REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
ASUNTO: KP02-N-2016-000129
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano RAFAEL ALBERTO MATOS CEDEÑO, titular de la cédula de identidad número 12.163.047.
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLANTE: Abogada Argenis Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 161.605.
PARTE QUERELLADA: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).-
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLADA: Abogada Yaney Marquina Jiménez, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 61.611.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES:
En fecha 1 de julio de 2016, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, demanda presentada por el ciudadano RAFAEL ALBERTO MATOS CEDEÑO, titular de la cédula de identidad número 12.163.047, debidamente asistido por el abogado Argenis Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 161.605, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
En fecha 4 de julio de 2016, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso y el 16 de septiembre del mismo año, se admitió la querella funcionarial interpuesta, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose en la misma oportunidad, practicar las citaciones y notificaciones de Ley, todo lo cual fue librado en fecha 11 de octubre de 2016.
En fecha 8 de enero de 2018, se dejó constancia mediante auto que en fecha 20 de diciembre de 2017 venció el lapso para dar contestación de la demanda, en consecuencia se fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha 9 de enero de 2018, fueron consignados los expedientes administrativos por la parte querellada, y por el volumen del mismo se acordó abrir 3 piezas separadas que contendrán exclusivamente el expediente administrativo.
En fecha, 10 de enero de 2018, se realizó la Audiencia Preliminar del presente asunto, se dejó constancia que la parte querellante no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 11 de enero de 2018 mediante auto se fijó al cuarto (4°) día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha, 18 de enero de 2018, se realizó la Audiencia Definitiva fijada, se dejó constancia que la parte querellante no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 26 de enero de 2018, se dictó auto para mejor proveer solicitando a la parte querellada la consignación del expediente administrativo relacionado con la presente causa.
En fecha 29 de junio de 2018, este Juzgado declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 1 de julio de 2016, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “Ante la situación de indefensión en la que [se] encuentr[a] por la ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo delatado por no cumplir los extremos de forma y de fondo (…) el acto se encuentra viciado de nulidad absoluta pues está suscrito por una autoridad manifiestamente incompetente a tenor de la normativa legal aplicable al caso de marras, así como el silencio administrativo ante los reclamos, recursos y solicitudes efectuados ante el Consejo Nacional Electoral por la Desmejora y el Acoso, laborales, perpetrado en [su] contra por el ciudadano Lohengri Niño en su condición de Director (E) de la Dirección General de la Oficina Regional Electoral del Estado Lara (ORE Lara) y de la Dra. Elvia Valera registradora civil de la oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara (…)”
Que “Ingres[ó] en fecha 01/07/1998 en la Dirección General de Informática para finalmente ser transferido a la ORE Lara y ese tiempo desempeñ[ó] cargos tales como Analista de Sistema III, Adjunto al Director, Asistente II, Profesional III así como funciones de Coordinador de Registro Electoral y Supervisión. En el mes de enero de 2015 solicit[ó] [sus] vacaciones al director saliente Prof. Enrique Carrasquero y efectivamente fueron aprobadas (…) al reincorporar[se] nuevamente a [sus] labores habituales y llegar a la oficina no lo pude hacer efectivamente, como Coordinador de Área, pues había sido removido de [sus] funciones como Coordinador Regional de Registro Electoral y Supervisión, cuyo desempeño fue desde Enero 2012 hasta el día 17/03/15 de lo que fu[e] informado verbalmente por el ciudadano Lohengri Niño, en su cualidad de nuevo director encargado (…) Ahora estaba siendo despojado, no solo de [sus] funciones sino también, de [sus] herramientas e instrumentos de trabajo tales como silla, escritorio, computadora, impresora, entre otros. Lo que constituyo una desmejora en [sus] condiciones laborales. En consecuencia, por tal motivo interpu[so] reclamo (…) de fecha 05/06/2015 pero no fue contestado. Hasta el momento no había sido formalmente