Social Bolivariano.
SEGUNDA DENUNCIA
De conformidad con el artículo 444 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal denunciamos la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, lo cual infringe el artículo 26, relativo a la Tutela Judicial Efectiva y el 49.1, referente al Debido Proceso, ambos de la Carta Mara ellos en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Pena’, referente a la apreciación de las pruebas. Denunciamos tal infracción de ley referido a la ilogicidad en a motivación del fallo de condena, entendiéndose por ésta como aquella “que deriva de una sentencia cuya conclusión judicial y convencimiento del sentenciador no se corresponden con las pruebas, es decir, cuando dicho convencimiento del juez no es sustentado en las pruebas, siendo por ello, la
condena, absolución o sobreseimiento infundados por ilógicos al no sustentarlos suficientemente en el proceso”.
Así pues, se recurre del mencionado fallo por la falta de razonamiento lógico de la sentenciadora al hacer referencia a los fundamentos de hecho y de derecho en la que basó su decisión, visto que no existe una concordante secuencie de razonamientos lógicos basados en las pruebas que permitan obtener un resultado de condena relacionado con tales hechos. En suma, no se relacionan las pruebas con el convencimiento que dice haber adquirido de éstos la juzgadora para condenar, habiendo por eso una violación a la tutela judicial efectiva en dicha labor judicial que, además, genere indefensión en el justiciable violando el debido proceso que a éste le asiste constitucionalmente, ya que no puede él ni su defensa saber y estar seguros de cómo se convenció la juzgadora con las pruebas de autos, siendo por ello anulable desde la Alzada. Nos explicamos. Acerca de la motivación de las sentencias penales, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en fecha muy reciente, específicamente el día 22/07/2014, en conocimiento del asunto N° C13-383, mediante Sentencia N° 240 y que se aprecia en el portal web oficial como máxima en www.tsj.gob.ve/jurisprudencia/extracto.asp?e=7137, sostuvo que: la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha sostenido que toda sentencia, debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa de la tutela Judicial efectiva. que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes... Sobre la ¡logicidad motivacional de los fallos penales, tenga presente esta Corte de Apelaciones que en la misma sentencia, la Sala Penal expresó:“...En este mismo orden de ideas, la Sala de casación Penal de manera reiterada ha sostenido que toda sentencia, debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes... Por su parte, se entiende por ilogicidad de la motivación de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena” (JORGE VILLAMIZAR GUERRERO. Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano). Por tal razón, expresamos separadamente los párrafos o partes de la sentencia que hacen detonar la ilogicidad denuncia en el presente recurso, todo para su mejor tramitación, conocimiento y decisión por parte de esta Corte, ello en estos términos: Ahora bien, la sentencia recurrida por esta Defensa Técnica, deja establecido en a paredispuesta como DE LOS HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS EN JUICIO”, lo siguiente: La Jueza estableció: “. Que en fecha 16 de febrero de 2012, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Grupo de Trabajo contra Robo y Hurto de Vehículo del estado Lara continuando con las actuaciones relacionadas al expediente K12-0056-00 718. Iniciado por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, en la que figuran un ciudadano apodado el CAMERUM, quien es empleado de la empresa Nestlé, de la ciudad del Tocuyo de! estado Lara, motivo por el cual se trasladaron hacia dicha empresa, con la finalidad de identificar plenamente a! referido ciudadano. Una vez en el lugar luego de sostener una entrevista con los empleados de ¡a misma, lograron verificar que efectivamente el ciudadano labora en esa empresa y que saldría aproximadamente a las 2: 00 pm infirmando además que el mismo se transportaba en un vehículo tipo molo, color negro y gris marca Empire, modelo TX-200, seguidamente procedieron hacer espera en las afueras de la referida empresa, habiendo transcurrido unos 10 minutos aproximadamente observaron que el ciudadano abordo el vehículo antes descrito, motivo por el cual lo interceptaron identificándose como funcionarios, manifestó ser el sujeto apodado CAMERUN, haciendo uso de la fuerza en contra de los integrantes de la comisión, luego de ser sometido le indicaron que sería objeto de una inspección corporal sin la presencia de testigos, en la que lograron incautarle a la altura de la cadera del lado derecho UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA COLOR NEGRO MARCA TANFOGOLIO CALIBRE 9MM, y en el interior del bolso tipo morral tenia, UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SÍNTETICO DE COLOR A MARILLO. CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA EN POLVO DE COLOR BLANCO, que posteriormente de ser pesada arrojo un peso neto de 60,1 gramos, resultando positiva para COCAÍNA, por lo que procedieron a notificarle al ciudadano el motivo de la detención... Sobre esta situación, que se concibe del propio fallo como no concordante entre sí, los funcionarios actuantes expresaron lo siguiente:
Funcionario actuante Johan Chirinos. ., “Durante el procedimiento fue recolectar una vez que el ciudadano fue aprehendido fuera del trabajo.. “(Ver folio 41 de la sentencia)
Funcionario actuante Frank Salón Chambuco..., Mi actuación, en las adyacencias, cuando sea lo interceptamos le preguntamos si era cameru, hubo un forcejeo había un sujeto apodado cameru, que estaba involucrado con extorsiones, que era del tocuyo, por eso fui al tocuyo a los fines de dar con la persona quien trabajaba con la Nestlé se le pregunto al vigilante de la Nestlé, nos dijo que salía a las 2pm, hicimos una espera en la adyacencias, cuando sale lo interceptamos, le preguntamos si era cameru, hubo un forcejeo, lo sometimos. Chirinos le practica la revisión, Ramírez apoyo al funcionario yo de seguridad, chirinos le colecta el arma y una sustancia, no presentaba documentos del arma, nos fuimos al despacho, la sustancia se determinó como cocaína…(Ver folio 42 de la sentencia)
Analizando ¡o que estimó erradamente acreditado la juzgadora y si se trata de concordar con o depuesto en ese sentido por los propios funcionarios actuantes (02), se hace evidente que desde e inicio del fallo, en lo relativo a la acreditación y fundamentos probatorios de la sentencia impugnada que hay ilogicidad entre éstos y el convencimiento que dice la juzgadora le proporcionan los mismos.
Debe verificar efectivamente la Corte de Apelaciones que los dichos de funcionarios Chirinos Eran Salón se contradicen palmariamente con los dichos de los ciudadanos:
Juan Carlos Arriaz Parra… . A él supuestamente lo agarraron, yo venía en un moto vi cuando lo traían en un carro, se bajaron unos tipos armados y lo metieron a la fuerza en un carro.
Nadie sabía por qué lo agarraron, pensamos que era un secuestro, después no dijeron que era PTJ…Omissis. . .Cuando venía en moto taxi observe cuando dos carros trancaron la moto, se bajaron dos personas armadas y lo metieron a la fuerza dentro del carro. Se bajó un tercero y se llevo la moto .Omisis… Los funcionarios no hablaron con él y tampoco lo revisaron, solo apuntaron y lo metieron en el carro a la fuerza… Omisis… lo apuntaron con un arma en la cabeza…Carlos José Espinoza Rodríguez... Todo comenzó el 16-02-2012. Gustavo y yo trabajamos en Nestlé. Ese día salimos ambos en la moto para el trabajo porque somos vecinos. Cuando íbamos a cinco minutos de nuestras casas, había una alcabala de la GNB, nos pararon, nos pidieron documentación de la moto y personal. Nos revisaron la moto y los uniformes. Continuamos el rumbo hasta llegar a la empresa. Al ingresar, los vigilantes no quitaron el bolso, los pasamos por el detector de metales. Trabajamos los dos hasta las 2pm, al salir pasamos nuevamente por el detector de metales, cada uno salió en su moto. Pararon a Gustavo, se bajaron dos tipos no les vio cara, uno saco un arma, lo metieron dentro del carro, me quede ahí asustado pensando que era un secuestro o que le iban a robar la moto. Me fui a mi casa asustado y le dije a sus familiares que se lo habían llevado sin rumbo desconocido...”
Henry Eliezer Colmenares Angulo. . . “juro decir la verdad en cuanto a mi conocimiento de los hechos. Pasamos el día normal, saliendo de la empresa, en el primer puesto de control nos revisaron los bolsos, pasamos por el arco detector de metales y la revisión corporal. El señor siguió a buscar su vehículo y cuando estábamos en el último puesto de control, el paso en su moto y a escasos metros observe que tenía al sr Gustavo apuntándolo dos personas, los estaban metiendo a la fuerza en el carro...”
Maribel Aguilar el día del acontecimiento nosotros salimos del trabajo y a 15 o 20 metros estaba un aveo azul y fiesta gris, lo bajan de la moto, 3 sujetos, luego uno se llevo la moto, había otro trabajador de la Nestlé que estaba cerca de lo que estaba pasando, y nos pegunto que pasaba, en la tarde se corre la voz que lo habían agarrado funcionarios del cicpc por drogas y armas, yo creo que eso es falso porque en la empresa hay rayos x, cámaras, nosotros estuvimos juntos en planta, siempre hubo mucho acopio en cuestiones de acoso, nos querían votar y al día siguiente nos pidieron disculpas...”
En la oportunidad de referirse a la apreciación de los testimonios de los funcionarios Jhoan Chirinos y Fran Salón, expreso en relación al primero que le daba pleno valor probatorio contra el acusado, por haber sido vertido por el funcionario que practico la detención e inspección corporal del acusado y haber declarado de manera directa sin titubeos, haber respondido de manera concisa las preguntas que se le formularon y no cayendo en contradicciones. Concatenado su testimonio, con el de Eran Salón, funcionario del CICPC, que participo en el procedimiento de aprehensión de Gustavo Sánchez. Y en cuanto al segundo de los nombrados manifestó que le daba valor probatorio, por haber participado en la aprehensión del acusado, debido a las labores de investigación que venían adelantado contra el acusado por el delito de extorsión, precisando sus labores de seguridad mientras Jhoan Chirinos realizaba la revisión del acusado, coincidiendo su declaración con el testimonio del mencionado Jhoan Chirinos. Relacionándola además con el testimonio del experto Julio Rodríguez, quien determino que la sustancia incautada era cocaína, con un peso de 60,1 gramos.
Planteado así, la apreciación de los funcionarios policiales actuantes, la sentenciadora demostrando de esta forma la ilogicidad de su razonamiento. En la oportunidad de pronunciarse sobre la apreciación de los ciudadanos Juan Arraiz, la aprecio por cuanto la adminiculo con el testimonio de
los funcionarios policiales Jhoan Chirinos y Eran Salón, por existir coincidencia en su criterio sobre la aprehensión de Gustavo Sánchez y que además se parecía a los dichos de Carlos Espinoza, Henry Colmenarez y Maribel Aguilar. En igual sentido, se pronunció sobre la apreciación del testimonio de los ciudadanos Carlos José Espinoza Rodríguez, Henry Eliezer Colmenarez Angulo y Maribel Aguilar, nada más alejado de la verdad verdadera, sobre los hechos sucedidos el 16 de Febrero de 2012, debido a que el testimonio de estos ciudadanos, no pueden ser adminiculados con el de los funcionarios Jhoan Chirinos y Fran Salón, puesto que los mismos son diametralmente opuesto en cuanto los hechos suscitados.No obstante lo anteriormente expuesto, debemos referirnos a la insuficiencia probatoria, en cuanto a la autoría y responsabilidad penal de Gustavo Sánchez, en cuanto al único indicio en su contra tal como la ha expresado la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 16-08-1 3, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, Sentencia 1242, donde la Sala, ratifica el criterio de la Sala de Casación Penal, en cuanto la declaración de los funcionarios policiales como un único indicio de culpabilidad, que no es suficiente para desvirtuar la Presunción de Inocencia del acusado.
