REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 26 de Julio de 2018
Años: 207º y 158º
ASUNTO : KP01-O-2018-000081
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2016-026628
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
ACCIONANTE: ABOGADO ALÍ ENRIQUE SÁNCHEZ MONTILLA, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO DIVER JOSE MENDEZ.
PONENTE: ABOG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA.
En fecha 11 de Julio de 2018, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Lara, a la Acción de Amparo Constitucional incoado por el abogado Alí Enrique Sánchez Montilla, en su condición de defensor privado del ciudadano Diver José Méndez, plenamente identificado en el asunto principal Nº KP01-P-2016-026628.
En fecha 02 de Julio de 2018, se constituye este Tribunal Colegiado, conformado por los Jueces Superiores: Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez, Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Abg. Reinaldo Rojas Requena quien preside este Órgano Superior, y le fue designado como ponente del presente asunto, de acuerdo al orden de distribución de asuntos del Sistema Juris2000.
En fecha 11 de Julio de 2018, esta alzada acordó oficiar al Tribunal de Primera Instancia en función de Control N°6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de que remitiera en un lapso de veinticuatro (24) horas luego de su notificación, asunto principal signado con el N° KP01-P-2016-026628, en cual guarda relación con el presente asunto, en virtud de la acción de amparo interpuesta.
En fecha 25 de julio de 2018, mediante auto se dejo constancia que reunión de fecha 10 de julio de 2018, la comisión Judicial de Tribunal Supremo de Justicia designo a los Jueces Profesionales, Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, para ejercer funciones como Jueces Provisorios de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Razón por la cual se realizo la convocatoria a las Juezas Temporales Abg. Suleima Angulo Gómez y Abg. Marjorie Parga Santana, para conformar la Sala Natural de esta Corte de Apelaciones del Estado Lara, quedando constituida de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, Juez Profesional de la Sala Natural N° 02 Abg. Suleima Angulo Gómez y Juez Profesional e la Sala N° 01 Abg. Marjorie Pargas Santana, quienes asumieron el conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de Julio de 2018, el Juez Superior Abogado Reinaldo Octavio Rojas Requena, ponente del presente amparo, consigna el proyecto de sentencia.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Una vez estudiado el escrito de Amparo, observa esta Corte de Apelaciones que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera en Funciones de Control N°6, de este Circuito Judicial Penal, y que el amparo es accionado a favor del ciudadano Diver José Méndez, quien se encuentra relacionado con el asunto principal KP01-P-2016-026628, manifiesta el accionante que el amparo constitucional es de conformidad con lo establecido en los artículos 44, 19, 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal y articulo 18 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la presunta privación ilegitima de libertad del ciudadano Diver José Méndez, titular de la cedula de identidad N° 19.639.391; toda vez que la vindicta publica no ha presentado acto conclusivo y el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°6, de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Abogado Luis Alfonso Martínez, no se ha pronunciado en relación al lapso procesal previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al Tribunal que presuntamente transgredió los derechos del imputado antes mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:
“Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
En este orden de ideas, la Acción de Amparo Constitucional es interpuesta en contra de un órgano judicial, congruente con el criterio establecido en el fallo dictado, en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de los cuales se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado " amparo contra omisión”, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra contra la presunta violación de los derechos constitucionales, que en ella incurre el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal, presunta privación ilegitima de libertad del ciudadano Diver José Méndez, titular de la cedula de identidad N° 19.639.391; toda vez que la vindicta publica no ha presentado acto conclusivo y el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°6, de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Abogado Luis Alfonso Martínez, no se ha pronunciado en relación al lapso procesal previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y violación a las garantías Constitucionales y derechos sobre la protección, la libertad y seguridad personal, razones que en el presente escrito explana:
Señala el accionante que, en fecha 16 de Marzo del año 2018, se realizo la audiencia de presentación ante el Tribunal de Control 6 de este circuito judicial penal en la misma se dictamino medida privativa preventiva de libertad en consecuencia se da procedimiento ordinario y 45 días para que el Ministerio Publico presentara acto conclusivo ahora bien en fecha 2 de mayo se vencía el lapso procesal que es de orden público y que no puede ser subsanado por las partes quedando prelucido dicho lapso, hasta la fecha del día de hoy 10/10/2018 la vindicta del Ministerio Público no ha presentado acusación o acto conclusivo, se han presentado escritos al Tribunal, la madre del Diver José Méndez, hablo con en la Inspectoría de Tribunales siendo infructuoso, los tribunales de control tienen el deber y obligación de controlar el expediente y los lapso procesales de hecho la norma del Código Orgánico Procesal Penal 236 es claro al señalar que si pasaba los 45 días sin acto conclusivo o acusación el tribunal .
En otro orden de idea invoco el artículo 17 del a ley de Amparo y garantías constitucionales el agraviado es Diver José Méndez, titular de la cedula de identidad N° 19639391, el agraviante es el Tribunal de Control N° 6 a cargo del Doctor Luis Martínez, el asunto es el p-2016-26628, el sitio de reclusión es el eje de homicidio, ubicado en la calle 34 con avenida 20 de Barquisimeto las normas vulneradas son el artículo 44, 19, 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 236 del Código Orgánico Procesal Penal , Por lo antes expuesto solicito que este amparo se admitido sustanciado y declarado con lugar por ser notorio y evidente la situación Jurídica planteada (privativa ilegitima de Libertad) la falta de respuesta judicial es un silencio que trae consecuencia jurídica a toda vez. Es justicia en Barquisimeto
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisado exhaustivamente como ha sido el escrito de Amparo, este Cuerpo Colegiado, actuando en sede Constitucional, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a hacer las siguientes consideraciones:
Observa esta Corte de Apelaciones, que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario, el cual exige una serie de requisitos para su Admisibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha determinado, que el Amparo Constitucional es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.
