República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso-Administrativo
de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, Veinte de julio de Dos Mil Dieciocho
208º Y 159º
ASUNTO: KP02-N-2015-000061
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano CARLOS GUILLERMO PEREIRA ÁVILA, titular de la cédula de identidad N° 5.936.521.
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLANTE: Abogado Carlos Guillermo Pereira Ávila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.472 actuando en su propio nombre y representación.
PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.-
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLADA: Abogados Jesús Antonio Pérez y Luz Marina Díaz Molina, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los N° 219.611 y 190.756.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES:
En fecha 2 de marzo de 2015, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, demanda presentada por el ciudadano CARLOS GUILLERMO PEREIRA ÁVILA, titular de la cédula de identidad número V-5.936.521, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.472, actuando en su propio nombre y representación, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
En fecha 4 de marzo de 2015, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso y el 9 de marzo del mismo año, se admitió la querella funcionarial interpuesta, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose en la misma oportunidad, practicar las citaciones y notificaciones de Ley, todo lo cual fue librado en fecha 15 de abril de 2015.
En fecha 7 de julio de 2015, se dejó constancia mediante auto que en fecha 6 de julio de 2015 venció la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, en consecuencia se fijó el quinto (5°) día de despacho para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha, 14 de julio de 2015, se realizó la Audiencia Preliminar fijada del presente asunto, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes. Se apertura el lapso probatorio.
En fecha 22 de julio de 2015, se dejó constancia mediante auto que en fecha 21 de julio de 2015 venció el lapso de promoción de pruebas; y se dejó constancia que fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos-Civil (URDD-CIVIL) escritos de promoción de pruebas en fecha 16 de julio de 2015 por la abogada LUZ MARINA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 190.759, en su condición de apoderada judicial de la parte querellada, y por otra parte el abogado CARLOS GUILLERMO PEREIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.067, actuando en defensa de sus propios intereses parte querellante.
En fecha 31 de julio de 2015, mediante auto se providenciaron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 25 de noviembre de 2015 mediante auto se fijó al Quinto día de despacho para la realización de la Audiencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha, 2 de diciembre de 2015, se realizó la Audiencia Definitiva fijada, se dejó constancia que no compareció la parte querellante.
En fecha 10 de diciembre de 2015, se dictó auto para mejor proveer solicitando al Ministro del Poder Popular de Planificación que remita copia certificada de los documentos relacionados con las actuaciones que resultaron en el otorgamiento de la jubilación especial del querellante.
En fecha 10 de febrero de 2016, se deja constancia mediante auto que el lapso otorgado para la consignación de lo solicitado al Ministerio del Poder Popular de Planificación, mediante auto para mejor proveer de fecha 10 de diciembre de 2015 la cual fue consignada.
En fecha 4 de agosto de 2017 se dejó constancia mediante auto del abocamiento de la Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio por cuanto en fecha 17 de mayo de 2017, fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a tal efecto y de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se dejó transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a recusación si lo consideran pertinente.
En fecha, 19 de junio de 2018, se realizó la Audiencia Definitiva fijada, se dejó constancia que no compareció la parte querellada.
En fecha 29 de junio de 2018, este Juzgado declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 02 de marzo de 2015, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “A finales de Noviembre del año 2013, la Alcaldía del Municipio Iribarren, cumpliendo instrucciones de la Ciudadana Alcaldesa Prof. Amalia Saéz, por intermedio de la Oficina de Recursos Humanos, inició las gestiones administrativas ante el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo, para que una vez consignados todos los recaudos administrativos correspondientes a las exigencias pautadas en la ley y en el Decreto N 4107, publicado en la Gaceta Oficial N 38.323, de fecha 28-11-2005, emanada de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al otorgamiento del beneficio de Jubilaciones Especiales para los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, [le] fuera otorgado la Jubilación Especial, previo cumplimiento de los requisitos requeridos por el ente tramitador de este beneficio, consagrado en nuestras leyes, como un derecho inalienable, progresivo y de obligatorio acatamiento para toda la administración pública.”