He aquí, para esta digna Corte de Apelaciones el génesis de ilogicidad motivacional que denunciamos para que se haga justicia desde esta Alzada anulando dicho fallo que está revestido en su mayoría por inconsistencias que no producen la “convicción y certeza irrefutable” que denomina son lógica la sentenciadora el varias líneas del fallo. No es ilógico estimar judicialmente que quedó acreditado en autos y demostrado en el Juicio Oral y Público, que la actuación policial fue avalada de alguna manera por el dicho de los testigos presenciales del procedimiento de aprehensión del acusado quienes con sus dichos echaron por tierra la tesis del Ministerio Publico, en el Juicio Oral y Público. Vale preguntarse de nuevo: ¿cómo se convenció la jueza de una versión policial como la de Chirinos y Salón, al tener en su contra, la de los ciudadanos Juan Arraiz; Carlos Espinoza; Henry Colmenarez y Maribel Aguilar? O mejor, ¿Cómo estimó el tribunal estar convencido de que la actuación se inició como dijeron en la audiencia respectiva los funcionarios Jhoan Chirinos y Fran Salón, si sus versiones fueron contradichas como se expresó supra?Tales interrogantes no tienen respuesta lógica ciudadanos Magistrados, es sencillo, o se convence la jueza de una versión o de la otra, incorporada al proceso, en el que se encontraba oculta y no puede decir en la sentencia impugnada que se acreditó tal actuación en su inicio con diferentes versiones. En esto subyace nuestra denuncia de ilogicidad en la motivación de la sentencia al condenar en el presente asunto, no parte ni finaliza la sentencia en elementos lógicos respecto de las pruebas y su convicción judicial. Un segundo hecho cierto que denota la ilogicidad Denunciada: Lo constituyó el hecho de que la Juez A quo, dio por probado que la tenencia oculta de la droga por parte del acusado, quedo acreditada con la declaración del funcionario Jhoan Chirinos, quien realizo la revisión del acusado y que además de encontrarle el arma de fuego en la pretina del pantalón, encontró cercano al lugar de detención un morral el mismo que se describe en la experticia de barrido incorporada al proceso, en el que se encontraba oculta y envuelta en material sintético la cantidad de 60.1 gramos de cocaína, concatenada con la declaración de Fran Salón. Utilizando igual razonamiento para la acreditación del tipo de Porte Ilícito de Arma. Ahora bien nos preguntamos cómo es cierto que; con las declaraciones de los funcionarios quedaron acreditados los tipos penales por los que se dictó Sentencia Condenatoria. Entonces como esos mismos dichos no fueron suficientes para acreditar el tipo de Resistencia a la autoridad por el que también fue acusado, habiendo expresado los funcionarios Chirinos y Salón en el juicio, la actitud de resistencia a la detención por parte de Gustavo Sánchez, quien fue absuelto por ese delito con el siguiente razonamiento por parte de la sentenciadora… “Sin embargo, se debe observar que esto hubiese ocurrido de haberse determinado que efectivamente el acusado incurrió el delito de resistencia a la autoridad, y que para el Tribunal aun cuando tanto e/funcionario Jhoan Chirinos y Fran Salón indican de un forcejeo por parte del acusado para hacer oposición a la aprehensión, sin embargo atendiendo en el artículo 218 del Código Penal apreciamos que no se pudo determinar que la actuación del acusado constituyo una actuación desplegada en forma violenta o amenaza en contra de los funcionarios, puesto que los funcionarios que comparecieron a/juicio a declarar no mencionaron que el acusado le haya dado golpe, patadas o que con un cuchillo se haya opuesto para su detención o se hubiera dado a la huida, razón por la cual considero quien Juzga que se debía dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem-..”Ante este razonamiento ilógico, nos preguntamos nuevamente como es que el testimonio de Jhoan Chirinos y Eran Salón, constituyeron plena prueba para determinar la autoría y la responsabilidad penal de Gustavo Sánchez en los delitos de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento y Porte Ilícito de Armas; habiendo sido contradichas las mismas por las declaraciones los ciudadanos: Juan Arraiz; Carlos Espinoza; Henry Colmenarez y Maribel Aguilar. Pero no fueron suficientes para desvirtuar la Presunción de Inocencia del acusado para el delito de Resistencia a la Autoridad, que explicación coherente merece el razonamiento de la jurisdiscente. Sobre esta situación, que se concibe del propio fallo como no concordante entre sí, con los razonamientos esgrimidos para condenar. Esto no es un hecho que la Defensa Técnica presuma o pretenda inferir de los autos, sino por el contrario se extraen de la propia sentencia que se recurre.Ciudadanos Magistrados, en un ejercicio de análisis y lógica de las actas no puede inferirse una versión concordante. No puede darse por acreditados en el fallo, y probados para su convencimiento, un hecho con dos versiones excluyentes, contrapuestas la una a la otra de lo ocurrido ese día 16/02/2012, afirmar eso como lo afirma la sentencia es ilógico. Tal decisión se encuadra en lo dispuesto en el artículo 444 Numeral 2 por la manifiesta ilogicidad en su motivación. Es evidente como la sentencia estima acreditados tales hechos y se funda en ellos para decidir acerca de la actuación que en infinidad de veces denominó lícita, es decir, apegada a derecho, concordante, convincente no generadora de dudas, haciendo notoriamente palmaria la ilogicidad que le identifica como motivación de un fallo gracias a la disparidad entre tales versiones de un mismo hecho.
Distinguidos Jueces Superiores Penales, es evidente que la conclusión judicial a la que llegó la recurrida no tiene sentido y relación lógica con tales discrepancias con los hechos y pruebas decantadas en el juicio. La recurrida denota que su convencimiento no puede provenir de las declaraciones de los funcionarios policiales ya que dichas deposiciones en juicio no fueron contestes, ni concordantes, menos irrefutables como señaló; estos elementos sólo existen con tal carácter en el convencimiento particular de la sentenciadora, no en las actas del proceso ni del que lea tales folios, ya que si se leen dichas declaraciones a la luz de lo expuesto por la juez como lo acreditado y lo probado, se denota la ilogicidad que estamos denunciado y que hace nula la decisión impugnada.
No puede reputarse lógica la motivación de la sentencia, si las pruebas sobre las que dice fundarse tal fallo hacen notar claramente que una persona que sale por una puerta y es revisado en sus pertenencias y su humanidad, además que atravesó con su cuerpo por detectores de metal y el vigilante le reviso su bolso, pero que al salir por la puerta de afuera lo capturen unos funcionarios que dicen haber hallado dos objetos que nadie vio antes (arma y droga), cuya afirmación no es concordante pues no determinan exactamente cómo fue el procedimiento, la revisión, la lectura de los derechos, la búsqueda infructuosa de testigos para garantizar la transparencia y legalidad de la actuación funcionarial. Todo esto dice la jueza es lícito, contundente, concordante e irrefutable.
Irrefutable, contundente y visible es que las pruebas no llevan al convencimiento que dice la juez le merece, es acertado y objetivo estimar que estamos frente a una sentencia con ilogicidad manifiesta en su motivación, debiéndose declarar con lugar la presente impugnación de sentencia definitiva y anularse tal dictamen judicial, ordenándose por vía de consecuencia que se realice un nuevo juicio con otro juez. Esto es el debido proceso aplicado al presente caso en concreto, negarlo sería cercenar los derechos y garantías del acusado quien fue condenado con una sentencia que infringe la Tutela Judicial Efectiva, tal y como se infiere de los párrafos anteriores, todo por no cumplir adecuadamente la sentenciadora con el requisito insoslayable de la lógica motivación del fallo.
Así pues, sobre la motivación de los fallo ha dicho al Sala Penal, en Sentencia 476 del 1311212013 Exp. 201 3-1 87 que: -. En este contexto, la Sala de Casación Penal procede a efectuar las respectivas consideraciones:
La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar lodos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio. Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal...”
No cabe duda que estamos frente a una sentencia que no cumple con lo dispuesto en la supra citada Sentencia, en modo alguno se puede entender lógica la motivación del fallo impugnado, no se concibe en ella la Tutela Judicial Efectiva ya que no cumple con los requisitos de ley al haber un dispositivo no sostenido lógicamente con los elementos probatorios de los autos y citados en el propio fallo impugnado. Pedimos así, que se declare con lugar el presente recurso, se anule el fallo impugnado y se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público.
TERCERA DENUNCIA
Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 Numeral 3 del COPP, denunciamos quebrantamiento de formas sustanciales que causaron indefensión, al haber silenciado la jueza pruebas de la Defensa Privada, debidamente ofrecidas por la parte y admitidas por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, estimándose inobservado el artículo 49.1 de la Carta Magna y articulo 1 de la Norma Adjetiva Penal, en relación con el contenido expreso de los artículos 12, 13, 18 y 22 eiusdem, es decir, recurrimos el fallo por violación del Principio de Debido Proceso y Derecho a la Defensa al silenciar prueba. Razones suficientes para que esta Alzada declare Con Lugar el presente recurso por ser una decisión contraria a Derecho, ordenando la realización de un nuevo Juicio Oral y Público donde se administre justicia conforme a la Constitución y la Ley. Sobre ello ha dicho la Sala Constitucional, mediante Decisión N° 443, del 18/05/2010, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expresando:
“...El derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el juez, no pudiendo éste, en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho...” Esta decisión tiene relación directa con el caso de marras, ya que al no pronunciarse en su sentencia sobre la valoración de la prueba documental incorporada en la audiencia del 16 de Mayo de 2016, consistente en la Experticia de Barrido N° 9700-127-483-A12, de fecha 24.02-2012, cursante al folio 47. Sobre ¡a misma la sentenciadora dejo constancia de su incorporación por su lectura; pero no emitió pronunciamiento preciso sobre su apreciación en la sentencia, como lo ordenaba el artículo 22 del COPP , en relación a la prueba en comentario, solo se hizo referencia a que se incorporó por su lectura bajo las reglas del articulo 322 ordinal 2° del Código Orgánico, pero nada dijo sobre su apreciación; como si lo hizo con las Experticias: Toxicológica N° 9700-1 27-ATF-482-1 2, de fecha 24- 02-2012; Reconocimiento Legal N° 9700-127-DC-183-02-2012, de fecha 22 de febrero de 2012 y el Reconocimiento Técnico; Mecánica y Diseño Comparación Balística, sobre las que si emitió pronunciamiento la Juez A quo. La juzgadora desconoció la existencia de las mismas en el proceso, y por ende infringiendo así el debido proceso en a garantía del derecho a la defensa de Gustavo Sánchez, quien tenía derecho constitucional a ejercitar una defensa eficaz a través de dichos medios probatorios en su favor. Es aquí donde se denota el criterio jurisprudencial pues la juez al omitir pronunciamiento (silencio) desconoció de forma inconstitucional la existencia en Juicio Oral y Público de dicha prueba. Infirmando con esto de nulidad su fallo, haciéndose por ello necesario anularla desde esta Corte de Apelaciones y ordenar por vía de consecuencia la realización de un nuevo juicio, siendo ésta la solución propuesta por ¡a Defensa Técnica para esta denuncia puntual.
PETICIÓN FINAL
En virtud de las denuncias realizadas supra, pedimos que se declare con lugar el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva y se proceda conforme lo indicado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal en lo relativo a cada una de ellas, impartiendo justicia desde esta Superioridad para Gustavo Sánchez. Por último, en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 445 de Fa Norma Adjetiva Penal, ofrecemos como prueba para este Recurso, las actas de Juicio Oral y Público que cursan en el asunto KPO1-P-2012-001139 y la sentencia condenatoria dictada en el mismo; así también el cómputo que realizó Secretaria del Tribunal A Quo (que hemos pedido se realice previo trámite de la apelación y emisión a la alzada), de los días de despacho transcurridos desde el 3110512016 (día hábil siguiente a la celebración de la audiencia de juicio del 20/Febrero/20 14), hasta el día 29/0612016, ambas fecha inclusive, fecha en la que continuó válidamente con el Juicio cómputo peticionado i la primera denuncia de este recurso. Actas de las cuales esta Corte de Apelaciones verificará la materialización de las denuncias aquí formuladas, sus consecuencias y el remedio procesal a proferir. 17 de Mayo de 2017...”


DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada publicada en fecha 09 de Febrero de 2017, se extrae parcialmente lo siguiente:
“... DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se condena al ciudadano Gustavo Adolfo Sánchez Colmenarez, titular de la cedula de Identidad N° 12.594.98, por lo delitos de Ocultación ilícita de Droga, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, y porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir una pena de 14 años de prisión mas las penas accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas
SEGUNDO: Se condena al ciudadano Gustavo Adolfo Sánchez Colmenarez, titular de la cedula de Identidad N° 12.594.985, por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.-
TERCERO: Se mantuvo la Medida Privativa de Libertad al ciudadano Gustavo Adolfo Sánchez Colmenarez, señalándose como fecha aproximada del cumplimiento de la pena el día 12 de febrero de 2026, y se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria FENIX.
CUARTO: Se acuerda confiscar el vehículo incautado_clase motocicleta, marca empire, Modelo TX200, Color: NEGRO-GRIS, Tipo: Paseo, Uso: Particular, placas No porta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas a los fines que una vez firme la sentencia se materialice la confiscación del vehículo.-
QUINTO: Se ordena remitir la presente causa al tribunal de Ejecución que corresponda por distribución una vez vencido el lapso de apelación....”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ha sido criterio reiterado de la Corte de Apelaciones constituida con sus Jueces Naturales, de acuerdo a las tendencias Jurisprudenciales sostenidas por la Sala de Casación Penal que, “Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia”. Asimismo dentro de la labor creadora en el orden Jurídico le es prohibido a las Cortes de Apelaciones descender a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas durante el juicio oral, ya que ello equivaldría a realizar un nuevo análisis de valoración de pruebas que ya fueron estimadas por el órgano competente, en este caso el Juez de Instancia, ya que es esa Instancia la que determina los hechos del proceso, lo contrario sería atentar contra los principios de inmediación y Juez Natural garantizados en la norma Adjetiva Penal.

