REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, trece de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
Exp. Nº KP02-S-2018-002405
SOLICITUD:
MARIA ALEJANDRA LUNA CARDOZO, titular de la cedula de identidad N° 14.979.795.
MOTIVO:
EXEQUATUR
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA
En fecha 04 de julio de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos, contentivo de la solicitud de exequátur interpuesta por los abogados Jesús Molinares y Miguel Anzola, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 64.440 y 31.267, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA ALEJANDRA LUNA CARDOZO, titular de la cedula de identidad N° 14.979.795.
Posteriormente, en fecha 11 de julio de 2018, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
ÚNICO
Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del Tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.
Visto el escrito y sus anexos, se observa que el objeto de la presente solicitud de exequátur ejercida por los abogados Jesús Molinares y Miguel Anzola, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 64.440 y 31.267, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA ALEJANDRA LUNA CARDOZO, titular de la cedula de identidad N° 14.979.795; la cual tiene como finalidad la de obtener los efectos ejecutorios en la República Bolivariana de Venezuela, la cesación de efectos civiles de un matrimonio, que mediante sentencia N° 00010/2016, dictada en fecha 17 de enero de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia N° 3 de Murcia-España, mediante la cual se disolvió el vinculo matrimonial.
En efecto, la competencia para entrar a conocer en materia Civil-Bienes, atribuida a este Órgano Jurisdiccional viene dada en virtud de la Resolución No 73, de fecha 12 de diciembre de 1994, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura (Hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura), mediante la cual en su artículo 5 quedó suprimida la competencia en materia civil personas a los Juzgados Superiores Regionales en lo Civil y Contencioso Administrativo; y en virtud de que la presente causa evidentemente versa sobre los efectos ejecutorios de una sentencia extranjera de divorcio, mediante la cual se modificó el estado civil, en este caso de la ciudadana Maria Alejandra Luna Cardoza, son hechos que para su estudio y regulación le conciernen a la materia civil personas, en razón de ello es por lo que se estima que su conocimiento atañe a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en la referida materia y no a este Juzgado.
Ahora bien, a los fines de precisar a qué Órgano Jurisdiccional se ha de declinar la competencia para el conocimiento de la presente solicitud de exequátur, este Juzgado Superior trae a colación lo dispuesto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
De la anterior disposición se colige de manera inequívoca que cuando las solicitudes de exequátur tengan por objeto procurar la ejecutoriedad de un acto o decisión extranjera dictados en asuntos de naturaleza no contenciosa, la competencia corresponderá al Juzgado Superior respectivo del lugar donde se pretenda hacer valer, en el entendido de que dicha competencia tendrá que ser igualmente afín con la materia de que conoció la autoridad extranjera.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 477 del 03 de noviembre de 2010, acotó lo siguiente:
“De la transcripción anterior, se constata que el fallo emanado el 12 de junio de 2009 del Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onis, surgió de un proceso de naturaleza no contenciosa, pues la propia sentencia expresa que las partes representadas por sus abogados solicitaron el divorcio de mutuo consentimiento, por ende se trató de una acción no contenciosa.
Así, al ser una decisión emanada de un procedimiento no contencioso, la competencia para conocer del presente exequátur corresponde al tribunal superior civil del lugar donde se haya de hacer valer, de conformidad con lo pautado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
(...)
En atención a las anteriores consideraciones, constituye un consecuencia el que esta Sala de Casación Civil se declare incompetente para conocer de la solicitud de exequátur y decline en el tribunal superior competente, de acuerdo al lugar donde se haga valer la disolución del matrimonio, que en este caso corresponde al Juzgado Superior (distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haberse celebrado el matrimonio en el Municipio Chacao, Distrito Federal, hoy Distrito Capital de la ciudad de Caracas, y así se decide.”
Conforme a lo anterior, este Juzgado Superior considera que la presente solicitud de exequátur debe ser conocida por un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer y decidir la solicitud de exequátur interpuesta por los abogados Jesús Molinares y Miguel Anzola, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 64.440 y 31.267, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Maria Alejandra Luna Cardozo, titular de la cedula de identidad N° 14.979.795, y DECLINA LA COMPETENCIA ante los Tribunales Superiores Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con competencia amplia en la materia Civil-Personas, y así se decide.
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la solicitud de exequátur interpuesta por los abogados Jesús Molinares y Miguel Anzola, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 64.440 y 31.267, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA ALEJANDRA LUNA CARDOZO, titular de la cedula de identidad N° 14.979.795.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante los Tribunales Superiores Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con competencia amplia en la materia Civil-Personas.
TERCERO: Remítase con oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución en alguno de los Tribunales Superiores con competencia amplia en materia mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
El Secretario Temporal,
Abg. Daniel Montoya
Publicada en su fecha a las 02:11 p.m.
El Secretario Temporal
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