Que “(…) este cumulo de elementos probatorios fue remitido a la vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela para su aprobación, superior instancia que aprobó el beneficio de Jubilación Especial en el día treinta (30) de diciembre de 2013. Posteriormente dicho acto administrativo fue notificado oficialmente al ciudadano Alcalde Alfredo Ramos, en fecha 12 de febrero de 2014, a través de oficio MPPP-065-2014, para el cumplimiento de los trámites administrativos posteriores y el pago de la pensión generada por el beneficio otorgado.”
Que “El mandato dado a la Alcaldía del Municipio Iribarren, de publicar el referido acto, tal como lo señala el artículo 10, del Decreto N 4.107, nunca fue efectuado, archivando todos los recaudos con clara intención de hacer nugatorio el acto emanado y que generan derechos que desde esa fecha han conculcado, en franca violación a [sus] preceptos constitucionales y legales (…) [se trasladó] a caracas, a fin de indagar el resultado de [su] solicitud y fue allí en el Ministerio de Planificación y Desarrollo, que en el mes de septiembre del año 2014, donde [le] hicieron entrega extraoficial de las resultas del caso de marras, hecho este que [le] obligó ante la inactividad maliciosa de la Administración Municipal a acudir ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, para dejar constancia de la existencia y legalidad del acto contentivo de [su] jubilación especial (…).”
Que “(…) la Directora de la Oficina de Recursos Humanos también conocida como Oficina de Personal, quien se encuentra obligada a dictar, publicar y notificar el acto administrativo, de cuya omisión recurro y de no hacerlo sea esta dependencia constreñida u obligada mediante sentencia a hacerlo, guardando siempre la forma legal y respetando [sus] derechos constitucionales y legales de disfrutar y gozar de una pensión digna y decorosa por años de servicio prestado a la Administración Pública (…).”
Que “(…) dada la conducta omisiva de la Administración Municipal, la presente acción interpuesta en este acto denominada de abstención o carencia tiene por objeto específico que este órgano jurisdiccional previo el procedimiento de ley obligue al ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren Alfredo Ramos (…) o cualquier otro funcionario que haga sus veces a dictar el acto administrativo de notificación y publicación en el caso que [le] es inherente, con el resultado final de los pagos que [le] adeudan por concepto de pensiones dejadas de cancelar[le] desde el 01-01-2014.”
Que “(…) para demandar a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, en la persona del ciudadano Alfredo Antonio Ramos Acosta (…) o en su defecto a la ciudadana Directora de la Oficina de Personal de la Alcaldía del Municipio Iribarren, Elizabeth Rodríguez, o quien haga sus veces; para que dicte el acto administrativo de publicación oficial y notificación del beneficio de jubilación especial otorgado, por la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, a [su] persona, con todos los beneficios socioeconómicos generados de [su] condición de empleado jubilado del Municipio Iribarren, caso contrario que este tribunal lo obligue a cumplir dicho mandato.”
III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante escrito recibido en fecha 6 de julio de 2015, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) Como punto previo a las defensas de fondo, que la forma en que fue admitida la pretensión jurídica postulada por los demandantes no se relaciona con los hechos y el derecho invocado en su libelo conforme a las anteriores citas, ordenándose en el auto de admisión la tramitación de la presente causa a través de un procedimiento distinto al establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en lo adelante (LOJCA), no habiéndose expresado los motivos que determinaron este proceder.”
Que “(…) este juzgado a debido advertir al demandante que la pretensión por abstención, no era el medio idóneo para satisfacer el interés sustancial derivado de una relación funcionarial, ya que el medio especial o idóneo que abarca cualquier tipo de pretensiones procesales independientes de su contenido, lo constituye la querella funcionarial consagrada en el artículo 93 de la LEFP, de conformidad con los razonamientos que anteceden y el criterio de la Sala Constitucional de Máximo Tribunal de la República.”
Que “(…) el demandante exige a la Alcaldía del Municipio Iribarren la emisión, notificación y publicación del acto administrativo que otorga su jubilación en la modalidad especial, insistiendo que tal omisión comporta un desacato a la orden jerárquica impartida por el Ejecutivo Nacional (ello en desconocimiento de la autonomía que constitucionalmente le ha sido conferida a los Municipios en Materia de administración del personal).”
