REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, doce de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

Exp. Nº KC04-X-2018-000002

PARTE DEMANDANTE:
JOSE MARTINHO AGRELA PESTANA, plenamente identificado en autos.
PARTE DEMANDADA:
JANNE JOSEFINA PANICO GONZALEZ, plenamente identificado en autos.
MOTIVO:
Recusación
SENTENCIA:
Interlocutoria con Fuerza de Definitiva


En fecha 06 de junio de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el Oficio Nº 18-146, de fecha 05 de junio de 2018, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente asunto contentivo del cuaderno separado de recusación aperturado en el expediente Nº KP02-R-2018-000147, referido al juicio por retracto legal, incoado por el ciudadano JOSE MARTINHO AGRELA PESTANA, plenamente identificado en autos, contra la ciudadana JANNE JOSEFINA PANICO GONZALEZ, plenamente identificado en autos.
Posteriormente, en fecha 12 de junio de 2018, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
Tal remisión se originó con ocasión al informe de recusación, presentado en fecha 23 de mayo de 2018, por la abogada Delia González de Leal, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la recusación planteada por el abogado Eddy Méndez Naranjo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.121, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 13 de junio de 2018, este Juzgado Superior dio entrada a la presente incidencia, dejando constancia que se tramitara de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, ordenando notificar a la jueza recusada.
En fecha 11 de julio de 2018, mediante auto este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del vencimiento del lapso de pruebas.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA RECUSACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2018, el abogado Eddy Méndez Naranjo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.121, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recusación contra la abogada Delia González de Leal, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fundamento en lo siguiente:

“(…) procedo en este acto a RECUSAR a la ciudadana Juez de ese Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Dra. Delia Josefina González de Leal, con fundamento concurrente en (I) la violación, por parte de la recusada, del principio de Imparcialidad Judicial recogido en el artículo 5 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, a tenor del cual los jueces "...no podrán estar relacionados con ninguna de las partes dentro del proceso, ni con los apoderados o apoderadas, sin perder la idoneidad para el carpo deI cual están investidos”, en concordancia con la causal de recusación prevista en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, interpretada a la luz de la Constitución vigente y del antedicho Código de Ética Judicial, y (II) en la violación de la garantía del juez natural, imparcial y predeterminado por la Ley, instrumentada a través del sistema de distribución automatizada de causas impuesto por la Resolución de la Sala Plena del TSJ N° 2011-0051 del 26 de octubre de 2011 que creó los Circuitos Judiciales Civiles, Mercantiles y del Tránsito a nivel nacional. Ello en razón de la relación de amistad que la recusada mantiene en forma "inapropiadamente notoria” con uno de los apoderados de la parte actora, haciendo objetivamente sospechable su imparcialidad, por faltar a su deber de guardar igualitaria equidistancia con las partes del proceso y sus apoderados, y en adición a ello, por la existencia de graves indicios, plurales y concordantes que hacen presumir con un alto grado de verosimilitud que la presente causa fue irregularmente asignada al conocimiento del Tribunal de la recusada, con deliberada prescindencia, inobservancia o alteración del sistema automatizado de distribución de causas, en directa conculcación del derecho de mi representada a que su apelación contra el fallo de primer grado fuera conocida por el Juez Superior pretedeterminado por la Ley, esto es, por aquel al que resultara asignada de manera aleatoria por el sistema automatizado de distribución de causas. 1) En efecto, el anómalo caso es que la juez recusada y el apoderado de la parte actora, Ángel Celestino Colmenares Rodríguez, ambos oriundos del Estado Guárico, mantienen una relación de “AMISTAD” de la que hacen público alarde a través de la red social FACEBOOK. Así se evidencia de la cuenta o portal web de la Juez: https://www.facebook.com/delia.qonzalezdeleal, y de la del abogado: https://www.facebook.com/anqelcelestino.colmenarezrodnquez, donde figuran la una como amiga del otro y viceversa, exhibiéndose a los ojos de los innumerables usuarios de la citada red social como partícipes de una relación de camaradería o afinidad de suyo inapropiada, y que independientemente de lo íntima o no que pueda ser, resulta objetivamente incompatible con el principio de imparcialidad judicial consagrado en el artículo 5 del Código de Ética de! Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, por mostrar la recusada una imagen o apariencia de amistad, preferencia o favoritismo hacia el prenombrado abogado —perteneciente a su círculo de contactos, a diferencia de mi mandante y de los abogados que la patrocinamos en este juicio—, que no se compadece con la igualdad de las partes contendoras ni con el fundamental derecho de mi representada al Juez Imparcial, y que por su peculiar notoriedad, hace desmerecer la confianza que la ciudadanía deposita en el imparcial y transparente proceder de los órganos responsables de administrar justicia. Pues, como lo establece con claridad proverbial el artículo 8 del Estatuto del Juez Iberoamericano (aprobado en la VI Cumbre Iberoamericana de Presidentes se Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia, celebrada en Santa Cruz de Tenerife, Canarias, España, los dias 23 24 y 25 de mayo de 2001), “LA IMPARCIALIDAD JUDICIAL DEBE SER REAL, EFECTIVA Y EVIDENTE PARA LA CIUDADANÍA.” 2) Por otro lado se impone observar que, en la misma cuenta de FACEBOOK, la funcionarla recusada incluye entre sus “AMIGOS” a la Juez que dictó el fallo de la primera instancia, Belén Beatriz Dan Colmenarez (https://www.facebook.com/belenbeatriz.dancolmenarez), v también a la hija de ésta (cuyo nombre omito por ignorar su edad), reflejando con ello la añeja y estrecha relación de amistad que vincula a ambas Juezas. Lo que hace sospechable la imparcialidad de la recusada para decidir sobre la apelación ejercida contra la sentencia de su amiga, dictada precisamente a favor de la parte representada por su amigo, el abogado Ángel Celestino Colmenares Rodríguez; 3) A todo esto se añade la rarísima y harto sospechosa coincidencia de que otro apoderado de la parte actora, de nombre Lenín José Colmenarez Leal, aparece también como “AMIGO” de la juzgadora de la primera instancia, Dra. Belén Beatriz Dan Colmenarez, en las cuentas que ésta mantiene en la red social FACEBOOK. Así puede observarse en la cuenta de ¡a mencionada juez a quo https://www.facebook.com/belenbeatriz.dancolmenarez. y en la del abogado: https://www.facebook.com/search/top/?q=lenin%20colmenarez%20leal. Lo que nos coloca en presencia de una situación escandalosamente irregular e INSÓLITA: como lo es que el conocimiento del juicio incoado contra mi mandante haya resultado “CASUALMENTE” asignado. TANTO EN LA PRIMERA COMO EN LA SEGUNDA INSTANCIA, a Juezas que son AMIGAS de los apoderados de la parte accionante. Y en este anómalo contexto resulta imposible soslayar que la recusada, por ser la Juez Rectora y Coordinadora de ese Circuito Judicial Civil, tiene precisamente a su cargo la responsabilidad de “supervisar el funcionamiento del sistema de distribución de causas” (según el artículo 6.2 de la Resolución N° 2011-0051 del 26-10-2011 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que creó los Circuitos Judiciales Civiles, Mercantiles y del Tránsito a nivel nacional). Todo lo cual hace sospechar o presumir, con un alto grado de verosimilitud, que que el sistema automatizado de distribución de causas fue inobservado, alterado o burlado en este caso tanto en el primero como en el segundo grado de jurisdicción, con los ya conocidos resultados de reparto, en total conculcación del fundamental derecho de mi representada a ser juzgada por JUECES IMPARCIALES Y PREDETERMINADOS POR LA LEY (Léase: por selección aleatoria). Situación que resulta a tal extremo antijurídica y contraria al principio del Juez Natural, imparcial y predeterminado por la Ley, que rebasa con creces los límites del caso particular, por afectar no solamente a mi representada, sino a la imagen y credibilidad del mismísimo sistema de administración de justicia, pues, como ya ha tenido ocasión de dictaminarlo la Sala Constitucional del máximo Tribunal en su fallos N° 2140 del 7 de agosto de 2003 (caso: Milagros del Carmen Giménez), y N° 125 del 20 de febrero de 2008 (caso: Luis Alberto Rodríguez Villamizar) “...una eventual irregularidad en el reparto de los casos, puede socavar el derecho a ser juzgado por un juez imparcial, cuestión de capital importancia que excede los límites del presente caso, pues no sólo se afecta al justiciable, sino también a la función que desempeñan los órganos jurisdiccionales, por cuanto se trata de una auténtica garantía en la que se pone en juego el prestigio de los tribunales que, en una sociedad democrática, descansa en la confianza que la sociedad deposita en la Administración de Justicia. (...) La justicia que consagra el artículo. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia implica necesariamente que la forma de distribuir las causas se efectúe con absoluta transparencia, de lo contrario, se generan una serie de suspicacias y dudas respecto de la función del órgano jurisdiccional que ponen en tela de juicio su imparcialidad.” De conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, propongo la presente recusación mediante diligencia ante la Juez, reservándome producir en la oportunidad procesal pertinente las pruebas que acreditan los hechos y circunstancias anteriormente narrados”.
II
DEL INFORME DE RECUSACIÓN