desmejorado por escrito ni despojado formalmente de [sus] funciones que, por el contrario, [le] había informado por escrito el anterior director (…) luego vino la primera evaluación de desempeño del año 2015 (…) Sin embargo, no se me evaluó con justicia debiendo interponer los correspondientes recursos de reconsideración y jerárquicos (…) de fecha 03/07/2015 y 11/08/2015 respectivamente, que se explican por sí solos en sus fundamentos de hecho y de derecho pero que lamentablemente no fueron respondidos, incurriendo la administración en silencio administrativo y en la violación al derecho de petición constitucional consagrado en el artículo 51 de nuestra Carta Magna. En vista de toda esta penosa situación, decidi[ó] solicitar un periodo vacacional de tres disponibles en fecha 05/08/2015 pero a pesar de haber sido recibida por Talento Humano Regional fue rechazada luego por el director encargado Niño ya que tal como se evidencia, en anexo marcado con la letra “G”, no fue firmada por él pero si posee los sellos respectivos. Esto dio origen a que denunciara el Acoso Laboral al que [se] encontraba sometido ante las autoridades del Sindicato Nacional de los Trabajadores del Poder Electoral (Sintrapel) lo cual hi[zo] en fecha 10/08/2015 (…) No solo, tal actitud de irrespeto a los derechos laborales (…) era en [su] contra sino contra un grupo de funcionarios que [decidieron reunirse] (…) en tal reunión se plantearon diversos asuntos de interés laboral así como conflictos con el ciudadano director actual de la ORE y se le solicita que se reuniera con el personal para resolver los problemas planteados a través del diálogo (…) en [su] caso en particular, solici[ó] que, por favor, me tramitara una jubilación especial lo cual asintió por lo menos aparentemente (…) Ante tal ambiente y una situación familiar acaecida finalmente [le] otorgan [sus] vacaciones pero con la condición que debía justificarlas y debía dejar las tres firmadas para tomar una después de la otra. Así es que, finalmente, obtuv[o] las autorizaciones de fechas 23/10/2015, 10/12/2015 y 10/02/216 (…) finalmente, el día 01/04/2016, fui notificado del Acto de Transferencia signado N° 012/2016, que se ataca por estar viciado en la forma y en el fondo y por estar suscrito por una autoridad manifiestamente incompetente como es el director encargado de la ORE Lara Lcdo. Lohengri Niño (…) de la notificación del Acto delatado en adelante se me desmejoró aún más en mis condiciones laborales de lo que ya había sido con antelación (…) Es el caso que, a partir del 04/04/2016, se hacía efectiva [su] transferencia al Registro Civil Municipal de Iribarren, en el horario establecido sin especificarlo y cumpliendo labores también sin especificarlas, bajo la supervisión y coordinación de la Registradora Civil, Dra. ELVIA VALERA, lo cual suponía continuidad en las funciones y horario que habitualmente se ejecutan en la Oficina Regional Electoral del Estado Lara así como la no mención del cargo de Profesional III suponía de buena fe por mi parte seguir ejerciendo las funciones propias de un profesional con dicha clasificación que es la mayor dentro de la estructura para los cargos de carrera electoral luego del Proceso de Restructuración así como un cambio, pero nunca desmejora, en las condiciones laborales hasta el momento disfrutadas (…) no obstante, por amor a [su] trabajo que por larga data [ha] desempeñado y con la obligación moral de cumplir con [su] país y [su] familia, [se] presentó a trabajar el día lunes 04 de abril hogaño y lo hi[zo] hasta el día viernes 08 de abril aunque este día fue decretado No Laborable por el CNE dentro del marco de la Emergencia Nacional Eléctrica por el fenómeno El Niño. El día 07 de abril la ciudadana Registradora Civil me ordenó verbalmente, constituyendo esta una vía de hecho, que debía atender la puerta a lo cual [se] neg[ó] rotundamente pues no son las funciones propias de un Profesional III se portero y menos con el perfil que pose[e] siendo Abogado, Licenciado en Computación, con Postgrados, Diplomados y profesor universitario con 18 años de servicio a partir del 01/07/2016. Desde allí a la ciudadana registradora no le agradó que incumpliera su orden así es que como era de esperar el ambiente se tensó en [su] perjuicio. Encontrándome de reposo los días 11, 12 y 13 de abril, [se] present[ó] a trabajar el día 14 de abril fecha en la cual la ciudadana registradora no [le] recibió el reposo alegando que ella no estaba autorizada sino que debía ser entregado directamente por ante la Coordinación Regional de Talento Humano en la Oficina Regional Electoral del Estado Lara (…) de tal manera que procedi[ó] a dejar constancia