REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 26 de Julio de 2018
Años: 208º y 159º

ASUNTO : KP01-O-2018-000083
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2018-006341
IMPUTADA: ALEXANDRA OIRDROBO LOPEZ.
ACCIONANTE: ABOGADO OMAR RAFAEL FLORES ALVARADO, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSOR PRIVADO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

PONENTE: ABOG. REINALDO ROJAS REQUENA
En fecha 23 de Julio de 2018, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Lara, a la Acción de Amparo Constitucional incoada por el Abogado Omar Rafael Flores Alvarado, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana ALEXANDRA OIRDROBO LOPEZ, plenamente identificado en el asunto principal Nº KP01-P-2018-006923.
En fecha 25 de Julio de 2018, se constituyó este Tribunal Colegiado, conformado por los Jueces Superiores: Abg. Suleima Angulo Gómez, Abg. Marjorie Pargas Santana y Abg. Reinaldo Rojas Requena quien preside este Órgano Superior, y le fue designado como ponente del presente asunto, de acuerdo al orden de distribución de asuntos del Sistema Juris2000.
En fecha 26 de Julio de 2018, el Juez Superior Abogado Reinaldo Rojas Requena, ponente del presente amparo, consigna el proyecto de sentencia.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Una vez estudiado el escrito de Amparo, observa esta Corte de Apelaciones que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, y que el amparo es accionado a favor de la ciudadana ALEXANDRA OIRDROBO LOPEZ, quien se encuentra relacionado con el asunto principal KP01-P-2018-06923, manifiesta el accionante que el amparo constitucional es de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículo 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que la defensa consignó oportunamente solicitando la revisión de la medida por cuanto la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, no había consignado la acusación fiscal en el lapso de ley, incurriendo flagrantemente en el principio del debido proceso, violación al derecho de petición, tutela judicial efectiva, agregando además su representada no fue acusada en el lapso que tiene el Ministerio Público para presentar la acusación formal, lo que ocasiona que el tribunal que conoce la causa se pronuncie inclusive de oficio, ya que estar detenida después de ese lapso sin acusación formal estaría hablando de una privación ilegitima de libertad ocasionando un daño grave irreparable al acusado y que dicha conducta omisiva desplegada por el prenombrado tribunal los coloca en una situación de incertidumbre, motivado a la falta de pronta respuesta y más grave aun que la defensa técnica consigna escrito con carácter de urgencia solicitando la revisión de la medida.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al Tribunal que presuntamente transgredió los derechos del imputado antes mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:
“Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
En este orden de ideas, la Acción de Amparo Constitucional es interpuesta en contra de un órgano judicial, congruente con el criterio establecido en el fallo dictado, en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de los cuales se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado "amparo contra omisión”, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra contra la presunta violación de los derechos constitucionales, que en ella incurre el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, razones que en el presente escrito explana:
Señala el accionante la violación a los derechos a la libertad, libertad y al debido proceso que establecen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juez de Control Cinco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, incurrió en una omisión a favor de los derechos que asiste a su representada, ya que hasta la presente fecha, a pesar de haber consignado escrito ante este tribunal el mismo jamás se pronuncia, a pesar de ser un caso de que tiene que ver con la libertad.
Indica que, la ciudadana Juez de Control Cinco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, esta incursa en una omisión reiterada ya que existen soporte de solicitud de la defensa a favor a lo peticionado y este tribunal jamás responde o tramita diligencias que sean a favor de la ciudadana, vulneró los derechos constitucionales de mí asistida, en primer lugar el derecho a la libertad, y que ha permanecido privada lugar el derecho a la libertad, y que ha permanecido privada de su libertad, sin justificación alguna, a pesar de no existir acto conclusivo por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico hasta la fecha de su vencimiento, haciendo caso omiso a lo solicitado por la defensa y coordinando con la fiscalía para que de manera abusiva presentara dicho escrito en fecha posterior sin importarle ni contestar escrito de la defensa, no entendiendo esta situación que deja mucho que desear, cuando se le informa que los retardos procesales y las garantías procesales, no es propiciado por los Jueces de la República y en el caso particular se ve claramente la componenda para así corregir dichos errores, sosteniendo el accionante que, es muy fácil tener actos ilegales como legales, cuando se anulan los escritos de contestación cuando son presentado fuera de lapso allí son implacables con la defensa.