En fecha 23 de mayo de 2018, la abogada Delia González de Leal, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, presentó el correspondiente informe, con ocasión a la recusación planteada por el abogado Eddy Méndez Naranjo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.121, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada; informe que presentó en los términos siguientes:

“El recusante invoca el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente prevé lo siguiente: “12°. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.”
Así pues, es sabido que la recusación es la, institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión en el conocimiento de la causa sometido a un análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto, que no debe existir vinculación subjetiva entre el juzgador y sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
En consecuencia, visto el argumento esgrimido por el recusante, en mi condición de jueza provisorio del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. RECHAZO formalmente LA RECUSACION propuesta por el abogado Eddy Méndez Naranjo, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 32.121, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Janne Josefina Pánico González, por las razones siguientes:
Es falso de toda falsedad, que me encuentre inmersa en la causal prevista en el ordinal 12° del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, es decir, que tenga interés, o amistad íntima, con alguno de los litigantes, en este caso con el apoderado judicial de la parte actora abogado Ángel Celestino Colmenares Rodríguez. En este sentido, niego de manera categórica el contenido del escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2018, por ser falso el argumento utilizado por la recusante, de que mantengo una relación de amistad con el prenombrado profesional del derecho en la red social Facebook, pues una relación de amistad “virtual" es estratégica y paradójicamente anónima, mientras que una amistad real es cercana y coincidente con el apego que en definitiva, para que pueda dudarse es preciso un grado de amistad con una vinculación personal más intensa, sólo se puede afirmar, en este caso, la existencia de una relación de amistad, pero no que se trate de una amistad intensa, con la necesaria conexidad emocional, volitiva o predispuesta para que pueda afectar en la imparcialidad.
'En este mismo orden argumentativo me permito señalar que en los trece (13) años que tengo laborando como jueza en los tribunales de la República, iniciándome en el año 2005 como juez de municipio, posteriormente como juez de primera instancia y ahora como jueza superior, siendo que he escalado las tres (3) categorías de tribunales, he desempeñado el cargo con honestidad, rectitud, sin complacencias, y sin parcialidad, manteniéndome siempre en constante estudio y aprendizaje, por lo que está por demás comprobada mi solvencia moral y ética, no permitiendo bajo ningún concepto que la misma se ponga en tela de juicio, pues siempre he tenido como norte que mi función e interés en ejercer el derecho con rectitud, apegada a la Constitución v las leyes, impartiendo justicia de forma responsable, imparcial, transparente e idónea, tal como está previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y siendo ello así, se desprende del análisis del contenido del escrito de recusación, que el mismo no se encuentra sustentado de fundamentos de fondo y de prueba alguna de lo manifestado en cuanto a mi supuesta amistad con el apoderado judicial de la parte actora, a decir del recusante, por lo que encontrándome satisfecha de haber cumplido con mi deber, sin vulnerar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes; NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO enfáticamente, que me encuentre incurso en la causal invocada; es por ello, que formalmente rindo el presente informe, a los fines de dar fiel cumplimiento a la norma contenida a la cual se refiere el artículo 92 del Código de procedimiento Civil, y que sea el juez superior en lo civil de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, previa su distribución le corresponda, quien decida acerca de la improcedencia de la recusación propuesta (…)”

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer término establecer la competencia de este Juzgado para conocer la recusación planteada por el abogado Eddy Méndez Naranjo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.121, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la abogada Delia González de Leal, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; al efecto se observa que el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario de 11 de septiembre de 1998), establece lo siguiente:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…)”.