en la planilla de asistencia en una observación y [se] dirigi[ó] a consignarlo a la ORE Lara donde [se] lo recibieron pero, que indudablemente, correspondía que la propia Registradora Civil me lo recibiera para no incurrir en gastos extras de traslado, configurando esta una falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo (…) Así mismo en cuanto al horario de trabajo (…) cambia drásticamente en forma arbitraria excediendo lo que debe ser una guardia normal y no traumática, conocida de antemano por los funcionarios, esto es debidamente notificada, y fijada únicamente por la ciudadana registradora civil atendiendo al principio de justicia porque se obliga a todos los funcionarios a asistir muchas veces en lugar de trabajar por guardias por el Ahorro Energético, pero que en todo caso en la Oficina Regional Electoral no se efectúan las mismas y, en [su] caso particular, el cambio es arbitrario no solo porque no tenía esta obligación en la ORE Lara de trabajar por guardias siempre que fuera notificado sino porque no conforme con esto, un día se trabaja hasta las 2pm pero otro día podría ser hasta las 4pm arbitrariamente decidido como es en la actualidad y siempre por medio de órdenes verbales, pero contraviniendo las instrucciones, emanadas de la máxima autoridad del Consejo Nacional Electoral (…) Así mismo, tampoco fue posible que reprogramaran las vacaciones que disfrut[ó] en diciembre mediante oficio 3283-15, de fecha 10/12/2015 y notificada en fecha 25/01/2016, que producto del receso otorgado en diciembre 2015 por el CNE debían serlo automáticamente ya que para esa fecha no [se] encontraba en el servicio público de Registro Civil que estableció la Resolución, como excepción a la regla, conjuntamente con los fiscales de la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil y Supervisión (ONSRCI) y que puede evidenciarse que es a partir del 4 de abril de 2016 que conformaría parte de un registro civil (…) lo cual violó [su] derecho al disfrute de [sus] vacaciones completas y por tanto en la actualidad el organismo mantiene una deuda al respecto.”
Que “Todo lo anterior, configura un cuadro, un accionar que durante más de 12 meses está ocurriendo en perjuicio de quien suscribe, hizo forzoso participar RETIRO JUSTIFICADO a partir de fecha 03 de mayo de 2016, siendo hechos subsumidos en las causales previstas del artículo 80 de la (…) (LOTTT), ya que desde el 04 de abril del presente año la desmejora en las condiciones laborales son inaceptables y violan derechos fundamentales consagrados en la Constitución (…) cuando por medio de vías de hecho se pretende la asignación de funciones índole distinta y la conducta desplegada por la administración por persistir en su perpetración en el tiempo indica a todas luces el ACOSO LABORAL al que [se] encontraba sometido hasta hoy y el cual fue denunciado en su oportunidad ante el Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL) en fecha 13/08/2015 (…) Es necesario señalar también que el día 03 de mayo de 2016 (…) fu[e] agredido sin razón y sin motivo por el funcionario José Luis Buitrago quien alzando la voz me increpaba a que fuera hombrecito y le participara a él directamente mi retiro justificado (…) Así que ratifi[có] Acoso Laboral en [su] contra y contra un grupo de funcionarios el día 12/05/2016 ante SINTRAPEL mediante correo (…) quienes [firmaron] el acta de asamblea del 12/08/2015 cuyo listado se encuentra anexo y que solo [pedían] dialogo con el director de la ORE Lara (…) por si fuera poco, se me ha excluido de la venta de la Bolsa de Comida atentando contra un derecho humano fundamental como es el derecho a la alimentación y consecuentemente contra el derecho a la vida (…)”
Que “Por todo lo anterior y en razón del derecho calculado de quien reclama, es forzoso petiocionarle a su competente autoridad, se sustancie conforme a derecho y en la Definitiva DECLARE CON LUGAR ESTE RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR y en consecuencia: Declare NULO DE NULIDAD ABSOLUTA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE TRANSFERENCIA, de fecha 01 de ABRIL de 2016, SIGNADO CON EL N° 012/2016, mismo del que fu[é] notificado en esa misma fecha, proferido por el ciudadano Director General (E) de la Oficina Regional Electoral del Estado Lara, Lohengri Niño, con la ORDEN DE RESTITUCIÓN inmediata del funcionario Rafael Matos a la ORE Lara ORDENADO el pago de todos los salarios, obligaciones contractuales y convencionales dejados de percibir o, en su efecto, el BENEFICIO DE JUBILACIÓN, reglamentaria o especial, del 100% del monto del funcionario activo por ser este un derecho de rango constitucional (…)” (Mayúsculas de la cita).