En el caso en marras, se ejerció una acción de Amparo, contentiva de una presunta Violación de derechos fundamentales de carácter constitucional, sostiene el accionante que el Juez de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, Violentó derechos y garantías Constitucionales como la libertad y seguridad personal así como la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, por lo que esta instancia calificó la Acción de Amparo contra actuaciones Judiciales, definida por los autores Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralis Jiménez Ramos, en su obra “La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales”, como: “Aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente el derecho a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida”.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, realizó una revisión exhaustiva del asunto principal KP01-P-2016-026628 a través del Sistema Juris 2000, constatándose que en fecha 11 de Julio de 2018, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, emitió pronunciamiento de la siguiente manera:
“...Revisada la solicitud efectuada por la Defensa en relación al Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada, este Tribunal observa:Nuestra Ley Adjetiva Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del Sistema Penal Venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la Privación o Restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la Excepcionalidad de la Privación de Libertad.
Como puede apreciarse, las medidas de coerción personal responden a la necesidad de previsión y aseguramiento del imputado al proceso, con fines a garantizar el normal desenvolvimiento del mismo, y de asegurar que ante una eventual Sentencia Condenatoria, la misma pueda ser ejecutada, y la pena sea efectivamente cumplida por quien resulte culpable. Sin embargo, esa necesidad de mantener sujeto al imputado al proceso, también se encuentra limitada en el aspecto temporal por la misma Ley Adjetiva Penal, por lo que su duración no puede ser indefinida, pues tratándose de medidas que restringen un derecho humano como es la Libertad Personal, debe tener un lapso predeterminado en el tiempo.
En efecto, la Ley Adjetiva Penal establece en el artículo 236 en su tercer y cuarto aparte, que si se acuerda mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad durante la fase preparatoria, como en efecto ocurrió en el caso bajo examen, el Fiscal debe presentar el Acto Conclusivo dentro de los Cuarenta y Cinco Días siguientes a la Decisión Judicial, y si dicho lapso vence y no se haya presentado la Acusación, el detenido debe quedar en libertad mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva.
En el presente caso, se observa que ciertamente el lapso de Cuarenta y Cinco (45) días para presentar la Acusación, se encuentra vencido, pero igualmente se observa que en autos consta el Acto Conclusivo de Acusación en contra del imputado de autos, por lo que en la actual oportunidad no está dada la situación que da lugar al Decaimiento de la Medida de Privación Preventiva de Libertad. Con la presentación del Acto Conclusivo en autos ya se cierra la Etapa Preparatoria del proceso y queda abierta la causa a la Fase Intermedia del proceso.
En la actualidad, el proceso se encuentra en Fase Intermedia para efectuarse la Audiencia Preliminar, no está paralizado el proceso por la falta de cierre en la investigación, que es lo que justifica el Decaimiento de la Medida de coerción personal de Privación de Libertad en Fase Preparatoria.
En virtud de lo anteriormente expuesto, estima este Juzgador que se hace Improcedente la Solicitud de Decaimiento de Medida formulada en esta causa, por la presentación del Acto Conclusivo de Acusación por parte del Ministerio Público, y por permanecer incólumes los fundamentos apreciados según la sana crítica y máximas de experiencia al momento de la audiencia de presentación de flagrancia. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA por IMPROCEDENTE el DECAIMIENTO de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por este Tribunal en contra de DIVER JOSE MENDOZA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.639.391 Regístrese, Publíquese y Notifíquese a la Defensa de la presente decisión…”
En razón a lo anteriormente señalado, esta Corte de Apelaciones, considera que una vez constatado que el Tribunal negó por improcedente el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en fecha 10 de Julio de 2018 la vindicta publica presento el respectivo acto conclusivo, ha cesado la violación que presuntamente estaba incurso el A-quo; por lo que se evidencia que surge una Causal de Inadmisibilidad, contemplada en el artículo 6 ordinal 1 “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…” de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
Así las cosas, si bien fue restituida la situación jurídica infringida al accionante, pese que fue interpuesto el acto conclusivo de forma intempestiva, estos juzgadores de Alzada consideran ajustado a derecho hacerle un llamado de atención a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°6, para que en futuras oportunidades den cumplimientos a los lapsos procesales que se encuentran predeterminados en la norma adjetiva penal como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales, debido que su incumplimiento afectan el orden público, por ende, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables. De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad.
Con base a lo antes expuestos, considera este Tribunal Colegiado, en atención al caso señalado y conforme a los razonamientos antes expuestos, que la presente Acción de Amparo debe ser declarada INADMISIBLE, toda vez que, cesó la presunta Violación de los Derechos Constitucionales denunciados como vulnerados, y así se decide.
DISPOSITIVO
Esta Corte de Apelaciones en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el abogado Alí Enrique Sánchez Montilla, en su condición de defensor privado del ciudadano Diver José Méndez, plenamente identificado en el asunto principal Nº KP01-P-2016-026628, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Año 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
La Jueza Profesional (T) La Jueza Profesional (T)
Abg. Suleima Angulo Gómez Abg. Marjorie Pargas Santana
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO : KP01-O-2018-000081
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2016-026628