Así, según lo previsto en las normas ut supra señaladas, visto que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se constituye como un tribunal unipersonal que actúa en la misma localidad que esta Alzada, este Juzgado resulta competente para conocer de la recusación planteada contra la abogada Delia González de Leal, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. ASÍ SE DECLARA.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los términos en que ha sido planteada la recusación de autos por parte del abogado Eddy Méndez Naranjo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.121, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, así como del informe presentado por la Jueza recusada, es preciso efectuar las observaciones siguientes:
Considera necesario este Tribunal Superior señalar que la recusación, como acto de las partes, comporta un poder para provocar la exclusión del juez del conocimiento del asunto del cual se trate; es pues, un acto de la parte, por el cual exige la exclusión del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con los intervinientes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición. (Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I. Ediciones Paredes. Caracas - Venezuela. 2013. Pág. 375).
Así mismo, “Toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Tomo I, Pag. 320)
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1998, de fecha 18 de octubre de 2001, estableció lo siguiente:

“La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto (…)”.

En el mismo orden, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 07 de fecha 10 de marzo de 2005, estableció:

“(...)La recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que consecuencia la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la misma, dejando a salvo el criterio establecido por la Sala Constitucional, contenido en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, caso Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, según la cual: ... visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial¿.
Deben además, ser razones legales en el sentido de que puedan ser tenidas como motivos racionales para provocar la separación del funcionario de que se trate, más aún, si dicha incidencia se encuentra -como en el presente caso- en el lapso probatorio abierto al efecto de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (...)”.

Por su parte, Marcano Rodríguez, en la obra Apuntaciones Analíticas expresa con respecto a la recusación lo siguiente:

“Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley y recusación, el medio o recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario, que habiendo debido abstenerse voluntariamente, no lo ha hecho; no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.

Así pues, al igual que la inhibición la recusación, constituye un acto procesal que involucra de manera principal al Juez o cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, por encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la correcta apreciación de la recusación presupone, entre otras, la garantía del juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que procede la inhibición. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, esgrimió lo siguiente:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados… (…)”

Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho de que si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal, es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley -competencia objetiva-, resulta lógico suponer que los motivos por los cuales un Juez no pueda decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no pueden ser disminuidas por los operadores de justicia.
Es por ello, que debe reiterarse que según se desprende de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento, lo que se persigue es que el Juez o cualquiera de los funcionarios que deban intervenir en el procedimiento judicial se separen del conocimiento de determinada causa, por tener una especial vinculación con las partes, el objeto de litigio o cualquier otro interés calificado por el legislador que pueda causar el pronunciamiento de una decisión no objetiva, es decir, que afecte el fondo de la controversia, perjudicándose con ello de manera arbitraria a alguna de las partes. Tal vinculación que es rechazada por el ordenamiento jurídico, a los fines de garantizar un proceso imparcial y transparente, ha de entenderse ocurrida en el juicio principal o alguna incidencia que se derive de aquél.
En tal sentido y planteada como ha sido la incompetencia subjetiva de la precitada funcionaria, corresponde a este tribunal de alzada determinar si la recusación fue planteada en el lapso oportuno, en forma legal y fundada en una causal establecida por la ley, conforme a lo establecido en los artículos 90, 92 y 82 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al primer requisito relativo al lapso oportuno para interponer la recusación, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil señala:
“La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.

En el caso que nos ocupa, se observa claramente que la causal por la que se recusa a la funcionaria -Jueza- es de manera sobrevenida en el presente asunto, por cuanto la misma surgió en el proceso, es decir las circunstancias en la que se fundamentó la recusación no son preexistentes al juicio. Así se decide.
Respecto al segundo requisito relativo a la forma en que fue planteada la recusación, el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil señala:
“La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.

En relación al segundo requisito consta la demostración de que la incompetencia subjetiva ha sido planteada en forma legal, toda vez que consta en el escrito contentivo de la recusación, el sello húmedo del tribunal y la firma de la jueza recusada (inserta al folio 03 vto) remitida en copia certificada por el Juzgado. Así se decide.
Finalmente, para cumplir con el tercer requisito se requiere: a) que se encuentre fundada en causa legal; b) que se indiquen cuales son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada y; c) que se acompañen las pruebas pertinentes para demostrar tales hechos.