III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante escrito recibido en fecha 8 de enero de 2018, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
Que como punto previo “Visto y analizado el escrito de recurso presentado por el ciudadano RAFAEL ALBERTO MATOS CEDEÑO, antes identificado, esta representación judicial, conviene en destacar en primer lugar, la figura jurídica de la caducidad de la acción prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
Que “Al respecto, se observa que el recurrente interpuso su querella funcionarial en fecha 04 de julio de 2016, alegando que se encontraba en un estado de indefensión por la presunta violación de sus derechos constitucionales, y por haberse configurado un despido sin cumplir con los procedimientos y formas previstos en la Ley orgánica del Procedimientos Administrativos (…) Alegó el querellante que en fecha 01 de abril de 2016 fue notificado por su jefe inmediato sobre su traslado a la Oficina de Registro Civil del Municipio Iribarren, donde mantendría el mismo cargo, salario y beneficios laborales, sin embargo, por no sentirse conforme con el sitio de trabajo decidió “retirarse justificadamente” del mismo, inasistiendo a su sitio de trabajo por varios días consecutivos a partir del 15 de abril de 2016, siendo que en fecha 03 de mayo de 2016 hizo llegar un comunicado al ciudadano Lohengri Niño, en su condición de Director General de la Oficina Regional Electoral, notificando su decisión de retirarse basándose en la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.”
Que “(…) Los días transcurridos desde el momento en que fue notificado de su transferencia a la Oficina de Registro Civil del Municipio Iribarren, esto es el 01 de abril de 2016 (…) hasta la fecha de interposición del presente recurso, esto es el 04 de julio de 2016, ha transcurrido sobradamente el lapso de 3 meses al que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, operando forzosamente la caducidad de la acción (…).”
Que “(…) Es el caso que el ciudadano antes mencionado al parecer se sintió aludido por tal cambio considerándolo una desmejora de su situación laboral y decidió de forma arbitraria “retirarse”, por lo que no volvió a asistir ni a la mencionada Oficina de Registro Civil ni introdujo ante la Coordinación de Talento Humano de la Oficina Regional algún reposo, documento o prueba que justificara su inasistencia.”
Que “En vista de tal situación, la ciudadana Registradora Civil del Municipio Iribarren del estado Lara, ciudadana Elvia Valera, levantó las actas correspondientes a las inasistencias y las reportó ante la Oficina Regional Electoral. Adicionalmente en fecha 03 de mayo de 2016, el ciudadano Rafael Matos, consignó una comunicación dirigida al ciudadano Lohengri Niño, en donde participa su “retiro justificado”, por cuanto a su parecer, se configuraron elementos que hicieron forzoso tal accionar. En razón de los hechos, en fecha 06 de junio de 2016, el Director de la Oficina Regional Electoral, solicitó el inicio de una averiguación administrativa al recurrente por considerar que estaba incurso en faltas que pudieran configurarse en alguna causal que implique la sanción disciplinaria del mismo. En efecto, en fecha 28 de junio de 2016, la Dirección General de Talento Humano, ordena la apertura del procedimiento disciplinario al referido ciudadano y en virtud de que no pudo practicarse la notificación de forma personal ordenó que la misma se realizara por medio de carteles, el cual fue publicado en fecha 22 de septiembre de 2016 en el periódico de circulación nacional Últimas Noticias (…)”
Que “(…) resulta evidente el comportamiento arbitrario en el que incurrió el recurrente al retirarse de forma intempestiva de su lugar de trabajo, alegando que por los hechos y por el derecho dicho retiro estaba “justificado” y a su vez resulta temerario el recurso interpuesto (…) queda evidenciado a todas luces que el funcionario quiso hacer justicia por sus propias manos, ejecutando acciones cuya consecuencias se ven reflejadas en el procedimiento administrativo disciplinario que dio como resultado la verificación de los hechos, la aplicación del derecho y por ende la sanción disciplinaria de destitución correspondiente.”
Que “(…) Por otra parte, el recurrente en el capítulo IV PETITORIO, solicita a este honorable tribunal se le otorgue el Beneficio de Jubilación, por ser un derecho de rango constitucional, sin embargo la Normativa Especial para el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Obreros y Empleados del Poder Electoral establece que para que un funcionario sea acreedor de dicho derecho debe cumplir de manera concurrente con los siguientes requisitos:
1. Poseer 45 años de edad.
2. Poseer 15 años de servicio en la institución
Al respecto, cabe destacar que para la fecha el ciudadano Rafael Matos cuenta con apenas 43 años de edad, por lo cual no cumple con los requisitos mínimos exigidos por la referida normativa para obtener el beneficio de jubilación, siendo que dicha norma tampoco contempla la figura de “jubilación especial” que éste demanda.”
