REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, doce de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
Exp. Nº KP02-R-2018-000032
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ACASIO INOCENCIO BARCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.919.099.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Omar Enrique Caripa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 192.749.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ELSI RAUSMARY MORALES VISCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.951.027.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado, Alberto José Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.172
MOTIVO: Desalojo de Vivienda.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
ITER PROCEDIMENTAL
En fecha diecinueve (19) de enero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 240/2017, de fecha trece (13) de diciembre del 2017, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió copias certificadas, constantes de trece (13) folios útiles.
Posteriormente, en fecha veintidós (22) de enero de 2018, este Tribunal recibió el presente asunto.
Por auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2018, se le dio entrada al presente asunto y por cuanto se trata de una apelación contra una Decisión Interlocutoria de Primera Instancia, se fija el acto de informes al décimo (10o) día de despacho siguiente.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2018, se dejó constancia que el día ocho (08) del mismo mes y año, venció la oportunidad legal para el acto de informes, no presentando escrito alguno, en consecuencia se dijo “Vistos”, acordando este Tribunal continuar con el procedimiento de Ley, según lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha doce (12) de marzo de 2018, este Tribunal dictó Auto para mejor proveer donde solicitó copia certificada de la diligencia presentada por el abogado Alberto Castillo, en la cual interpone recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 26 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación En el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara - Carora, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de junio de 2017, la parte actora, ya identificada, interpuso demanda por desalojo de vivienda, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) [es] propietario de un inmueble constituido por una (1) casa de habitación ubicada en la Calle 02 Sector Santo Domingo, de la población de la Pastora, Parroquia Cecilio Zubillaga, Municipio Torres, del Estado Lara, y el terreno sobre el cual está constituido, todo constante en documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el N° 46, folio 291, Tomo 9°, de fecha Veintinueve (29) de Junio del año Dos Mil Quince (2.015), y el terreno por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el N° 2015.839, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 360.11.6.1.5977, del folio Real 2015 de fecha Veintitrés (23) de Noviembre del año Dos Mil Quince (2.015), que acompañ[ó] a esta solicitud marcado “B” y “C”.
Desde el Mes de febrero del Año Dos Mil Trece (2013), la ciudadana: ELSY RAUSMARY MORALES VISCAYA, (…) viene ocupando ininterrumpidamente el inmueble, up supra señalado, con [su] permiso, el cual cedi[ó] el inmueble en calidad de comodato como está establecido en el Articulo 1724, a [su] hijo Ciudadano: HECTOR JOSE BARCO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 19.300.262, ahora bien, el ciudadano: HECTOR JOSE BARCO OVIEDO, ya identificado, habitó dicho inmueble con la ciudadana: ELSY RAUSMARY MORALES VISCAYA, ya identificada, durante UN AÑO (01) Y DOS (02) MESES, luego de este periodo la relación concubinaria fue disuelta por circunstancias personales, ahora bien le [ha] solicitado a la ciudadana: ELSY RAUSMARY MORALES VISCAYA, ya identificada, el desalojo de manera voluntaria de [su] vivienda ya que, la necesit[a] para habitar en la misma, como en lo personal [le] urge la necesidad de ocupar el inmueble y como quiera que la ciudadana: ELSY RAUSMARY MORALES VISCAYA, ya identificada, se ha negado a salir de [su] bien inmueble, solicit[ó] por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la apertura del procedimiento previo a las demandas el cual se inició en fecha 17 de Agosto de 2016, y en fecha 25 de Octubre de 2016, se celebró la audiencia de conciliación, no habiendo acuerdo entre las partes, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda habilita la vía Judicial en fecha: 27 de Abril del 2017 tal como se evidencia en Providencia Administrativa N° DDE-CR00225, que guarda relación con el Asunto 