Así las cosas, en cumplimiento al Principio de la Tutela Judicial Efectiva, esta Alzada procederá a analizar las denuncias planteadas en el escrito recursivo, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal, la cual contiene las actas de las diferentes incidencias acontecidas en el juicio oral y público con el objeto de determinar si efectivamente se ha materializado en la sentencia apelada los vicios denunciados.

En este orden de ideas, al revisar la sentencia recurrida, la cual corre agregada en el asunto principal KP01-P-2012-001139 desde el folio Treinta y Siete (37) al cincuenta y uno (51), pieza Nº 04, se pudo constatar que, la misma se estructuró de la forma siguiente:
A) Un segmento denominado "HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, en la cual el Tribunal procede a la determinación de actuaciones las cuales cursan en el asunto principal, explicando cómo inicia el proceso y las audiencias celebradas en el mismo, indicando bajo cuales hechos se inicia la investigación los cuales fueron objeto de probanza en el contradictorio.
B) Un segmento denominado "HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, en la cual el Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados, señalando que en el debate oral y público quedó plenamente acreditado que el acusado GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.594.985; resultó condenado por la comisión de los delitos de OCULTACION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
C) Seguidamente se encuentra plasmado en la recurrida un Capitulo denominado PRUBEAS DESECHADAS, donde deja asentado cuales pruebas desecha a la hora de fundamentar la decisión.
D) Desarrolla la Sentencia otro Capitulo denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, en este aparte el Juzgador se pronuncia en cuanto a la subsunción de los hechos demostrados y acreditados en el Juicio Oral y Público.
E) La Penalidad
F) Por último el Dispositivo del Fallo.
Constató esta Instancia Superior que el recurso de apelación está fundamentada bajo lo preceptuado en el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece tres supuestos, a saber:

Cuando se señala falta está referida a la inmotivación del fallo, y Justamente los recurrentes denuncian la falta de motivación del fallo bajo un supuesto de Ilogicidad manifiesta en la decisión. Siendo que, de manera reiterada ha establecido la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, que tal vicio se materializa cuando se han violentado las reglas del correcto razonar cuyos principios más resaltantes son el principio de identidad; el de no contradicción; el del tercero excluido y el de la razón suficiente.

Del escrito recursivo se desprende que el apelante censura que la recurrida incurrió en ilogicidad manifiesta en su decisión, por cuanto pues en la motivación indica que concatena la declaración de los Funcionarios con la declaración de los testigos, no siendo tales declaraciones concordantes en relación a los hechos; así mismo se desprende del mencionado escrito recursivo que el recurrente cuestiona la forma como fueron apreciados y valorados los testimonios rendidos en el debate y de las pruebas documentales incorporadas al mismo, con los cuales se determinaron los hechos descritos.
Ahora bien, analizado el texto de la Sentencia, en efecto esta Alzada observa en el apartado, titulado como HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, la Jueza recurrida, hace referencia a las pruebas que fueron sometidas al debate oral y público y de los hechos acreditados, estableciendo una vez transcritas cada una de las declaraciones, su postura en cuanto a la valoración de dichas pruebas.

En este sentido este Tribunal Superior, analizando la racionalidad utilizada por la Jueza y puesta de manifiesto en el fallo, en cuanto a su motivación, se detalla lo siguiente:

En torno a la declaración rendida por el Funcionario JHOAN CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-15.598753, inserta al folio 41, pieza No. 4, de la causa principal, según se desprende de la fundamentación, la Jueza de la recurrida le da pleno valor probatorio y así en su fallo señala:
“2) Declaración del funcionario JHOAN CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad N° 15.598753, en su condición de funcionario actuante quien bajo juramento de ley expuso: DURATE EL, PROCEDEIMIENTO FUE RECOLETAR UNA VEZ QUE EL CIUDADANO FUE APRENDIDO FUERA DEL TRABAJO., es todo. A preguntas del Fiscal expone: TRES ACTUANTES , FUNCIONARIOS BUSQUEDA Y EXTORSION, NOSOTROS IBAMOS A IDENTIIFCAR A UNA PERNOAS QUE HABESTABAN AVERIGIANDO POR EXTORSION F, EL PROCEDIMINETO FUE LLEGAMOS ALA EMPRESSA Y PREGUNTAMOS POR ESE NOMBRE Y NOS DIJERON QUE SI TRABAJABA EN ESA EMPRESA Y ESPERAMOS QUE SALIERA Y HABLAMOS CON EL LO INTERSECTAMOS EN LA ESQUINA, PONIEBDOSE UN POCO AGRESIVO, SE LE INCAUTO UN ARMA DE FUEGO SE LE INCAUTO EL ARMA A NIVEL DE PRENITA, NO SE ENCONTRABA AL MOMENTO NO IBA SOLO, NESTABA UNA ¿S PERSONA PER SE NEGARON, ERA PRIMERA VEZ QUE LO VEIA, HAY UNA DEN UNCVIA FORMADA es todo A Pregunta de la defensa MEDIANTE QUE DILEGENCIA QUE UNA PERSNA CAMERUON ESTABA SOLICTADO , YO ESTABA ASIGNADA, NOS LLEVO LA DENUNCIA EN LA EMPRESA NESTLE, LE TOCUYO , SI HABIAN DENUNCIA DE LA NSXTLE QUE HABIA. TIEMPO ES PECIFICO NO RECUEDRO, NO PUEDO DAR TIEMPO PRECISO, CUANTO TIEMPO PERMANECIMOS ALLI, POR EL JEFE DE LA COMISION, YO ME ENCONTRABA DENTRO DEL VEHICULO. USTED SE BAJO DEL VEHICULO O PERMAMNECIO ENEL. NO MAJE DEL VEHICULO NO ME BAJE ENINGUN MOMENTQ, EL PROCEDIMIENTO ES DEPÉNDIENTO D ELA PELIGROCIDAD DE LA PERSONA, SI ES ÑEARIO SE PIDE UNA ORDEN DE ALLANAMINETO, QUIEN LOIDENTIFICO. NOL.Q RECUERDO. UNA VEZ QUE SE INCAUTO LA EVIDENCIA, LA EVIDENCIA SE INCAUTO EN LA VIA PUBLICAADYACENTE A LA EMPORESA NESTKLE, YO FUI QUIEN INCAUTOIA EVIDENCIA, Jhoan chirino podría explicara la tribunal que acaba de manifestar bajo juramenta y que las evidencia del joven aquí presente. Al momento de la revisión por supuesto me baje del vehículo, al ingresar a la empresa no me baje del vehiculo, si era la primera vez para ese procedimiento, si he ido en otras ocasiones que paso con el morral, se le hizo cadena de custodia y debería de estar aIIi, no recuérdo exactamente solo recuerdo la droga que era la evidencia que estaba dentro del morral. es todo. A, pregunta del tribunal. No realiza preguntas, Es todo.

Testimonio que se le da pleno valor probatorio en contra del acusado por ser vertido por el funcionario que practico la detención e inspección corporal del acusado de autos, el testigo declaró de manera directa sin titubeos, respondió de manera concisa a las preguntas formuladas y no cayo en contradicción, dejando constancia de los siguientes hechos:

1.- Las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado GUSTAVO SÁNCHEZ, es decir, que fue detenido el día 16 de febrero de 2012 en horas de la tarde debido a la investigación que se había adelantado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por presunta extorsión, cuando salía de una empresa ubicado en la población del Tocuyo denominada NESTLE, cuando tripulaba un vehículo tipo moto color negro y gris, incautándole un arma en la pretina del pantalón del acusado, mientras que en relación a la droga fue incautado adyacente a la empresa de la cual venia saliendo, y esta sustancia prohibida se encontraba dentro del un moral que se corresponde con el descrito en la experticia de barrido incorporada al proceso como prueba documental.
2.- Que la droga que fue incautada por el funcionario JHOAN CHIRINOS en el procedimiento en el que resulto detenido el acusado de autos, la cual se encontraba en un morral se trataba según la experticia química de un envoltorio de la droga conocida como cocaína, tal como lo ratificada por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Julio Rodríguez, droga esta de la cual el acusado se mantuvo en contacto lo que se determino de la experticia toxicología en la que se estableció la presencia en el organismo del acusado luego de realizar el análisis de la muestra de orina, de la que se observo restos de la droga conocida como cocaína.

3.- La declaración del funcionario JHOAN CHIRINOS se concateno con el testimonio del funcionario ERAN SALON adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien informo al Tribunal que participo en el procedimiento en el que resulto aprehendido el acusado GUSTAVO SANCHEZ, informado que el funcionario JHOAN CHIRINOS fue quien se encargo de la incautación de la droga y el arma de fuego que portaba el acusado..”