Que “En merito de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta representación judicial solicita:
1. Se declare la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
2. En el supuesto –por demás negado- que considere que la acción se interpuso en tiempo hábil, declare SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano RAFAEL ALBERTO MATOS CEDEÑO. (Mayúsculas y negritas de la cita).
IV
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
“En el día de hoy, miércoles diez (10) de enero del año dos mil dieciocho (2018), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 103 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, se deja constancia que por falta de material audiovisual esta audiencia no será grabada; previo el anuncio del Alguacil de este Tribunal, encontrándose presente por la parte querellada la abogado Yaney Marquina Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.611 actuando en este acto como apoderada judicial del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E). Se deja constancia que la parte querellante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se abre el acto de la Audiencia Preliminar y seguidamente la ciudadana Juez se dirige a las partes y expone: La naturaleza de este acto procesal conocido como audiencia preliminar conforme a lo previsto en los artículos 103, 104 y 105 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, es una oportunidad para tratar sustancialmente la conciliación de las partes, cumpliéndose igualmente en la práctica el concepto de inmediatez de los Jueces en los procesos, de tal manera que le está facultado investigar con la presencia de las partes o sus apoderados judiciales los elementos que considere pertinentes para hacerse un mejor concepto del proceso y desde luego ir delineando los parámetros para la apreciación que en la definitiva tendrá el Juzgador. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación de la parte querellada, quien expone: esta representación judicial solicita se tome en cuenta cada una de las consideraciones expuestas en la contestación y en el expediente administrativo y disciplinario que cursa en autos y se desestime los alegatos de la parte recurrente razón por la cual solicito se declare la caducidad de la acción una vez verificado los supuestos que ha lugar establece la Ley del Estatuto de la Función Pública en el arículo 94 y de no ser procedente, se declare sin lugar el presente recurso . Solicito la NO apertura del lapso probatorio. Es todo. Vista la exposición efectuada por la representación judicial de la parte querellada y por cuanto han manifestado no tener interés en la apertura del lapso probatorio, se acuerda la continuación de la causa a la etapa de fijar por auto separado la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la audiencia definitiva. Es todo.
V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
La parte querellante:
Junto con el libelo de demanda:
A – Copia fotostática de la VII Convocatoria del programa de formación para el ingreso a la carrera fiscal (núcleos Lara y Trujillo) período académico 2015-2016. Se desecha de su valoración por resultar impertinente y no aportar elementos determinantes para la resolución del asunto. Así se establece.
B – Copia fotostática de Participación de Renuncia a la Escuela Nacional de Fiscales Núcleo Lara, de fecha 6 de marzo de 2015. Se desecha de su valoración por resultar impertinente y no aportar elementos determinantes para la resolución del asunto. Así se establece.
C – Copia fotostática de escrito dirigido al Director de Oficina Regional Electoral del estado Lara, de fecha 5 de junio de 2015, donde explana la situación en la que se encuentra debido al traslado que se le realizó, así como también pide que se le otorgue la jubilación. La referida documental se aprecia como carta misiva dirigida por una de las partes a otra, de conformidad con el artículo 1371 del Código Civil. Así se establece.
D – Copia fotostática de escrito dirigido al Director ORE Lara Consejo Nacional Electoral, de fecha 15 de junio de 2015, done explica una serie de acontecimientos que fueron llevados en su contra por la Abg. María Eugenia Sanquiz, con el fin de que se tomen los correctivos necesarios para que tales situaciones no se repitan y pueda preservarse un buen ambiente laboral. La referida documental se aprecia como carta misiva dirigida por una de las partes a otra, de conformidad con el artículo 1371 del Código Civil. Así se establece.
E – Copia fotostática de escrito contentivo de Recurso de Reconsideración intentado contra la Oficina Regional Electoral del estado Lara, de fecha 3 de julio de 2015, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares Evaluación del Desempeño Enero-Junio 2015, a los fines de que se decrete el incremento del porcentaje de evaluación a 100%. Dirigido al Director General de la Oficina Regional Electoral del estado Lara. La referida documental se aprecia como carta misiva dirigida por una de las partes a otra, de conformidad con el artículo 1371 del Código Civil. Así se establece.
F – Copia fotostática de Evaluación del Desempeño Personal Administrativo-Técnico-Profesional Enero-Junio 2015. Con lo que respecta a la referida documental, éstas constituyen documentos administrativos, se valoran como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
G – Copia fotostática de Carnet de docente de la Universidad Fermín Toro. La referida documental se desecha de su valoración por resultar inconducente. Así se establece.