Que “(…) de acuerdo como fue admitida la demanda, ha debido ser interpuesto en el lapso de tres (03) meses consecutivos, a contar desde la fecha en que el ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren fue notificado oficialmente del acto administrativo que versa sobre la aprobación del beneficio de jubilación especial por parte de la Vicepresidencia de la República, vale decir, el 12 de febrero de 2014, tal como se desprende de los alegatos esgrimidos por el accionante en el escrito libelar, siendo que a partir de esta fecha el recurrente podía interponer la querella funcionarial. Ahora bien, en fecha 02 de marzo de 2015, fue interpuesta ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) Civil, la presente demanda, fecha que al ser confrontada con día en que se produjo el hecho, deja claro que el lapso de caducidad se encuentra sobradamente vencido en la presente causa. Es decir, que a pesar el de tener conocimiento el demandante de la decisión que hoy recurre y haberse consumado sus efectos, no ejerció oportunamente la pretensión correspondiente por lo que transcurrido el tiempo tipificado, evidenciándose en el presente caso, opera la figura jurídica de caducidad de la acción (…).”
Que “(…) el demandante no consigno el instrumento de cuya omisión de notificación y publicación, que según sus afirmaciones lesiona sus derechos e intereses (…) Como ya lo señalamos, en el presente recurso, el querellante pretende, sin tener interés personal y directo, es decir, careciendo de legitimación, cuestionar la conducta omisiva de la Alcaldía del Municipio Iribarren y solicita la publicación de un acto administrativo, omisión de la cual recurre sin considerar que dicho acto de otorgamiento al beneficio de Jubilación fue publicado en Gaceta Municipal N°4132 en fecha 22/11/2013, dejando entrever una posible situación tácita que afecte sus derechos e interés de manera directa pero omitiendo la carga de acompañar con el escrito de documentos indispensables para verificar que en este caso en particular se le estaría supuestamente vulnerando sus derechos en su condición de funcionario público.”
Que “(…) la pretensión de la parte actora está dirigida a obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por haberse aprobado el beneficio de la Jubilación especial a través de la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela (…) procurando la ejecución de la referida solicitud sin la existencia de un procedimiento administrativo previo, sino basándose en un acto de jubilación de 2013 que ha adquirido firmeza y que por demás carece de autenticidad por no encontrarse revestida de legitimidad y legalidad dado que el proceso no se siguió conforme a las previsiones para la instrucción de un procedimiento acorde a las leyes que regulan la materia en nuestro país.”
Que “(…) el acto administrativo contentivo de la Resolución N°600-13 de fecha 22/11/2013, publicado en Gaceta Municipal en la misma fecha, carece de autenticidad y resulta necesario señalar que el mismo ha sido creador de derechos subjetivos a favor del querellante al habérsele otorgado el beneficio de jubilación; sin la apertura de un procedimiento administrativo previo, que justificara tal decisión, es de señalar que el contenido de la misma no se encuentra revestida de legitimidad y legalidad, tal como establece el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el principio de legalidad del acto administrativo y el ordenamiento jurídico aplicado se encuentra viciada de nulidad absoluta razón por la cual no puede crear este acto administrativo contenido de la Resolución N°600-13 de fecha 22/11/2013, ningún derecho a favor del demandante y menos crear una carga anticipada al patrimonio del Municipio de un beneficio que no ha nacido al querellante, debiendo la administración actual sustanciar un procedimiento para anular el beneficio de jubilación “ilegalmente” otorgado.”
Que “(…) la actuación malintencionada del actor radica en la obtención de un beneficio lucrativo pretendiendo obtener un fin personal valiéndose del cargo que ocupaba en el momento y a pocos días de las elecciones armar un procedimiento distinto al que establece la ley que por demás está viciado de nulidad absoluta, quedando demostrado la mala intención aplicado del texto normativo, ahora bien, ciudadana juez, la conducta del querellante para lograr su fin personal resultados que violan de manera fehaciente lo establecido en la nuestra Carta Magna por infringir lo referente al logro de haber obtenido de manera ilegal el otorgamiento beneficio de jubilación especial, contraviniendo el Principio de Irracionalidad del Gasto Público y el Principio de Legalidad Presupuestaria de esta municipalidad ya que el Ministerio del Poder Popular para la Educación es quien debe asumir esa jubilación especial.”