Del mismo modo se deprende de la recurra la transcripción y la valoración del testimonio del Funcionario actuante Fran Salón, de manera siguiente:
“3) DECLARACION DEL FUNCIONARIO ACTUANTE FRAN SALON; quien bajo juramento expuso: Mi actuación, había un sujeto apodado cameru, que estaba involucrado con extorsiones, que era del tocuyo, por eso fui al tocuyo a los fines de dar con la persona quien trabajaba con la nestle, se le pregunto al vigilante de la nestle, nos dijo que salía a las 2pm, hicimos una espera en las adyacencias, cuando sale lo interceptamos, le preguntamos si era cameru, hubo un forcejeo, lo sometemos, chirínos le practica la revisión, ramírez apoyo al funcionario y yo de seguridad, chirinos le colecta un arma y una sustancia, no presentaba documentos del arma, nos fuimos al despacho, la sustancia se determino como cocaina. A PREG DEL MP: uds en cuantos vehículos se trasladaron?1. como establecieron que esa persona trabajaba allí? Por investigaciones previa, y el vigilante nos dijo que el estaba allí, A que hora fue esio? Como a las 2y3Opm. Se veía el estacionamiento de la pempresa?si. relacionaron la moto con la persona que buscaban?si. a que hora sale la persona? De 2 a 2y30. Sale a pie? En la moto, lo agarramos cuando sale a la avenida, como a lOOmts. Porque lo interceptan inmediatamente? Porque el comisario dijo. Lo siguen? Cuando el se incorpora a la via lo seguimos y dimos alcance. Hubo testigo? Las personas se negaron por amenazas. Para la fecha febrero 2012 estaba adscrito a? búsqueda de vehiculo. Tenía ud participación al area de drogas? No, pero por ordenes superiores a veces. De que se trataba la investigación? Por llamadas a las victimas, donde les pedían dinero y cuando se negaban a dar el pago. Ud venían la salida de los empleados de la nestle?si, solo veíamos cuando salen de la empresa. Se le hizo inspección de personas?si, chirinos, yo prestaba seguridad. Le menciono algo chirinos de la incautación? Si, del arma tanfoguio modelo 9mm y un envoltorio en un bolso. Como eran las características del envoltorio? Si mal no recuerdo en material sintetico de color negro. Esa persona decía algo? Cuando se interceptan estaba agresivo y luego e sometido, yo me lleve rodando la moto ha mi despacho. A PREG DE LA DEFENSA: que características tenía su vehiculo? ford fiesta gris. Estos vehículos tenían identificación del cicpc?no. donde fue la detención? En la avenida principal de la empresa, eso fue como a als 2yl5pm. Habías personas saliendo?si. este procedimeto cuando tiempo duro? Entre 5 a 10 minutos. Porque no solicitaron colaboración a trabajadores para testigos? Al momento de abordarlo, la mayoría de la gente salió corriendo. Al momento que lo abordan andaba a pie?no, en moto, el andaba solo. Ud menciono algo de extorsion que fiscalía llevaba? No recuerdo. Quien era el autor de las extorsiones? Todas las investigaciones arrojo que era el. La identificación plena que lleva? Teníamos el apodo. Ud ingreso al interior de la nestle?no. como era el sistema de seguridad de la empresa?nose, yo solo preste resguardo. La cabina de vigilancia esta a que distancia de los vehículos? 20 o 30 metros. / Identificaron al vigilante? No. A PREG DEL TRIBUNAL: pudo ver cuando se colecto la evidencia? No, en el despacho. A quien le entregaron la evidencia? Eso pasa al area de resguardo.
Quien Juzga le dio todo el valor probatorio a la declaración que diera el funcionario quien refiere haber participado en la aprehensión del acusado debido a labores de investigación que venían adelantando contra el acusado por el delito de extorsion, precisando que su actuación en el procedimiento fue brindar la seguridad, indicando que la labor desempeñada por el funcionario JHOAN CHIRINOS fue la de realizar la revisión del acusado, resultando su testimonio coincidente con el testimonio del funcionario JHOAN CHIRINOS, cuando indica que la detención del acusado se realizo en horas de la tarde, en la población del Tocuyo cuando el acusado salía de la empresa NESTLE, y que al momento de la detención hubo cierto forcejeo incautándole el funcionario Jhoan Chirinos un arma de fuego, y de igual modo se incauto en el procedimiento un envoltorio de droga, lo que a su vez pudo hilarse con el testimonio del experto Julio Rodriguez quien indico que la sustancia que le fue presentada para su análisis se trataba de la droga conocida como cocaína con un peso neto de 60,1 gramos.-”

En lo que respecta a las declaraciones de los ciudadanos CARLOS JOSE ESPINOZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.872.533, HENRY ELIEZER COLMENAREZ ANGULO, titular de la cédula de identidad N° V-10.963.354, MARIBEL AGUILAR, la Jueza de la recurrida le da pleno valor probatorio y así en su fallo señala:

“...4) DECLARACION DEL CIUDADANO JUAN CARLOS ARRAIZ PARRA, titular de la Cédula de Identidad No. V-1 2.883.686, quien expuso: ‘yuro decir la verdad. A él supuestamente lo agarraron, yo venia en un moto taxi. Vi cuando lo traían en un carro, se bajaron unos tipos armados y lo metieron a la fuerza en un carro. Nadie sabía por qué lo agarraron, pensamos que era un secuestro, después nos dijeron que eran PTJs”. Es todo. A preguntas de la defensa privada, contesta: para el 16-02-2012 yo trabajaba en la Nestlé. Aún trabajo ahí. Durante ese tiempo, no tuve conocimiento si para esa fecha había alguna investigación de alguna droga. Cuando venía en moto taxi, observé cuando dos carros trancaron la moto, se bajaron dos personas armadas y lo metieron a la fuerza dentro del carro. Se bajó un tercero y se llevó la moto. Nos paramos distanciados porque era una avenida. Los compañeros también salieron de la empresa, pero nadie sabía nada. Observé eso como a cincuenta metros de una cauchera. El lugar fue en la cauchera, El personal venía saliendo de la empresa Nestlé. La cauchera queda como a treinta o cincuenta metros de la empresa. Al que montaron en el carro fue a Gustavo, mi compañero de trabajo. Los carros eran un aveo azul y un fiesta gris. Observe que se bajaron primero dos y luego un tercero y se llevo la moto. Los funcionarios no hablaron con el y tampoco lo revisaron, solo lo apuntaron y lo metieron en el carro a la fuerza. Se que era a la fuerza porque el estaba sorprendido, estaba asustado y no se quería meter en el carro. Lo apuntaron con un arma en la cabeza. Estaba saliendo personal de la empresa. Turno salía como a las 2:15- 2:20. Observe a otros trabajadores que pudiesen ser testigos. Observe que cuando Gustavo salió andaba con otro compañero en otra moto. Iban saliendo varios, pero le trancaron el paso a la moto. Carlos Espinoza andaba con él y otro compañero de turno. El procedimiento cuando un trabajador ¡ngresa es por una puerta de checkeo, hay vigilantes, para salir es igual. Al salir, revisan a uno más detalladamente. Hay un arco de metal por el que también tenemos que pasar. Nos checkeaban de esa manera, será por los productos. El 16-02-2012, no sé si hubo alguna novedad de algún trabajador al que se le detectara algo, tampoco hubo comentario de nada. A él lo detuvieron muy rápidamente. En esos hechos, no se solicitó colaboración a nadie para fungir como testigos. Ellos apuntaron a todos y les pidieron que se alejaran que eso era peo de ellos. Es todo. A preguntas de la representación fiscal, contesta: eso fue como a las 2:15-2:20, más o menos. Al momento en que entramos, los vehículos quedan dentro de la empresa en un garaje. Las motos no pasan por un sistema de revisión. Cuando pararon al ciudadano yo estaba como a treinta o cincuenta metros. No le hicieron ninguna revisión. La moto se la llevó un tercero. Es todo. La Jueza no realiza interrogantes.
El Tribunal le concedió todo el valor probatorio a la declaración del ciudadano JUAN ARRIZ, la cual pudo hilarse con el testimonio de los funcionarios JHOAN CHIRINOS, y FRAN SALON, existiendo coincidencia en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado GUSTAVO SANCHEZ, es decir, que fue detenido el día 16 de febrero de 2012, cuando salía el acusado de la empresa ubicado en la población del Tocuyo denominada NESTLE, cuando tripulaba un vehículo tipo moto, esta misma correlación se parecía de los dichos de los testigos CARLOS ESPINOZA, HENRY COLMENARES, Y MARIBEL AGUILAR dando certeza al Tribunal del sitio de la detención y fecha del acusado de autos.
5) Declaración del ciudadano CARLOS JOSÉ ESPINOZA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.872.533, guien expuso: ‘furo decir la verdad. Todo comenzó el 1 6-02-2012, Gustavo y yo trabajamos en Nestlé, Ese día salimos ambos en la moto para el trabajo porque somos vecinos. Cuando íbamos a cinco minuto de nuestras casas, había una alcabala de la GNB, nos pararon, nos pidieron documentación de la moto y personal. Nos revisaron las motos y los uniformes. Continuamos el rumbo hasta llegar a la empresa. Al ingresar, los vigilantes no quitaron el bolso, los pasamos por el detector de metales. Trabajamos los dos hasta las 2.00pm. al salir, pasamos nuevamente por el detector de metales, cada uno salió en su moto. Pararon a Gustavo, se bajaron dos tipos, no les vila cara, uno sacó un arma, lo metieron dentro del carro, me quedé ahí asustado pensando que era un secuestro o que le iban a robar la moto. Me fui a mi casa asustado y le dUe a sus familiares que se lo habían llevado sin rumbo desconocido”. Es todo. A preguntas de la defensa privada, contesta: en ese entonces vivíamos en la urb. Roberto Montesinos y él vive por la misma vereda, cerca por el sector. Ese día salimos a las 5:30 a trabajar porque tenemos que checkear antes de las 6a.m. en el trayecto de la casa a Nestlé fuimos abordados por un puesto de control fijo en la Bomba Cuba. Ahí nos pararon seis militares, dos se quedaron esperando que los demás pasaran y cuatro nos pararon a nosotros. Pidieron identificación, nos revisaron, nos preguntaron a dónde íbamos, como no nos consiguieron nada nos pidieron disculpas por la molestia y nos dijeron que siguieran nuestro rumbo. A Gustavo también lo revisaron y a las motos también, no nos consiguieron nada. Tenía en ese entonces como siete años trabajando en la empresa. No sabía que en la Nestlé en ese entonces había una investigación porque personas que ahí extorsionaban a otras personas en El Tocuyo, no escuché nada de eso y si lo dijeron, a mis oídos no llegó eso. Gustavo estaba con el sindicato. El sindicato siempre tiene problemas con la empresa. El sindicato lucha por el trabajador y la empresa siempre le tira al obrero. Cuando un trabajador entra a laborar a la empresa, a la fábrica, hay una puerta que uno la abre con una tarjeta, pasa el caracol y ahí están sentados como cuatro vigilantes. Uno pone el bolso en un transportador y se va por la correa. Hay un arco que es detector de metales. Al pasar, el vigilante pasa el bolso por el otro lado, Para salir es más fuerte porque revisan más. Salí del trabajo con Gustavo, los que lo abordaron, venían en dos auto, ogsyotroazu, lo trancaron y yo me frené porque pensé que lo iban a robar. Se bajaron dos, lo apuntaron y lo metieron dentro del carro. No revisión, no pidieron papeles ni cédula. Arrancaron y no supe más nada. Eso no duró ni cinco minutos. Ellos no le dijeron a Gustavo por qué se lo estaban llevando, estaban de civil , sin credencial, ni nada, Hubo otras personas que observaron los hechos. Los funcionarios no le solicitaron a nadie colaboración para ser testigos. Ellos fueron agresivos con Gustavo, fuertemente. Antes de este hecho, Gustavo no había estado involucrado en otro hecho delictivo. Es todo. A preguntas de la representación fiscal, contesta: el sistema para ingresar los vehículos a la empresa, uno se presenta en la vigilancia, piden el nombre y la placa. Hay una placa que sube para que bajemos. A las motos no le hacen revisión, solo anotan las placas. El sistema de seguridad, detecta hasta la bolsa de los productos. Cuando llegaron los funcionarios había mas personas. Cerca se encuentra una iglesia, una cauchera, un festejo porque había gente por ahí. La jueza realiza interrogantes.
El Tribunal le concedió todo el valor probatorio a la declaración del ciudadano CARLOS JOSÉ ESPINOZA RODRIGUEZ, la cual pudo hilarse con el testimonio de los funcionarios JHOAN CHIRINOS, y FRAN SALON, existiendo coincidencia en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado GUSTAVO SANCHEZ, es decir, que fue detenido el día 16 de febrero de 2012, cuando salía el acusado de la empresa ubicado en la población del Tocuyo denominada NESTLE, cuando tripulaba un vehículo tipo moto, esta misma correlación se parecía de los dichos de los testigos JUAN ARRAIZ, HENRY COLMENARES, Y MARIBEL AGUILAR dando certeza al Tribunal del sitio de la detención y fecha del acusado de autos.
6) DECLARACIÓN DEL TESTIGO: HENRY ELIEZER COLMENÁRES ANGULO, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.963.354, quien expuso: 7uro decir la verdad en cuanto a mi conocimiento de los hechos. Pasamos el día normal, saliendo de la empresa, en el primer puesto de control nos revisaron los bolsos, pasamos por el arco de detector de metales y la revisión corporaL El señor siguió a buscar su vehículo y cuando estamos en el últimos puesto de control, él pasó en su moto y a escasos metros, observé que tenía al sr. Gustavo apuntándolo dos personas, los estaban metiendo a la fuerza en el carro”. Es todo. A preguntas de la defensa privada, contesta: el día fue el 16-02-2012. Eso fue sumamente rápido, se bajaron, lo agarraron, forcejearon, todo fue muy rápido, me asusté y pensé que me iban a matar. Con la actitud descrita, me asusté, no estamos acostumbrados a estas cosas. No sabíamos lo que estaba pasando, por eso me asusté. Iban muchas personas ahí, saliendo del trabajo. A la persona no le incautaron nada, solo vi que lo agarraron a él. El procedimiento para entrar es pasar por un arco, detector de metales, detector de rayos x, revisión corporal, para salir es de la misma manera. La actitud de las personas que se bajaron a buscar a Gustavo, fue agresiva, forcejearon, lo golpearon y lo metieron a empujones. La actitud hacia las otras personas que estaban observando, no fue nada, no vio que hayan buscado testigos, ni nada. Nadie le leyó derechos, Eso fue a la tarde, nosotros tratamos de comunicarnos con su hermano. Es todo. A preguntas de la representación fiscal, contesta: yo iba en mi carro. La medida de seguridad para entrar al vehículo, no revisan, para salir si. Si la moto tiene maleta o algo, la checkean, sino, no la revisan. Cuando lo aprehendieron yo estaba a dos carros de distancia. Nunca me llamaron para verificar las circunstancias. Es todo. La Jueza no realiza interrogantes.
El Tribunal le concedió todo el valor probatorio a la declaración del ciudadano HENRY COLMENARES, la cual pudo hilarse con el testimonio de los funcionarios JHOAN CHIRINOS, y FRAN SALON, existiendo coincidencia en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado GUSTAVO SANCHEZ, es decir, que fue detenido el día 16 de febrero de 2012, cuando salía el acusado de la empresa ubicado en la población del Tocuyo denominada NESTLE, cuando tripulaba un vehículo tipo moto, esta misma correlación se parecía de los dichos de los testigos JUAN ARRAIZ, CARLOS ESPINOZA, Y MARIBEL AGUILAR dando certeza al Tribunal del sitio de la detención y fecha del acusado de autos.
7) DECLARACION DE LA CIUDADANA MARIBEL AGUILAR, quien bajo juramento expuso: el dia del acontecimiento nosotros salimos del trabajo y a 15 o 20 metros estaba un aveo azul y fiesta gris, lo bajaron de la moto, 3 sujetos, luego uno se llevo la moto, había otro trabajador de la nestle que estab cerca de lo que estaba pasando, y nos pregunto que que pasaba, en la tarde se corre la voz que lo habían agarro funcionarios del cicpc por droga y armas, yo creo que es falso porque en la empresa hay rayos X, cámaras, nosotros estuvimos juntos en planta, siempre hubo mucho acopio, en cuestiones de acoso, nos querían votar y al sia siguiente los pidieron disculpas, Gustavo peliaba mucho por los derechos del trabajador. A PREG E LA DEFENSA: Ud recuerda fecha? El 16/02 cerca de la empresa nestle. Ud trabaja en la empresa? 18, lo conozco desde el 98, cuando yo entre a la empresa ya el estaba allí. Se tuvo conocimiento que hubo extorsiones? Hubieorn comentarios asi, a mi nunca me llevaron a plantear nada de eso. Ud observo el procedimiento? Si, vi como lo metieron en un aveo, le pusieron un arma en la cabeza. Ud observo si estas personas tuvieron comunicación con el?no. en que andaba Gustavo? En su moto. Como fue la actitud de las personas que abordaron a Gustavo? Violenta. Cuando tiempo duro eso? Rápido. Alguna de las personas aboprdo a un trabajador? No. En ese tiempo vio si revisaron a Gustavo? No, solo vi que lo empujaron, a el lo revisaron en vigilancia, a todos nos hace eso. Como es eso? Cuando salimos nos revisan los bolsos, el bolso pasa por rayos X, para ver si uno lleva cosas. Ese dia hubo novedad?no, nosotros pensábamos que era un secuestro. Durante su tiempo en esa empresa ha sucedió un hecho como este? No.
El tribunal le concedió todo el valor probatorio a la declaración de la ciudadana MARIBEL AGUILAR, la cual pudo hilarse con el testimonio de los funcionarios JHOAN CHIRINOS, y FRAN SALON, existiendo coincidencia en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo De la aprehensión del acusado GUSTAVO SANCHEZ, es decir, que fue detenido el día 16 de febrero de 2012, cuando salía el acusado de la empresa ubicado en la población del Tocuyo denominada NESTLE, cuando tripulaba un vehículo tipo moto, esta misma correlación se parecía de los dichos de los testigos JUAN ARRAIZ, CARLOS ESPINOZA, Y HENRY COLMENAREZ dando certeza al Tribunal del sitio de la detención y fecha del acusado de autos. ...”