En el caso de autos, se ha planteado una recusación contra la abogada Delia González de Leal, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, invocándose para ello lo esgrimido por la máxima y última interprete jurisdiccional del texto fundamental, la cual permite la recusación e inhibición sin causal taxativa.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, estableció que “(….) visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. (Subrayado añadido). (Vid. Sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 02-2403, caso: Milagros del Carmen Giménez).
Así atendiendo al criterio de la Sala Constitucional arriba citado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC-00007 de fecha 10 de marzo de 2005, expresó que las razones para la procedencia de la recusación -e inhibición- deben ser legales, en el sentido de que puedan ser tenidas como motivos racionales para provocar la separación del funcionario de que se trate, estableciendo además que “[la recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que consecuencian la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y, los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la misma, dejando a salvo el criterio establecido por la Sala Constitucional, contenido en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, caso Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz”. (Vid. Sentencia Nº RC-00007 de fecha 10 de marzo de 2005 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-521, caso: Rafael Medina Villalonga Producción e Inversión Proinvisa, C.A. y Otros).
En esa dirección, el maestro ARMINIO BORJAS en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, destaca de manera asertiva, que “la justicia podría resultar un criterio dudoso cuando el funcionario encargado de administrarla, se hace sospechoso de imparcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, perdiendo el atributo especial de los dispensadores de justicia, situación que lo inhabilita y obliga a separarse de intervenir en el asunto sometido a su arbitrio, ya que de no hacerlo, cometería un agravio a la justicia”.
Por ello, todas las anteriores descritas son características propias de la institución jurídica de la inhibición-recusación, que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.

Ahora bien, aunado a todo ello, el recusante tambien fundamentó su escrito de recusación en concordancia con el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

“Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes”

En relación a dicha causal, el procesalista Humberto Cuenca, “apunta que la amistad intima es el motivo más utilizado por los litigantes, dada la imprecisión del concepto. Alude que la mayoría de los procesalistas se muestran cautos en la apreciación de esta causal, ya que en realidad los hechos que la fundamentan quedan siempre a la soberana apreciación del sentenciador de la controversia. En nuestra ley la expresión “intima” a querido cubrir todas estas circunstancias y excluir las simples relaciones de amistad social, de compañerismo, gremial o profesional”. (Vid “Derecho Procesal Civil Tomo II, pág. 215”).
Así las cosas, resulta oportuno traer a colación el auto emanado de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de Marzo de 1996, con ponencia del Magistrado Rafael Alfonzo Guzmán, en el Expediente Nro. 96-0012, quedó sentado que “…la amistad íntima como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: ‘como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa’, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el Juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho…”. (Patrick Baudin, Código de Procedimiento Civil Venezolano, Talleres de Gráficas La Bodoniana, Caracas 2010).
En tal sentido, a los fines de dilucidar la incidencia suscitada, observa este juzgado en cuanto a los hechos concretos alegados por el recusante que los mismo se basan en virtud que existe -a su decir- por parte de la recusada una “(…) relación de amistad que la recusada mantiene en forma "inapropiadamente notoria” con uno de los apoderados de la parte actora (…)”.
Por su parte, la Jueza recusada sostuvo que “Es falso de toda falsedad, que me encuentre inmersa en la causal prevista en el ordinal 12° del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, es decir, que tenga interés, o amistad íntima, con alguno de los litigantes”.
Así las cosas, este Juzgado Superior atendiendo a lo expuesto por cada una de las partes intervinientes, considera necesario señalar que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que el juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, lo cual debe quedar probado en autos.
Por lo tanto, no basta con señalar circunstancias de hecho en sentido abstracto para invocar la recusación sin causal taxativa establecida en el Código de Procedimiento Civil, sino que existe una carga para el interesado en adecuar sus afirmaciones a la conducta que considera contraria a derecho por parte del recusado, la vinculación a su caso concreto para sostener que pudiera verse lesionado ante la eventual parcialidad del jurisdicente, y llevar elementos de convicción tendientes a comprobar que en efecto existe un impedimento en el recusado para conocer determinado asunto, y por consiguiente, comprometida su imparcialidad, por hechos concretos y no simples suposiciones no apreciables de manera objetiva.

En tal sentido, a los fines de verificar si la parte interesada cumplió con la carga procesal impuesta, en el sentido de probar los alegatos esgrimidos para hacer uso del recurso procesal para excluir a la Jueza del conocimiento del presente asunto, procede a delatar de la manera siguiente:
En fecha 11 de julio de 2018, este Órgano Jurisdiccional mediante auto se pronunció con respecto a las pruebas promovidas, negando la admisión de las mismas por considerarlas impertinentes y que por demás carecen de eficacia probatoria.