Solicita que “(…) desestime todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por el querellante y en consecuencia declare: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra de la Alcaldía del Municipio Iribarren. IMPROCEDENTE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra de la Alcaldía del Municipio Iribarren por las razones de fondo y en los términos expuestos (…).”
IV
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 14 de julio de 2015, oportunidad fijada para la audiencia preliminar, se dejo constancia de la comparecencia de las partes querellante y querellado; en tal sentido se procedió de la siguiente forma:
“En el día de hoy, catorce (14) de julio del año dos mil quince (2015), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, previo el anuncio del Alguacil de este Tribunal encontrándose presente por la parte querellante el ciudadano CARLOS PEREIRA titular de la cédula de identidad N°5.936.521 y su apoderado judicial el abogado Raúl Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.067; y por la parte querellada las abogadas LUZ DÍAS y GLENDA SALCEDO, inscritas en el institutos de previsión social del abogado bajo el N° 190.756 y 108.759 respectivamente. Se abre el acto de la Audiencia Preliminar y seguidamente la ciudadana Juez se dirige a las partes y expone: La naturaleza de este acto procesal conocido como audiencia preliminar conforme a lo previsto en los artículos 103, 104 y 105 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, es una oportunidad para tratar sustancialmente la conciliación de las partes, cumpliéndose igualmente en la práctica el concepto de inmediatez de los Jueces en los procesos, de tal manera que le está facultado investigar con la presencia de las partes o sus apoderados judiciales los elementos que considere pertinentes para hacerse un mejor concepto del proceso y desde luego ir delineando los parámetros para la apreciación que en la definitiva tendrá el Juzgador. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación de la parte querellante, quien expone: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta, en cuanto a los hechos narrados y el derecho invocado, reservándonos el lapso para consignar las pruebas de conformidad con la Ley, que se haga justicia porque nos sentimos vulnerado, porque fue un procedimiento que se fundamento en derecho. En el expediente se encuentra inserto un documento fundamental que ilustra al tribunal que no es más que el trámite de jubilación especial, y en el extremo vemos la firma del vicepresidente es un acto administrativo plenamente vigente. No siendo funcionario de carrera y habiéndose demostrado que los requisitos necesarios que hasta con una testimonial se puede demostrar los años de servicio teniendo 28 años en la administración pública, perfectamente soy acreedor de una jubilación especial. Finalmente solicito se apertura el lapso probatorio. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación de la parte querellada, quien expone: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación presentado, en cuantos a los hechos narrados y el derecho invocado. Como punto previo necesitamos una aclaratoria y pedimos a este tribunal a la admisión que se le dio a la demanda en este juzgado a través de un recurso el demandante y este tribunal admite como querella funcionarial, su notificación fue el 12 de febrero del 2014 que fue cuando el alcalde es notificado de la notificación de la vicepresidencia, y que en ambos casos opera la caducidad y causales de inadmisión, ya que no se acompañan instrumentos, que existen vicios en el procedimiento de jubilación especial, que de ostentar los años de servicio y condiciones excepcionales no le correspondía el beneficio ser otorgado por esta alcaldía, y siendo que fue solicitado que no era de carrera sino de libre nombramiento y remoción señala que la resolución de la vicepresidencia no se ha publicado cuando ya ha sido notificado al alcalde, además de eso no hubo un precedente, queremos señalar que esta aprobación no cumplió con el procedimiento de la Ley de Jubilación y decreto 4107 del 2005, que dictó el instructivo que establecen las normas que establecen la regulación de jubilación especiales en qué sentido? Que antes del visto bueno se emitió la resolución 600-13 de fecha 22 de noviembre de 2013, donde se otorga la jubilación especial esto se enmarca en el artículo 19-4 de la LOPA en suma, violenta el principio de legalidad el cual están sujetos los órganos de la administración pública, estas tramitaciones funcionario, no tuvo la aprobación de la vicepresidencia que emitieron donde se le otorga la jubilación especial ya que está viciado de nulidad fue solicitado por un funcionario de libre nombramiento y remoción, no le corresponde el beneficio por este alcalde, estos vicios se promueven de forma excepcional en ocasión a lo previsto y por ello la alcaldía se abstiene de continuar este procedimiento que está viciado de nulidad absoluta por las razones antes dicha. Solicitamos sea declarada la caducidad de la pretensión, que sea decretada la desaplicación de la resolución 600-13 que otorga el beneficio de jubilación especial por no estar ajustada a derecho en este sentido se exhorte en la decisión sobre la iniciación sobre un procedimiento de revisión. Finalmente solicito que se apertura el lapso probatorio. Es todo. En este estado interviene la Jueza y expone: Vista la exposición efectuada por la representación de ambas partes y por cuanto se ha solicitado la apertura del lapso probatorio, se acuerda de conformidad lo solicitado quedando así trabada la litis, y en consecuencia queda abierta a pruebas la presente causa y así se decide. Es todo.