170-2016, llevado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, es por ello que por esta vía solicit[ó] la entrega de [su] inmueble, ya que [le] urge la necesidad de dicho inmueble del cual [es] propietario. Por cuanto [ha] agotado las vía administrativa para que la ciudadana: ELSY RAUSMARY MORALES VISCAYA, ya supra identificada, [le] haga entrega del inmueble, como además [ha] tenido que costear pagos médicos, ya que esta situación [le] ha causado un grave stress psicológico, que le ha traído graves problemas de salid, que ponen en riesgo [su] salud y a la salud de [su] cónyuge, así como también se le ha causado un gravamen irreparable a [su] economía. Pero la ocupante se niega en forma rotunda y reiterada a entregar[le] el inmueble. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita, corchetes del tribunal)
Finalmente, “(…) Con fundamento en las circunstancias y motivos de hecho y de derecho, antes narrados es que acud[e] ante su competente autoridad para que la ciudadana: ELSY RAUSMARY MORALES VISCAYA, (…) convenga en el desalojo, desocupación y entrega del inmueble objeto de la presente demanda o en su defecto sea obligada a ello por este tribunal mediante el desalojo del inmueble. Solicit[ó] que la demandada sea condenada en costas procesales, (…) Estim[ó] el valor de la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00),equivalente a SEIS MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS PUNTO SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (6666,66 U.T). (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita, corchetes del tribunal)
IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha nueve (09) de agosto de 2017, la parte demandada, consigna escrito con el siguiente fundamento:
Que “(…) conforme a los facultado por el artículo 358 en concordancia con el ordinal 11 del artículo 346, ambos del código de procedimiento civil venezolano vigente, formalmente opongo a la pretensión de la parte actora la cuestión previa referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, siendo este último supuesto el aplicable al caso que nos ocupa.
Que “(…) la cuestión previa opuesta a la pretensión de la parte actora toca el tema exclusivo de la acción y encierra en sí misma el mandato de ley de negar protección y tutela a la acción invocada por la accionante ya que la actora esta demandando el DESALOJO DE VIVIENDA, basándose en la causal establecida en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, pero al narrar “LOS HECHOS” en su libelo (…) indubitada la supuesta existencia de un préstamo de uso, el cual es un contrato que por su naturaleza civil posee unas acciones civiles propias para obtener la devolución de la cosa dada en comodato y al pretender e invocar la tutela judicial efectiva que invoca, basa su accionar en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda (…) claramente señala en su artículo 2 su carácter estratégico y de interés público, a la par que en su artículo 1 describe su objeto y ámbito de aplicación (…) se evidencia que la Ley, por razones de interés público solo prevé su aplicación para el desalojo de inmuebles dados en arrendamiento y no para inmuebles dados en comodato, como erróneamente lo pretende la parte actora en el presente caso, palmariamente estamos ante un caso en el cual la Ley solo permite admitir la acción por determinadas causales que no son las alegadas en la demanda ya que si alega un comodato debió la accionante intentar las acciones civiles propias para obtener la devolución de la cosa dada en comodato y no el desalojo por la causal que alega (…).
V
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2017 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara - Carora, dictó sentencia interlocutoria con el siguiente fundamento:
…Omissis…
“(…) observa esta Juzgadora que en efecto en fecha 29 de Junio del 2017, fue presentado libelo de demanda por el accionante, el cual encabeza el presente expediente, en el mismo se indica que el inmueble objeto del presente litigio se encuentra sometido a un contrato de comodato, y en el mismo se formularon varias peticiones, entre ellas que la parte demandada convenga en el desalojo, desocupación y entrega del inmueble objeto de la presente demanda, (…) igualmente al momento de contradecir la Cuestión Previa opuesta, el demandante indica que por ante este Tribunal reposa una demanda de desalojo de vivienda y que el inmueble fue dado en comodato de acuerdo a la providencia emitida por sunavi.
Es por ello, que le corresponde al Juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos, la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias.