Sobre el referido particular, resulta imperioso hacer alusión al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”. Por tanto este Tribunal debe dar cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en una simple mención sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente. Así se declara.

Al respecto, considera necesario este Juzgado Superior traer a colación que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que no basta con alegar circunstancias de hecho en sentido abstracto para invocar alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino que existe una carga para el interesado en adecuar sus afirmaciones a la conducta que considera contraria a derecho por parte del recusado, la vinculación a su caso concreto para sostener que pudiera verse lesionado ante la eventual parcialidad del jurisdicente, y llevar elementos de convicción tendientes a comprobar que en efecto existe un impedimento en el recusado para conocer determinado asunto, y por consiguiente, comprometida su imparcialidad, por hechos concretos y no simples suposiciones no apreciables de manera objetiva.

En ese sentido, a efectos pertinentes se considera oportuno tomar en consideración la sentencia Nº 00328, de fecha 22 de abril de 2010, emanada de la Sala Político Administrativa (sala Accidental), Exp Nº 2000-1098, con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, que dejo sentado lo siguiente:
“(…) Al respecto, se observa que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial consideró que no resulta suficiente como prueba manifiesta de causal de inhibición, el hecho de que la Jueza investigada hubiese señalado ser amiga del apoderado de una de las partes en la misma forma en la que es amiga de oros profesionales, como tampoco consideró evidente una actuación parcializada por parte de la Juez denunciada en contra del denunciante, pues fue éste quien resultó favorecido de la decisión definitiva.
Debe resaltar la Sala que la Inspectoría General de Tribunales alegó en el escrito de acusación: “la existencia de la causal de recusación en su contra contenida en el artículo 82, ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que el abogado de la parte demandada según lo confesado por la propia juez acusada, es su amigo (…) demostrando con este proceder, parcialidad y falta de ética e idoneidad para el cargo que ostenta.
Así, cabe destacar que la principal prueba presentada por la Inspectoría se refiere a la confesión de la jueza investigada respecto a que era “amiga” del apoderado judicial de la parte demandada; ahora bien, comparte la Sala lo decidido por el órgano disciplinario, pues en cuanto a la causal contenida en el Ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se requiere a los efectos de su verificación, que exista la convicción de la incapacidad subjetiva del juez para decidir el caso sometido a su conocimiento, no siendo suficiente el que la jueza haya manifestado ser amiga del apoderado judicial de una de las partes, como lo era de otros profesionales del derecho, puesto que debe probarse la existencia de un vínculo de amistad íntima que suponga una vinculación o compromiso que le impida ser imparcial. Así se decide.
(…)”

Así las cosas, se debe destacar que mal puede el recusante manifestar la amistad intima con la juzgadora haciendo uso de una potestad que solo le corresponde a la misma; pues es el juez en todo caso quien tiene la facultad de hacerlo con los medios de prueba pertinentes.
Aunado a ello, en el presente asunto no se constata que exista prueba conducente y pertinente con la cual se demuestre la amistad con alguno de los litigantes o razón fundamentada para oscilar de su objetiva imparcialidad en el desarrollo del proceso bajo estudio.
En consecuencia, visto que en el caso de autos no se evidencia, ni tampoco fue comprobado por la parte recusante, que la abogada Delia González de Leal, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se encuentre incursa en alguna causal de recusación o que se encuentre afectada su parcialidad, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar sin lugar la recusación propuesta por la parte actora-recusante. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la recusación planteada por el abogado Eddy Méndez Naranjo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.121, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la abogada Delia González de Leal, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la recusación planteada.
TERCERO: Se impone multa a los recusante, por la cantidad de dos bolívares con cero céntimos (Bs. 2,00), de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deberán ser declarados al Fisco Nacional, a tal fin se ordena librar oficio dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera, para que sea expedida la planilla de pago correspondiente.
CUARTO: Se acuerda notificar mediante Oficio a la abogada Delia González de Leal, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma y al Juzgado donde haya sido remitida la causa principal a los fines legales correspondientes.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
El Secretario Temporal,

Abg. Daniel Montoya

Publicada en su fecha a las 02:17p.m.


El Secretario Temporal