Así las cosas, quienes deciden consideran que, la ilogicidad denunciada es tal, por cuanto si bien otorgó valor probatorio a las declaraciones arriba señalados, dejó establecido entre las valoraciones que ; “El Tribunal le concedió todo el valor probatorio a la declaración del ciudadano HENRY COLMENARES, la cual pudo hilarse con el testimonio de los funcionarios JHOAN CHIRINOS, y FRAN SALON, existiendo coincidencia en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado GUSTAVO SANCHEZ, es decir, que fue detenido el día 16 de febrero de 2012, cuando salía el acusado de la empresa ubicado en la población del Tocuyo denominada NESTLE, cuando tripulaba un vehículo tipo moto, esta misma correlación se parecía de los dichos de los testigos JUAN ARRAIZ, CARLOS ESPINOZA, Y MARIBEL AGUILAR dando certeza al Tribunal del sitio de la detención y fecha del acusado de autos.”; con ello la recurrida incurre explícitamente en violación a los principios del correcto razonar siendo los más resaltantes: el de la no contradicción; el tercer excluido; la razón suficiente; el de identidad y concretamente en este asunto se violentó el principio del tercer excluido y el de la no contradicción, aquel que fue propuesto por Aristóteles de la siguiente manera: “Todo objeto tiene que ser A o no A”.

De acuerdo a la lógica Jurídica, este principio se formula así: “Cuando dos normas de Derecho se oponen contradictoriamente, no pueden ambas carecer de validez”, visto de manera más sencilla, “cuando existen dos juicios que se contradicen, no pueden ser los dos falsos”; basta que reconozcamos la verdad de uno para que podamos afirmar la falsedad del otro,” no puede existir una tercera alternativa entre el ser y el no ser”. En este caso concreto la jueza valora y estima la declaración de los Funcionarios JHOAN CHIRINOS y FRAN SALÓN, por cuanto a su entender, logra explicar de manera clara, precisa y sin titubeos las circunstancias en la que se llevo a cabo la aprehensión del ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ COLMENAREZ; no obstante, denota esta Alzada que dentro del fallo impugnado la recurrida no hace mención a que las testimoniales rendidas por los ciudadanos CARLOS JOSE ESPINOZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.872.533, HENRY ELIEZER COLMENAREZ ANGULO, titular de la cédula de identidad N° V-10.963.354, MARIBEL AGUILAR al momento de rendir declaración fueron contestes al señalar circunstancias de hechos diferentes a las señaladas por lo funcionarios actuantes en la aprehensión, indicando los mismos que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ COLMENAREZ, fue aprendido a la fuerza, sin realizarle ninguna revisión corporal y sin identificarse como funcionarios, del mismo modo señalan que los referidos funcionarios al momento de realizar la aprehensión se encontraban en dos vehículos ello se desprende de la declaración del ciudadano JUAN CARLOS ARRAIZ PARRA, del mismo modo señala el ciudadano CARLOS ESPINOZA RODRIGUEZ, que no existió en ningún momento una revisión por parte de los funcionarios con respecto al ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ COLMENAREZ, que fue abordado a la fuerza y los mismos se encontraban en dos vehículos, señalando además que los Funcionarios actuantes en ningún momento solicitaron la colaboración de los compañeros para que fungieran como testigos, estando ellos presenciando el hecho. Seguidamente al folio cuarenta y cuatro (44) de la pieza N° 04 de la causa principal, riela declaración del ciudadano HENRY ELIEZER COLMENAREZ ANGULO, el cual es conteste en indicar que al momento de la aprehensión del ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ COLMENAREZ, los hechos suscitados en fecha 16-02-2012, fueron de manera rápida en donde el referido ciudadano aprehendido fue golpeado por los funcionarios llevándolo al interior del vehículo en el cual se desplazaban, señala del mismo modo, como los demás testigos que presenciaron el hecho, que no le fue incautado nada al momento de la aprehensión y no fue revisado ni identificado, haciendo alusión que al momento de los hechos él se encontraba a pocos metros del suceso y no solicitaron su colaboración, en el sentido de que el mismo se sirviera a verificar las circunstancias de la aprehensión. Finalmente de las testimoniales riela al folio cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) la declaración de la ciudadana MARIBEL AGUILAR, la cual fue testigo presencial del hecho e indica al igual que los demás testigos que la aprehensión fue llevada a cabo de una manera agresiva y no se identificaron como funcionarios.

En el marco de las consideraciones que preceden, este Tribunal Colegiado logra constatar que en todas las declaraciones de los testigos son contestes en indicar que la empresa donde laboran, donde de igual manera laboraba el ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ COLMENAREZ, existe un sistema de seguridad bastante estricto en el cual les es revisado las pertenencias tanto al entrar como al salir de las instalaciones, incluyendo un detector de metales; y que por tales motivos dudaban que el ciudadano aprehendido en fecha 16-02-2012 GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ COLMENAREZ, llevara consigo los objeto de interés criminalísticas como lo son la Droga presuntamente incautada (cocaína) y el arma de fuego.

Por su parte, del cuerpo escritural de la sentencia, concretamente en el capitulo “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, establece lo siguiente:

“...FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Publico imputo el delito de: TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
El delito precitado establece:
ARTICULO 149: ... “Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.” (...)
El cuerpo del delito del ilícito penal TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, se determina así: Una acción realizada por el agente que supone que el acusado posea la sustancia cocaina incautada escondida (en un morral); en el presente caso tenemos los siguientes órganos de prueba:
La declaración de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas que actuaron en el procedimiento, los funcionarios JHOAN CHIRINOS Y ERAN SALON, el primero de los mencionados quien señalo durante el debate que incuato la droga al acusado y que la misma se encontraba dentro de un morral lo que ilustra al Tribunal que la droga se encontraba oculta dentro de un morral adycente a la empresa NESTLE cercano al sitio en el que fue aprehendido el acusado de autos, lo que fue corroborado con la declaración rendida por el ciudadano FRAN SALON, quien refirió haber participado en el procedimiento en el que se realizo la detención del acusado de autos, y manifestando haber observado la droga en el despacho del Cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalisticas, y que la cantidad de droga no excede a 1000 gramos lo que se determina de de la experticia química ratificada por el Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Julio Rodríguez, de la que se determina que el envoltorio de droga colectado por el acusado, se trata de la droga conocida como cocaína con un peso neto de 60,1 gramos.
En ese sentido, tenemos un primer hecho que acredita la tenencia oculta de la droga por parte del acusado que es la declaración del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas JHOAN CHIRNOS quien indico que realizo la revisión del acusado que además de encontrarle el arma de fuego en la pretina del pantalón, encontró cercano al lugar de detención un morral el mismo que se describe en la expertica de barrido incorporada al proceso, en el que se encontraba oculta y envuelta en material sintético la cantidad de 60,1 gramos de cocaína, concatenándolo con la declaración del funcionario FRANK SALON quien participo en el procedimiento en el que resulto aprehendido el acusado de autos; ‘ Que la detención del acusado de autos se realizo el día 16 de febrero de 2012 en horas de la tarde en la población del tocuyo cuando GUSTAVO SANCHEZ, salía de la empresa NESTLE tripulando un vehículo tipo moto, tal como lo señalan en su declaración los funcionarios JHOAN CHIRINOS Y FRANSALON funcionarios que realizaron la detención del acusado, situación que de igual modo declaran los ciudadanos que observaron la detención del acusado JUAN ARRAIZ, CARLOS ESPINOZA, HENRY COLMENAREZ, y MARIBEL AGUILAR.
Estos hechos están debidamente acreditados con pruebas científicas corno se indico la experticia QUIMICA que sirvió para convencer a quien Juzga de la exigencia de un envoltorio de la droga conocida como COCAINA con un peso neto de 60,1 gramos con la cual estuvo en contacto el acusado de autos no solo porque así quedo evidenciado del resultado que arrojo la experticia toxicología que indica la presencia en el organismo del acusado de la sustancia de uso prohibido cocaína como quedo determinado del fluido del acusado sometido a análisis científico, lo que al vincularla a la experticia de barrido la que aun cuando resulto negativo por encontrase envuelta ola droga en material sintético, sin embargo permitió establecer la existencia de un morral en el que se encontraba oculta la droga, valoradas en su conjunto y concatenadas entre sí para dar cumplimiento a una motivación completa, correspondiendo de seguida realizar la operación lógica que exige la doctrina para llegar a la presunción hominis de la certeza de la participación y responsabilidad del acusado de autos.
Por todo lo anterior, se acredita el cuerpo de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y así se decide-
En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, como se ha indica resulto determina la existencia de un arma de fuego, en buen estado de uso y conservación para uso individual, portátil y corta por su manipulación, del tipo PISTOLA, calibre 9 milímetros, de la marca TANFOGLIO, modelo FORCE 99, tratándose del arma de fuego a la que hizo mención en su testimonio el funcionario aprehensor JHOAN CHIRINOS, como la que le fue incautada a nivel del cintura al acusado de autos para el momento de su detención, lo que se afianza con el dicho del funcionario FRAN SALON llevando al convencimiento de quien Juzga que el ciudadanos GUSTAVO SANCHEZ incurrió en la comisión del tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego. En relación a la prescripción judicial en solicito la defensa privada por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, la pena en el término medio seria de 1 año y 6 meses, y al analizar en artículo 108 del Código Penal, en el numero 5to, el cual dispone que la acción penal prescribe si el delito mereciere pena de prisión de 3 años o menos, asimismo ‘el art 110 ejusdem hace mención que si el juicio sin culpa del imputado se prolongare considerando el tiempo de la pena más la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal, entendiéndolo así el tiempo a transcurrir debería ser de 4 años y 6 meses, tomándose en consideración este tiempo desde que ha sido imputado, que fue el 18/02/2012, considerando este tiempo este tipo penal prescribió el 18/08/2016, este pronunciamiento se emitió en respuesta a la solicitud de la defensa técnica; sin embargo, se debe observar que esto hubiese ocurrido de haberse determinado que efectivamente el acusado incurrió el delito de resistencia a la autoridad, y que para el Tribunal aun cuando tanto el funcionario JHOAN CHIRINOS Y FRANK SALON indican de un forcejeo por pate del acusado para hacer oposito a la aprehensión, sin embargo atendiendo a lo dispuesto en el artículo 218 del Código Penal, apreciamos que no se pudo determinar que la actuación del acusado constituyo una actuación desplegada en forma violencia o amenaza en contra de los funcionarios, puesto que los funcionarios que comparecieron al juicio a declarar no mencionaron que el acusado haya dado golpe, patadas o que con un cuchillo se haya opuesto para su detención o se hubiese dado a la huida, razón por la cual considero quien Juzga que se debía dictar SETENCIA ABSOLUTORIA por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem....”