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de resolver la Cuestión Previa opuesta considera prudente hacer mención del criterio explanado por el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, que nuestro máximo tribunal ha seguido una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido que “…debe aparecer clara la voluntad de no permitir o de limitar el ejercicio de la acción”, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”, sino que sea cual fuere la forma de decirlo el legislador, debe aparecer clara su voluntad de no permitir o limitar el ejercicio de la acción…”, de lo que se instruye que la carencia de acción puede definirse como la privación del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la Ley, que no gozan de tutela jurídica, ya que por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción y así como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, la forma de defensa procesalmente prevista para enervar una pretensión contenida en demanda planteada contravención de una norma legal que niega o prohíba el ejercicio de la acción instaurada, o ante la circunstancia de que la acción haya sido instaurada sin fundamento en las causales taxativamente consagradas por el legislador a los fines de su interposición, es precisamente la cuestión previa prevista en el ordinal undécimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que aquí ha sido interpuesta por la parte demandada.
Ahora bien, ya que de autos ha quedado claro que el objeto de la presente demanda, o bien, su pretensión, no es otra que obtener la restitución o devolución del inmueble objeto del litigio, y como de autos se observa que la demanda cumple con los requisitos de ley para que prospere, independientemente de la naturaleza del contrato, ya que en esta etapa no se puede entrar analizar el contrato como tal, por cuanto se estaría pronunciando sobre el fondo de la controversia, y al no existir norma legal alguna, que expresamente prohíba la admisión de la demanda aquí intentada, que niegue la protección y tutela al interés que se pretende defender. Por ello, para quien Juzga se ve forzoso declarar improcedente las Cuestiones Previa opuesta. Y así se hará en el dispositivo del fallo.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, sede Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por la ciudadana ELSI RAUSMARY MORALES VIZCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.951.027, relativas al ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su último aparte.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión de incidencia, se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita)
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha veintiséis (26) de octubre de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaro SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA en el juicio por DESALOJO DE VIVIENDA.
Por lo antes expuesto, estando en la oportunidad legal, esta Alzada procede a revisar las actuaciones que cursan en el presente expediente, y al efecto observa lo siguiente:
La presente acción por desalojo de vivienda fue interpuesta en fecha veintinueve (29) de junio de 2017 por el ciudadano Acasio Inocencio Barrio contra la ciudadana Elsi Rausmary Morales Viscaya, manifestando la actora que (…) en el Mes de febrero del Año Dos Mil Trece (2013), la ciudadana: ELSY RAUSMARY MORALES VISCAYA, (…) viene ocupando ininterrumpidamente el inmueble, up supra señalado, con [su] permiso, el cual cedi[ó] el inmueble en calidad de comodato como está establecido en el Articulo 1724.
Por su parte, la representación judicial de la demandada Abg. ALBERTO CASTILLO, identificado en autos, en la oportunidad de contestar la demanda, interpuso la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, a que se refiere el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
(…) la cuestión previa opuesta a la pretensión de la parte actora toca el tema exclusivo de la acción y encierra en sí misma el mandato de ley de negar protección y tutela a la acción invocada por la accionante ya que la actora esta demandando el DESALOJO DE VIVIENDA, basándose en la causal establecida en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, pero al narrar “LOS HECHOS” en su libelo (…) indubitada la supuesta existencia de un préstamo de uso, el cual es un contrato que por su naturaleza civil posee unas acciones civiles propias para obtener la devolución de la cosa dada en comodato y al pretender e invocar la tutela judicial efectiva que invoca, basa su accionar en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda (…) claramente señala en su artículo 2 su carácter estratégico y de interés público, a la par que en su artículo 1 describe su objeto y ámbito de aplicación (…) se evidencia que la Ley, por razones de interés público solo prevé su aplicación para el desalojo de inmuebles dados en arrendamiento y no para inmuebles dados en comodato, como erróneamente lo pretende la parte actora en el presente caso, palmariamente estamos ante un caso en el cual la Ley solo permite admitir la acción por determinadas causales que no son las alegadas en la demanda ya que si alega un comodato debió la accionante intentar las acciones civiles propias para obtener la devolución de la cosa dada en comodato y no el desalojo por la causal que allega
El Código de Procedimiento Civil prevé en su artículo 346, ordinal 11º, lo siguiente:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Al igual, los artículos 351 y 352 prevén el tratamiento que se le da en caso de oposición de la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta:
Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Artículo 352.-Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.