V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta ley, supletoriamente se aplicaran las normas de procedimientos del código de procedimiento civil. En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Conforme al principio de la carga de la prueba Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas al presente juicio, en los siguientes términos:
La parte querellante:
Junto con el libelo de la demanda
• Copia fotostática de inspección extrajudicial de fecha 16 de septiembre de 2014, la cual tiene por finalidad hacer entrega de una carta previa a la ciudadana Directora de Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren, contentivo de los recaudos emanados del Ministerio del Poder Popular de Planificación y la Vicepresidencia Ejecutiva de la República relativa de la jubilaciones especiales otorgadas por ese despacho a favor del actor. (consta folios 05 al 12). se observa que la misma no fue tachada, impugnada ni desconocida por la contraparte, y en atención al criterio jurisprudencial sentencia N°348 del 11 de mayo de 2018, se aprecia como instrumento público razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento y 1.357 del Código civil. Así se establece.-
• Copia fotostática de oficio emanado del Ministerio del Poder Popular de Planificación oficina de la Directora General de Seguimiento y Evaluación de la Función Pública, donde se da respuesta a la solicitud copia certificada del acto de jubilación especial otorgada a su favor acompañado de planilla de trámite de jubilación especial FP-026.(consta en folios 13 al 16) en virtud de que la misma no fue tachada, impugnada ni desconocida por la contraparte, éstas constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
En la etapa de promoción de pruebas:
• Copia de gaceta oficial N°40.641 de fecha 16 de abril de 2015, donde dicta resolución facultando a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. Se aprecia como documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece
La parte querellada:
Junto a la contestación de la demanda
• Copia fotostática de Gaceta Municipal del Municipio Iribarren de fecha 23 de diciembre de 2013 N° 4224. (folios 78 al 81). Se aprecia como documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
• Copia fotostática de poder de representación conferido por el Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, para su representación. (folios82 al84).el cual acredita la facultad de representación de los abogados allí mencionados. razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.-
En la etapa de promoción de pruebas:
• Se invoca el principio de la comunidad de la prueba, el cual como ha sido reiterado por la jurisprudencia no constituye un medio de prueba per se, correspondiéndole al Tribunal competente la valoración de cada uno de los documentos que fueron incorporados al proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, ya que como lo ha dicho la doctrina y la jurisprudencia patria, las pruebas llevadas a juicio no pertenecen a las partes, quedan a favor del proceso una vez incorporadas legalmente, su función es la de establecer la veracidad o no de los hechos alegados en la causa, independientemente de que beneficien o perjudiquen al que las promueve; en definitiva las pruebas que rielan en el juicio, pueden ser invocadas por cualquiera de las partes, con independencia de quien las promueva ( Vid. Sentencia Nº 00325 de fecha 26 de febrero de 2002, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 11.240) atendiendo además al principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; es por ello que se valoran en todo su contenido por este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.-
• Copia Certificada de constancia suscrita por la Alcaldesa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la cual acredita al querellante como director de la oficina de recursos humanos desde el 15 de abril del año 2009 hasta el 10 de agosto del 2013 bajo la figura de comisión de servicio, y a partir del 11 de agosto del año 2013como empleado fijo. (Consta folio 08 y 257 del expediente administrativo)
VI
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA
En fecha 19 de junio de 2018, oportunidad fijada para la audiencia definitiva, se dejo constancia de la comparecencia de la parte querellante y de la incomparecencia de la parte querellada; en tal sentido se procedió de la siguiente forma:
“En el día de hoy, martes diecinueve (19) de junio del año dos mil dieciocho (2018), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, se deja constancia que por falta de material audiovisual esta audiencia no será grabada; previo el anuncio del Alguacil de este Tribunal, encontrándose presente por la parte querellante el ciudadano CARLOS GUILLERMO PEREIRA ÁVILA, titular de la cédula de identidad número V-05.936.521, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.472, actuando en su propio y representación. Se deja constancia que la parte querellada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se abre el acto de la Audiencia Preliminar y seguidamente la ciudadana Juez se dirige a las partes y expone: La naturaleza de este acto procesal conocido como audiencia preliminar conforme a lo previsto en los artículos 103, 104 y 105 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, es una oportunidad para tratar sustancialmente la conciliación de las partes, cumpliéndose igualmente en la práctica el concepto de inmediatez de los Jueces en los procesos, de tal manera que le está facultado investigar con la presencia de las partes o sus apoderados judiciales los elementos que considere pertinentes para hacerse un mejor concepto del proceso y desde luego ir delineando los parámetros para la apreciación que en la definitiva tendrá el Juzgador. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación de la parte querellante, quien expone: fui jubilado y me fueron retenido en aras de la transparencia y la verdad me cancelaron una parte 1.700.000 bolívares suma irrisoria al daño patrimonial que me causaron reteniéndome unos salarios que me corresponde como jubilado, hay buena disposición en el tiempo. Aquí hubo una revancha de tipo político, ocupe cargos de confianza en la gestión de Amalia, pero yo hice mis gestiones y se produjo un acto administrativo y me dejaron a mi totalmente indefenso. Luego la Alcaldesa Interina, Teresa Linarez dicto un acto donde me reconocía parcialmente mi condición de jubilado, porque no van implícito los emolumentos que yo debí devengar desde que se produjo el acto administrativo hasta esta alturas. Después de 30 años de servicio es triste mendigar, cuando automáticamente la administración debió reconocer mis derechos, en el expediente está todo, desde la Resolución y el cumplimiento de los requisitos. Practicaron la injusticia, deseo que haya una sentencia que me favorezca porque esta todo en el expediente. Una vez estudiado mi expediente llene todos los requisitos necesarios, existe una media entre 17 y 30 años, dentro de los parámetros cumplí con los requisitos. Me ocasionaron un daño económico, no me han hecho un ajuste. Yo salí con un cargo de Director de Recursos Humanos, me otorgo un porcentaje que deriva el 80%, actualmente un Director devenga treinta millones de bolívares que equivaldría a 24 millones de bolívares y ellos escasamente me quieren cancelar 300 mil quincenal. En caso de una sentencia que me favorezca, solicito se practique una experticia complementaria del fallo que refleje la realidad económica. Vienen patologías que uno debe sufragar, en honor a la verdad ellos me entregaron 1.700.000 suma irrisoria, quiero que revise mi expediente administrativo y años de servicio. Como es que la resolución dice un porcentaje y que ellos no lo adecuen, ellos no reconocen el porcentaje. Es absurdo que vaya a ganar como un obrero de la administración pública, pido que revise mi expediente porque es revelador, ellos no consignaron nada, quedaron confeso en la exhibición de documentos. Debieron haber ido al TSJ y haber impugnado el acto administrativo suscrito por el Vicepresidente de la República. Fueron 28 años de labor en la administración pública dando lo mejor de sí. Es todo. Este Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dada la complejidad del asunto difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo por el lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicará el correspondiente fallo in extenso en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes. Es Todo.”
VII
DE LA COMPETENCIA.