Siendo ello así, se observa del proceso de razonamiento que discurrió en la jueza de la recurrida la manifiesta ilogicidad en su fallo, al realizar una valoración parcial de las testimoniales, por cuanto si bien es cierto tanto los funcionarios como los testigos indican el lugar del hecho, pero no son concordantes al indicar las circunstancias de modo como sucedió la aprehensión del ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ COLMENAREZ, hoy condenado, máxime cuando los testigos fueron contestes en indicar que no le realizaron revisión corporal al momento de aprenderlo y que, aun y cuando en el lugar de los hechos habían varias personas los funcionarios no solicitaron la colaboración de ninguno para que los mismos sirvieran de testigos en el procedimiento que se llevaba a cabo....”

Por ello, conforme a lo expuesto en la segunda denuncia debe ser declarada con lugar, al observarse de manera palmaria que la recurrida violentó las reglas del correcto razonar, así la Lógica en función del Derecho, ha afirmado esta Alzada que, juega un papel de trascendencia e importancia en el proceso penal cuando se aplica adecuadamente sus principios, sus métodos y reglas para la preparación de decisiones y dictámenes que se desprenden durante el proceso; ello porque a través de la aplicación de las reglas de la lógica se corroborarán o se subestimarán las entrevistas, declaraciones y exposiciones de los testigos que surjan del hecho objeto del proceso; también, porque a través de la lógica razonada se verifican y se confirman los hechos a través de los conocimientos científicos proporcionados que determinan las circunstancias precisas del hechos y porque mediante la aplicación de la lógica y la secuencia concordante y congruente se establecerá con certeza la culpabilidad o la inocencia del acusado, surgirá así una sentencia fehaciente y una adecuada calificación jurídica.

Pompeyo Ramis en su texto Lógica y Crítica del Discurso, la lógica es concebida como una ciencia de las operaciones mentales necesarias para la estimación de las pruebas, refiere, que no es necesario ponderar la importancia que tiene la prueba en el ejercicio del derecho, como tampoco es preciso recordar que no hay posible estimación de pruebas fuera de un proceso lógico; cita el autor que un expediente débil en coherencia lógica puede determinar tanto la impunidad como el exceso de castigo, de allí la necesidad e importancia de la lógica como mecanismo y uso adecuado de la racionalidad y razonamiento coherente, ya que va dirigida a desarrollar la capacidad analítica para el correcto razonar; en este orden, se debe señalar que la lógica es el arte del correcto razonar, es decir, el arte de dirigir los actos de la razón hacia el conocimiento de la verdad, bajo este concepto genérico y descendiendo concretamente a la lógica Jurídica, lógica no formal, consagrada al estudio de la argumentación, es el conjunto de razonamientos que vienen a apoyar o a combatir una tesis, que permiten criticar o justificar una decisión, así la argumentación es una de las más complejas manifestaciones de la actividad humana, bien lo señala Kalinowski:

“La parte de la lógica que examina desde el punto de vista formal las operaciones intelectuales del jurista así como sus productos mentales, conceptos, divisiones, definiciones, juicios y razonamientos jurídicos, merece en razón de su objeto especifico, el nombre de lógica Jurídica”

Así las cosas en criterio de esta Alzada, en este caso concreto, se violentó el artículo 22 de la norma adjetiva Penal, que expresamente señala: “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

Entonces el juez o jueza, también lo ha afirmado la Corte de Apelaciones, cuando procede a recepcionar pruebas en la fase de Juicio, lo hace en cumplimiento congruo con la Ley Procesal, su valoración obedece un proceso mental de análisis; donde debe en la sentencia definitiva entre otras cosas determinar los hechos para subsumirlos al Derecho; analizar con cuales medios de prueba el Tribunal de Juicio sustenta su convicción; examinar, de forma individual y después conjunta, las declaraciones, es decir adminicularlas, compararlas entre sí y decantarlas, para que con la ayuda de las reglas de la lógica o del correcto razonar, aplicando los principios de la no contradicción, el tercero excluido, de la razón suficiente, el de identidad entre otros, así como las máximas de experiencias y los conocimientos científicos le otorgue valor o no a las pruebas incorporadas al debate.
Así pues, esta Instancia Superior reexaminado como fue el proceso de cognición utilizado por el Juez para arribar a su conclusión de dictar sentencia condenatoria al ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.594.985, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, forzosamente debe señalar que en efecto se produjo una aplicación errática del artículo 22 de la norma adjetiva Penal, lo cual constituye violación al debido proceso y al derecho a la defensa por parte de la recurrida, ello hace que la sentencia apelada sea nula y así debe ser declarada por esta instancia, habida cuenta que se constató que los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia impugnada, carecen de la razón suficiente por las cuales la A-quo condenó al procesado de autos, incurriendo el A-quo en el vicio de ilogicidad. Y así se declara.
Con base a las consideraciones que anteceden, y ante las violaciones a los derechos y garantías previstas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal en detrimento del acusado, forzosamente debe declararse Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Abg. Wilmer Muñoz Bravo y Abg. Ángel Díaz, contra la sentencia dictada por el Tribunal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, inserta en la causa principal KP01-P-2012-001139, contra la sentencia dictada en fecha 26 de Enero de 2017 y publicada en fecha 09 de Febrero de 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.594.985, a cumplir la pena de prisión de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en consecuencia se ANULA la decisión impugnada y se ordena retrotraer la causa al estado de la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que dictó la sentencia que hoy se anula, con prescindencia de las circunstancias que conllevaron a la nulidad del fallo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva formalizada por los Abogados Wilmer Muñoz Bravo y Abg. Ángel Díaz, en su condición de Defensores Privados del ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.594.985, al constatarse que la sentencia objeto de esta apelación está impregnada del vicio de Ilogicidad.

SEGUNDO: Se ANULA en todas sus partes la sentencia recurrida dictada en fecha dictada en fecha 26 de Enero de 2017 y publicada en fecha 09 de Febrero de 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.594.985, a cumplir la pena de prisión de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Absuelve por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem

TERCERO: Se ORDENA mantener al procesado de autos el ciudadano, GUSTAVO ADOLFO SÁNCHEZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº.12.594.985, en la misma condición que tenían antes de la celebración de la audiencia aquí anulada.

Regístrese y Publíquese. Notifíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional
Presidente de la Corte de Apelaciones



Reinaldo Octavio Rojas Requena


El Juez Profesional, El Juez Profesional,




Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit

(Ponente)

La Secretaria


Natasha Suarez

KP01-R-2017-000241
KP01-P-2012-00011398
AJOP//Karla