Sostienen a su vez que ha cumplido con requisitos de ley en presentar escrito en su debida oportunidad, pero de igual manera la Juez Quinto de Control no se digna a revisar los asuntos ya que ni responde a los pedimentos que se le realiza en el presente asunto, donde se puede constatar de revisarlo la veracidad de dicho por la defensa, es desproporcionado el tiempo que este Juez duro en entender que de tratarse de una ciudadana que esta privada ilegalmente por que la fiscalía no presenta un acto conclusivo en el tiempo o lapso de ley, y que dentro de un Estado de Derecho darle prioridad, tal capricho o aptitud refleja que está en juego inclusive la vida de una persona que esta tras la rejas, y que como punto de honor el Juez fue o ha sido creado para humanizar la justicia y darle legalidad a los actos, no para crear indefensión a los ciudadanos.
Por último solicita se declare con lugar la Acción de Amparo Constitucional y en consecuencia se dé respuesta a la solicitud realizada a los fines de que le sea ordenado la libertad inmediata de su representado, y más aún en el exhorto hecho por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, cuando puntualizo que los tribunales deben encaminarse a la humanización de la justicia Venezolana, refiero al abusivo proceder que no existe justificación alguna, y que violenta el estado de la inmediatez de la justicia, que pasa a ser hoy víctima de esta situación jurídica desproporcionada, por lo cual han sido llamados desde el Tribunal Supremo de Justicia y la Fiscal General de la República, instando a los jueces y Fiscales de la República a cumplir a cabalidad con la prontitud e inmediatez de la justicia y a garantizar los derechos y garantías Constitucionales.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisado exhaustivamente como ha sido el escrito de Amparo, este Cuerpo Colegiado, actuando en sede Constitucional, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a hacer las siguientes consideraciones:
Observa esta Corte de Apelaciones, que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario, el cual exige una serie de requisitos para su Admisibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha determinado, que el Amparo Constitucional es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.
En el caso en marras, se ejerció una acción de Amparo, contentiva de una presunta Violación de derechos fundamentales de carácter constitucional, sostiene el accionante que la Juez de Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 05, Violentó el debido proceso, el derecho de petición y a la tutela judicial efecta, por lo que esta instancia calificó la Acción de Amparo bajo la modalidad de Omisión de Pronunciamiento, definida por los autores Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralis Jiménez Ramos, en su obra “La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales”, como: “Aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente el derecho a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida”.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, realizó una revisión exhaustiva del asunto principal KP01-P-2018-006323 a través del Sistema Juris 2000, constatándose lo siguiente:
En fecha trece (13) de Julio de 2018, el tribunal se pronuncia a través de la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalando textualmente que:
“…Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y en atención a la solicitud presentada por el Abg. Omar Flores, en su condición de Defensa Técnica de la ciudadana ALEXANDRA OIRDOBRO LOPEZ, identificada en autos, sobre la cual pesa Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462, ultimo aparte en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este Tribunal observa:
En fecha 25/05/2018 el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la procesada de autos, por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión a órdenes de ese despacho judicial.
En el presente caso, alega la Defensa la necesidad de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, señalando que su defendida se encuentra detenida y transcurrieron los 45 días que establece la legislación para que el Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo.
Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos previos considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del Sistema Penal Venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva.
De lo antes señalado, es preciso y necesario concatenar el principio antes aludido con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Ahora bien, observa esta juzgadora que las razones que dieron lugar a la imposición de la Medida Privativa de Libertad, se mantienen inalterables, que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los diversos Convenios o tratados internacionales relativos a los Derechos Humanos consagran el derecho a la libertad como una garantía inherente a la persona humana, no menos cierto es que la propia Constitución y los Convenios de los cuales Venezuela es signatario, también establecen las excepciones o límites a esa libertad.