El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, al constatarse de autos que el querellante, CARLOS GUILLERMO PEREIRA AVILA, titular de la cédula de identidad número V-5.936.521, mantuvo una relación de empleo público para la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, estando inconforme con su jubilación dicha circunstancia dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.
VIII
DISPOSITIVO DEL FALLO
En fecha 29 de junio de 2018 Siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo dicta de la siguiente manera:
Siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS GUILLERMO PEREIRA ÁVILA, titular de la cedula de identidad número 5.936.521, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.472, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo in extenso, a tenor de lo previsto en el artículo 108 eiusdem.-
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano, CARLOS GUILLERMO PEREIRA AVILA titular de la cédula de identidad número V.-5.936.521, actuando en su propio nombre y representación, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra La Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
A tal efecto, se observa que el querellante solicita “(…) que este órgano jurisdiccional previo el procedimiento de ley obligue al ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren Alfredo Ramos (…) o cualquier otro funcionario que haga sus veces a dictar el acto administrativo de notificación y publicación en el caso que [le] es inherente, con el resultado final de los pagos que [le] adeudan por concepto de pensiones dejadas de cancelar[le] desde el 01-01-2014. Y en consecuencia dicte el acto administrativo de publicación oficial y notificación del beneficio de jubilación especial otorgado, por la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, a [su] persona, con todos los beneficios socioeconómicos generados de [su] condición de empleado jubilado del Municipio Iribarren, caso contrario que este tribunal lo obligue a cumplir dicho mandato.”
Por su parte la representación judicial de la parte querellada presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial señalando que “el demandante no consigno el instrumento de cuya omisión de notificación y publicación, que según sus afirmaciones lesiona sus derechos e intereses (…) el querellante pretende, sin tener interés personal y directo, es decir, careciendo de legitimación, cuestionar la conducta omisiva de la Alcaldía del Municipio Iribarren y solicita la publicación de un acto administrativo, omisión de la cual recurre sin considerar que dicho acto de otorgamiento al beneficio de Jubilación fue publicado en Gaceta Municipal N°4132 en fecha 22/11/2013, dejando entrever una posible situación tácita que afecte sus derechos e interés de manera directa pero omitiendo la carga de acompañar con el escrito de documentos indispensables para verificar que en este caso en particular se le estaría supuestamente vulnerando sus derechos en su condición de funcionario público”.
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre una cuestión preliminar referida a una causal de inadmisibilidad del recurso, la cual puede ser traída al juicio por solicitud de las partes o bien de oficio por el Juez, por ser una institución que está dirigida a salvaguardar la seguridad jurídica del proceso.
Al efecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (ver sentencias Nos. 00336 y 00515 del 06-03-2003 y 28-03-2007).
En lo que respecta a la consignación realizada por la parte querellante de una sentencia dictada por este juzgado, para que dicho criterio sea tomado en cuenta para la resolución de la controversia del presente caso, quien aquí juzga considera que la misma no se ajusta al caso y en consecuencia no comparte dicho criterio y pasa a resolver en los siguientes términos:
Así las cosas, en los procesos donde las partes inmersas en el litigio, están representadas por la Administración Pública, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, por una parte, y por otra los funcionarios públicos y se produzcan decisiones que declaren admisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, las mismas no causan perjuicio alguno que no sea reparable por la sentencia definitiva; debiéndose destacar que el Juez de la causa puede revisar de oficio nuevamente en esta etapa del proceso si se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión del recurso. Este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende se dicte el acto administrativo de publicación oficial y notificación del beneficio de jubilación especial otorgado, por la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, a [su] persona, con todos los beneficios socioeconómicos generados de [su] condición de empleado jubilado del Municipio Iribarren, Así las cosas, evidencia éste Órgano Jurisdiccional que el querellante ciudadano Carlos Guillermo Pereira Ávila, no acompaño ningún instrumento del cual pudiese quedar demostrado sus alegatos en consecuencia quien aquí juzga considera prudente traer a colación lo siguiente:
El proceso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual, ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, y la acción, es conferida por la Constitución y la Ley, a los particulares en consideración de una pretensión preexistente, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá, cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, de modo, que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción, por esto, el instrumento fundamental de la acción, ha dicho la jurisprudencia patria, que está ligado, al de los hechos constitutivos de la acción, o sea aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe, puede haber muchos otros instrumentos sobre hechos que ameriten ser demostrados por el actor o querellante, y sin embargo, no ser fundamentales o constitutivos de la demanda o recurso, lo esencial, es que del instrumento derive inmediatamente el derecho deducido.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, de la manera siguiente:
“(…)El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (…)”.