H – Copia fotostática de Recurso Jerárquico, de fecha 11 de agosto de 2015, contra el Silencio Administrativo del Recurso de Reconsideración contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares Evaluación del Desempeño Enero-Junio 2015. Dirigido a la presidenta del Consejo Nacional Electoral. La referida documental se aprecia como carta misiva dirigida por una de las partes a otra, de conformidad con el artículo 1371 del Código Civil. Así se establece.
I – Copia fotostática de Solicitud de Vacaciones de fecha 5 de agosto de 2015. . La referida documental se desecha de su valoración por resultar inconducente. Así se establece.
J – Copia fotostática de correo electrónico de Denuncia por Acoso Laboral de fecha 10 de agosto de 2015. La referida documental se desecha de su valoración de conformidad al Decreto Con Fuerza De Ley Sobre Mensajes De Datos Y Firmas Electrónicas. Así se decide.
K – Copia fotostática de Acta de Asamblea Extraordinaria de Trabajadores de la ORE Lara SINTRAPEL, de fecha 12 de agosto de 2015. La referida documental se desecha de su valoración por resultar irrelevante. Así se establece.
L – Copia fotostática de escrito dirigido al Director Oficina Regional Electoral del estado Lara, de fecha 24 de agosto de 2015, mediante el cual expresa que aun no ha recibido contestación de la reunión que se solicitó convocar. La referida documental se desecha de su valoración de conformidad con el artículo 1372 del Código Civil Así se establece.
M – Copia fotostática de Autorización de Vacaciones de fecha 23 de octubre de 2015, 10 de diciembre de 2015 y 10 de febrero de 2016. La referida documental se desecha de su valoración por resultar irrelevante. Así se establece.
N – Copia fotostática de escrito, dirigido al Director Oficina Regional Electoral del estado Lara de fecha 2 de septiembre de 2015, en el cual el ciudadano Rafael Matos, por razones de índole personal y laboral, solicita la jubilación especial. . La referida documental se aprecia como carta misiva dirigida por una de las partes a otra, de conformidad con el artículo 1371 del Código Civil. Así se establece.
O – Copia fotostática de escrito, dirigido al Consejo Nacional Electoral de fecha 16 de marzo de 2016, con motive de que sea contestada la solicitud de jubilación especial que formuló en fecha 2 de septiembre de 2015. . La referida documental se aprecia como carta misiva dirigida por una de las partes a otra, de conformidad con el artículo 1371 del Código Civil. Así se establece.
P – Copia fotostática de memorándum interno de fecha 1 de abril de 2016, emanado del Director Oficina Regional Electoral estado Lara, donde se le informa al ciudadano Rafael Matos que fue transferido de la Coordinación de Registro Civil de la Oficina Regional Electoral a la Unidad de Registro Civil Municipal. En virtud de que tal instrumental no fue impugnado, desconocido o tachado, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
Q – Copia fotostática de acto emanado de la Oficina de Registro Civil Municipal en fecha 13 de abril de 2016, donde se hace constar que el ciudadano Rafael Matos no se ha presentado a laborar en su horario normal de trabajo, sin que exista causa justificada para tal efecto. En virtud de que tal instrumental no fue impugnado, desconocido o tachado, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
R – Copia fotostática de Participación de Retiro Justificado de fechas 4 de mayo de 2016, 12 de mayo de 2016 y 3 de mayo de 2016, donde describe el acoso laboral que ha estado sufriendo. En virtud de que puede hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba las cartas misivas dirigidas por una de las partes a otra, este tribunal de conformidad con el artículo 1371 del Código Civil emite su aprobación. Así se establece.-
S – Copia Fotostática de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 32.599, de fecha 10 de noviembre de 1982. El Tribunal la tiene como fidedigna de su original de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
T – Copia certificada de constancia de reposo emanada de la Coordinación de Seguridad y Salud Ocupacional de la Universidad Fermín Toro, junto con una orden de exámenes de laboratorios, y copia de los mismos, los cuales se realizó en Laboratorio Clínico Mascia en fecha 13 de abril de 2016. La referida documental se desecha de su valoración de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V – Copia fotostática de Constancia de Trabajo de fecha 22 de febrero de 2016. En virtud de que tal instrumental no fue impugnada, desconocida o tachado, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, , en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.-
La parte querellada:
A – Copia certificada de poder autenticado de fecha 15 de junio de 2016, donde se acredita la representación que se atribuye a los abogados María Eugenia Peña Valera, Mayra López de Martín, Yalile Beirutty Petit, Denis Mariela Acosta Torres, Desiree Carolina Bolívar Viur, Carlos Castro Urdaneta, Yaney Marquina Jiménez, Grecia Maduro Reyes, Catherine Marshall Gutiérrez, Hayda Carolina Sierraalta y Norberto Rafael Salinas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 52.044, 40.639, 44.451, 188.902, 102.919, 90.583, 61.611, 110.870, 51.798, 79.650 y 232.912. Emanado de la Notaria Pública Primera de Caracas Municipio Libertador, número 16, tomo 70, folio 58 hasta 61. En virtud de que tal instrumental no fue impugnada, desconocida o tachado, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, , en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.-
B – Consignación de expediente administrativo el cual se ordeno por auto de fecha 9 de enero de 2018, abrir 3 piezas separadas debido al volumen del mismo, con foliatura correlativa.