En ese sentido, los supuestos que motivaron la aplicación de la excepcional Medida de Privación Preventiva de Libertad, no han cambiado ni se han modificado, en cuanto a las circunstancias de orden fáctico, que se tomaron en consideración en la oportunidad del decreto de la medida de coerción personal, pues aunque el Ministerio Público presentó acto conclusivo de acusación un día después de vencido el lapso de los cuarenta y cinco (45) días a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos no han variado, en consecuencia, no es posible, en aplicación del principio de subsidiariedad, decretar la medida cautelar sustitutiva solicitada.
Debe destacarse que en nuestro sistema adjetivo penal, se orientó la privación de libertad a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, específicamente a que se cumpla con los extremos contenidos en la norma adjetiva Penal, a fin de que esté acreditada la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, elementos éstos que quedaron acreditados en autos en la oportunidad que se decretó la medida cautelar, cuya revisión se solicita.
Es de hacer notar que se encuentra vigente la presunción de peligro de fuga, pues obedece a la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, elementos éstos que se configuran en la presente causa, ya que como se evidencia de autos se trata de hechos delictivos de gran envergadura, cuya posible pena a imponer excede de 10 años de privación de libertad, lo que genera la probabilidad que las personas sometidas a proceso penal se sustraigan del mismo para evitar la imposición de sanción penal, circunstancia ésta que es más trascendental que lo alegado por la Defensa.
En virtud de ello, se estima, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es proporcional en los términos expresados en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, es importante establecer, que la lectura del Código Orgánico Procesal Penal no puede hacerse de forma aislada sino íntegra, como texto normativo que es, siendo que uno de los objetivos del proceso penal, además de la búsqueda de la verdad establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 23 se establece que la protección a la víctima y la reparación del daño también serán objetivos del proceso penal, y en el presente caso, fue reiterada y continuada la violación de bienes jurídicos tutelados.
Por lo que, tal como se estableció ut-supra, en el presente asunto no se verifica desproporcionalidad de la medida de coerción impuesta, frente a los hechos que se juzgan, son razones que inciden en el ánimo de esta juzgadora para estimar que en el presente asunto, están vigentes los supuestos fácticos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos por los que se declara improcedente la solicitud de revisión de medida formulada en esta causa, por permanecer incólumes los fundamentos apreciados según la sana crítica y máximas de experiencia al momento de la audiencia de presentación. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en base a los siguientes términos: PRIMERO: NIEGA POR IMPROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL peticionada por la Defensa de la ciudadana ALEXANDRA MARIA OIRDOBRO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.594.088, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462, ultimo aparte en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, permaneciendo incólume el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en contra de la misma en su oportunidad legal. SEGUNDO: Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

En razón a lo anteriormente señalado, esta Corte de Apelaciones, considera que una vez constatado que se ha pronunciado la Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 05, con relación a la solicitud planteada por el accionante; en consecuencia se ha subsanado la OMISIÓN en la que presuntamente estaba incursa la A-quo; por lo que se evidencia que surge una Causal de Inadmisibilidad, contemplada en el artículo 6 ordinal 1 “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…” de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
En ese orden de ideas, considera este Tribunal Colegiado, en atención al caso señalado y conforme a los razonamientos antes expuestos, que la presente Acción de Amparo debe ser declarada INADMISIBLE, toda vez que, cesó la presunta Violación de los Derechos Constitucionales denunciados como vulnerados, y así se decide.
DISPOSITIVO
Esta Corte de Apelaciones en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO Constitucional incoada por el Abogado Omar Rafael Flores Alvarado, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana ALEXANDRA OIRDROBO LOPEZ, plenamente identificado en el asunto principal Nº KP01-P-2018-006923; conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Año 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)

La Juez Profesional (T), La Juez Profesional (T),


Abg. Marjorie Pargas Santana Abg. Suleima Angulo Gómez

La Secretaria


Maribel Sira



ASUNTO : KP01-O-2018-000083
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2018-006923