Así, las causales de inadmisibilidad -en términos generales- en los procedimientos contenciosos administrativos, están contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo éstas las siguientes:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”
Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.
Así pues, observa esta Juzgadora que de los recaudos incorporados por la parte querellante ciudadano CARLOS GUILLERMO PEREIRA AVILA con su escrito libelar, no acompañó al presente recurso ningún elemento probatorio de convicción que permita a esta juzgadora verificar que no se cumplió el acto administrativo, en este caso es aquel de donde se deriva la relación jurídica del actor el cual debió suministrar el oficio DGSCPP/2014/-000031 de fecha 29 de enero de 2014, a objeto que se proceda a su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela conforme al artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias , Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, en tal sentido era carga del querellante acompañar a su escrito los documentos necesarios y fundamentales que guarden relación con la pretensión solicitada.
En tal sentido, resulta oportuno atender a lo previsto en los artículos 33, numeral 6; 35, numeral 4; de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
(…)
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de demanda (…)”.
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…)
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad (…)”.
Conforme a lo establecido en las normas parcialmente transcritas, la admisión de la demanda en casos como el de autos está condicionada por la consignación por el o la accionante junto a su escrito de demanda, de los recaudos que demuestren su pretensión. Es por ello, que el cumplimiento de este requisito es necesario porque, por un lado, permite al juez la determinación de la pretensión del demandante y por el otro le brinda al demandado un mejor conocimiento de la causa petendi, con el fin de que pueda ejercer, en forma adecuada, los mecanismos idóneos en defensa de sus derechos.
En tal dirección, sobre la necesidad de acompañar el libelo con los instrumentos fundamentales de la demanda, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de manera pacífica y reiterada, mas acertadamente en Sala Político Administrativa, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa (Exp. Nº 2001-0211, caso: Frigorífico el Tucán, C.A. 06 de Julio de 2005) en la cual se indicó que:
“Conforme se desprende de las normas antes transcritas, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante. Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes.
Precisado lo anterior, interesa resaltar que los documentos fundamentales no son otros que los instrumentos o títulos de los cuales deriva el derecho deducido y que constituyen el sustento de la pretensión que se persigue ver satisfecha.
Así las cosas, en el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido resulta evidente que ha sido ejercida la presente acción con una falta de acompañamiento de instrumentos -elementos de convicción- lo cual trae como consecuencia que la acción ejercida a través de la presente pretensión sea contraria a una disposición expresa de la ley, lo que da lugar a lo que la doctrina ha denominado que se devenga en una inadmisión, lo cual constituye causal de inadmisibilidad.
En consecuencia de las anteriores consideraciones,es forzoso para este Órgano jurisdiccional declarar INDAMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS GUILLERMO PEREIRA AVILA titular de la cedula de identidad N° V-5.936.521, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, de conformidad al artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordinal 4, pues se reitera una vez más que de las instrumentales acompañadas no se verifica el cumplimiento de tal formalidad esencial, con los requisitos exigidos en el referido artículo. Y así se decide.
X
DECISION
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Declara SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS GUILLERMO PEREIRA AVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.472, titular de la cédula de identidad número 5.936.521,actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, representada en este acto por los abogados Jesús Antonio Pérez y Luz Marina Díaz Molina, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los N° 219.611 y 190.756,el primero en el carácter de Sindico Procurador Municipal de Iribarren y la segunda actuando como apoderada judicial.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS GUILLERMO PEREIRA AVILA titular de la cedula de identidad N° V-5.936.521, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA,
Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
El Secretario Temporal,
Abg. Daniel Montoya Alvarado
Publicada en su fecha a las 1:30 p.m.
El Secretario Temporal,
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