VI
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA
“En el día de hoy, jueves dieciocho (18) de enero del año dos mil dieciocho (2018) […] oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, previo el anuncio del Alguacil de este Tribunal, se deja constancia que por falta de material audiovisual esta audiencia no será grabada, encontrándose presente por la parte querellada la abogada Yaney Marquina Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.611 actuando como apoderada judicial del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E). Se deja constancia que la parte querellante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación de la parte querellada, quien expone: esta representación judicial solicita a este honorable tribunal, primero: ratifique las consideraciones, defensas y peticiones expuestas en el escrito de contestación en el expediente administrativo que cursa en autos y lo declarado en la audiencia preliminar, con sus respectivos argumentos doctrinarios, jurídicos y jurisprudenciales, muy especial en lo que respecta a la figura jurídica de orden público como lo es la caducidad de la acción que da lugar a la inadmisibilidad del presente recurso y en el supuesto negado se solicita se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Rafael Matos identificado en autos. Segundo: esta representación judicial solicita a este honorable tribunal observe las temerarias actuaciones del recurrente quien interpone recursos y no asiste a ninguno de los actos procesales fijados por este juzgado, lo cual conlleva a activar el aparato judicial de manera innecesaria generando gastos públicos y pérdida de tiempo, tal como sucedió en el recurso de vía de hecho identificado KP02-N-2016-000265 que fue declarado desistido mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha 28/11/2017. Es todo. Este Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley del estatuto de la Función Pública, dada la complejidad del asunto difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo por el lapso de cinco (5) días de despacho, vencido el cual se publicará el correspondiente fallo in extenso en el lapso de diez (10) días de despacho siguiente. Es todo.
VII
DE LA COMPETENCIA
El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, al constatarse de autos que el querellante, el ciudadano RAFAEL ALBERTO MATOS CEDEÑO, titular de la cédula de identidad número 12.163.047, mantuvo una relación de empleo público para el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) cuyo orden de traslado y acoso laboral, dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.
VIII
DISPOSITIVO DEL FALLO
Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso incoado y estando en la oportunidad de ley, para dictar el fallo del extenso, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Rafael Alberto Matos Cedeño, titular de la cédula identidad número 12.163.047, debidamente asistido por el abogado Argenis Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 161.605, contra la Dirección de la Oficina Regional Electoral del Estado Lara del Consejo Nacional Electoral (C.N.E).
Establecido lo anterior, observa quien aquí decide que la pretensión del querellante versa sobre la solicitud que “declare nulo de nulidad absoluta el acto administrativo de transferencia (…) con la orden de la restitución inmediata [a su cargo] y ‘el pago de todos los salarios, obligaciones contractuales y convencionales (…) o en su defecto el beneficio de jubilación” en virtud de que según sus alegatos: “(…) discriminación en forma permanente ratifican el Acoso Laboral (…)”, motivo por el cual arguye que fue vulnerado su derecho a la defensa consagrado en la “Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 y en la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos en su artículo 19 numerales 1 y 4.”
Señala que los vicios más significativos de los que adolece el Acto Administrativo de Transferencia atacado, es que se encuentra suscrito por una autoridad manifiestamente incompetente para dictarlo, lo cual lo hace nulo de nulidad absoluta a tenor de lo establecido en el numeral 4 de la artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre una cuestión preliminar referida a una causal de inadmisibilidad del recurso, la cual puede ser traída al juicio por solicitud de las partes o bien de oficio por el Juez, por ser una institución que está dirigida a salvaguardar la seguridad jurídica del proceso. Como punto previo la parte querellada expone: Se observa que el recurrente interpuso su querella funcionarial en fecha 04 de julio de 2016, alegando que se encontraba en un estado de indefensión por la presunta violación de sus derechos constitucionales (…) alegó el querellante que en fecha 01 de abril de 2016 fue notificado por su jefe inmediato sobre su traslado a la Oficina de Registro Civil del Municipio Iribarren (…). En consecuencia el lapso de (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública transcurre fatalmente.”