En el escrito libelar se observa que el demandante pretende que se declare:
Con fundamento en las circunstancias y motivos de hecho y de derecho, antes narrados es que acud[e] ante su competente autoridad para que la ciudadana: ELSY RAUSMARY MORALES VISCAYA, (…) convenga en el desalojo, desocupación y entrega del inmueble objeto de la presente demanda o en su defecto sea obligada a ello por este tribunal mediante el desalojo del inmueble. Solicit[ó] que la demandada sea condenada en costas procesales, (…) Estim[ó] el valor de la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00),equivalente a SEIS MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS PUNTO SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (6666,66 U.T).
Ahora bien, este Juzgado Superior para decidir el presente recurso de apelación de la cuestión previa planteada por la representación judicial de la demandada, referente a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa: (a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y (b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible.
En el primer supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel (1991), que existe “carencia de acción” y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”
La jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción.
Cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia No. 776 del 18 de mayo de 2001, al señalar que además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido: (a) cuando no existe interés procesal, (b) cuando se utiliza para violar el orden público infringir las buenas costumbres, (c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, (d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión, (e) cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho, (f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y (g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.
En el segundo supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, sí existe el derecho de acción para la demandante, pero está limitado para su ejercicio.
Dichas limitaciones deben estar expresamente establecidas en la ley, pues sólo de esta forma será posible determinar si en la demanda se alegaron o no esas causales, por ejemplo, una demanda de desalojo de vivienda debe estar necesariamente fundada en una de las causales señaladas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
A los fines de resolver esta Juzgadora observa: La cuestión previa opuesta se encuentra tipificada en el grupo de las atinentes a la acción; al respecto es preciso mencionar que para admitir cualquier demanda, el Tribunal debe tener como norte que la misma no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, si bien es cierto la demandada alega la cuestión previa del ordinal 11 por disconformidad con la naturaleza del contrato (comodato – arrendamiento) no es menos cierto que se trata indudablemente de un hecho controvertido que no le esta dado a esta Superioridad resolverlo, pues violentaría indefectiblemente a los principios del Juez natural y a la doble instancia, por ser cuestiones que debe resolver el A quo en la oportunidad de dictar la sentencia de merito y no de manera anticipada por medio de la cuestiones previas.
En un análisis del caso en concreto se denota palpablemente del escrito libelar que la parte actora alega un contrato comodato o préstamo de uso y además menciona la existencia de una providencia administrativa Nº DDE-CR00225 llevado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, no obstante la demandada aduce que si se alego un comodato debió –a su decir – el accionante intentar las acciones civiles propias para obtener la devolución de la cosa dada en comodato; sin embargo, no encuentra este Tribunal Superior una norma jurídica que niegue o prohíba admitir el ejercicio de la acción instaurada. Así se decide.-
Dicho lo anterior, considera quien aquí juzga que no era la cuestión previa la vía idónea para discutir la naturaleza del contrato, por lo que le corresponderá a la parte demandada oponer las defensas y excepciones de las que quiera hacerse valer en la oportunidad procesal correspondiente, aunado a que ha quedado claro que la acción interpuesta es admisible por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, y deberá el Juez A quo motivar en el fallo la interpretación y naturaleza que le dará al contrato, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe tal como lo dispone el artículo 12 del Código in comento. Así se decide.-
En razón de lo anteriormente expuesto y por cuanto se hace necesario que esta alzada asuma la plena jurisdicción para resolver la situación jurídica planteada solo a lo que respecta al recurso interpuesto, sin observancia alguna al fondo del asunto, se declara SIN LUGAR en derecho el presente recurso de apelación, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha veintiséis (26) de octubre de 2017 en el juicio por DESALOJO DE VIVIENDA. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Alberto Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.172, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de octubre de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por DESALOJO DE VIVIENDA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en veintiséis (26) de octubre de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la cual declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el juicio por DESALOJO DE VIVIENDA.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la presente incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
SEXTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
El Secretario Temporal,
Daniel Montoya
Publicada en su fecha a las 02:06 p.m.
El Secretario Temporal
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