Ahora bien, en materia funcionarial el tiempo para intentar las reclamaciones de los funcionarios de los órganos o entes de la Administración Pública se encuentra sometido a lapso de caducidad y no de prescripción, como ocurre en el derecho privado. En este sentido, se precisa que la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad ya que no admite suspensión o interrupción pues se consideran pre constituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea en día inhábil.
En este orden de ideas, es imperativo señalar que para que pueda aplicarse la caducidad válidamente, es necesario establecer la fecha exacta en que nace el derecho de quien pretende instaurar una demanda, sometida a esta institución, a los efectos de realizar el cómputo exacto de los días que hacen perecer el derecho. En tal sentido observa esta sentenciadora, de las actas que corren insertas en el expediente que la notificación del acto de transferencia donde se le informa al querellante que ha sido transferido de la Coordinación de Registro Civil de la Oficina Regional Electoral a la Unidad de Registro Civil Municipal es de fecha de 1 de abril de 2016 y fue recibida en la misma fecha.
De igual forma se observa en autos que la querella fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no Penal de Barquisimeto el día 1 de julio de 2016, por lo que puede evidenciarse que la demanda fue interpuesta dentro del lapso establecido, es decir dentro de los 3 meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia este Tribunal desecha el alegato de la Representación de la parte querellada, relativo a la caducidad de la acción como presupuesto de admisibilidad de la presente querella y así se decide.
Establecido y resuelto lo anterior, quien aquí juzga pasa a decidir sobre el fondo del asunto partiendo de los alegatos expuestos por el querellante, en primer lugar, con referencia a la violación al derecho a la defensa. La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que:
“(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.
En conclusión observa este Tribunal luego del análisis efectuado al expediente administrativo que al no constatarse en el mismo hecho alguno que demostrara la violación del derecho a la defensa, resulta forzoso establecer que el acto de transferencia que aquí se ataca es inconstitucional, ya que a juicio de quien aquí sentencia se encuentra ajustado a derecho, en razón de que el ciudadano Rafael Matos Cedeño no fue trasladado de un estado a otro, en tal sentido no se ajusta al supuesto alegado cuando fundamenta su acción en los dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Estatuto de Personal del Consejo Supremo Electoral, al referirse que debe llevarse a cabo un procedimiento que será impulsado a solicitud del interesado y debe ser por los supuestos allí expresados, lo cual a su entender hacen incurrir al Acto Administrativo de Transferencia atacado, en el vicio de que se encuentra suscrito por una autoridad manifiestamente incompetente para dictarlo, a tenor de lo establecido en el numeral 4 de la artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, siendo el caso que el querellante no fue trasladado de un estado a otro sino que fue transferido de una oficina de la misma dependencia a otra dentro del mismo estado y municipio, tal y como lo establece el referido artículo 34 señala: “el traslado de un funcionario a otra localidad distinta a la de su residencia habitual, podrá fijársele viáticos u otras competencias (…) los proyectos de traslado deberán ser suficientemente razonados por la Dirección General del Personal y corresponde al Presidente del Consejo decidir sobre el particular.” Y siendo que al folio 60 del expediente consta que fue notificado el querellante por parte del Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Lara, de su transferencia de la Coordinación de Registro Civil a la Unidad de Registro Civil Municipal, es así como se evidencia que no fue un cambio de localidad, en tal sentido mal puede interpretarse que en tal circunstancia deba realizarse un procedimiento y que esta notificación deba ser efectuada por un funcionario distinto del actuante, como lo pretende la parte querellante, en tal sentido al no constatarse violación al derecho a la defensa ni violación al debido proceso, es por lo que este órgano jurisdiccional establece que el Acto Impugnado no está viciado de nulidad. Y así se decide.
En segundo lugar, en relación a la solicitud de “(…) Beneficio de Jubilación Especial del 100% del monto del funcionario activo por ser este un derecho de rango constitucional” a favor del querellante, este Juzgado indica que, de conformidad con el artículo 156, numeral 32, en concordancia con los artículos 147 y 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia para dictar leyes y procedimientos de jubilación compete única y exclusivamente al Poder Nacional.
Sumado a ello, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, vigente, en su artículo 8 dispone:
Artículo 8.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.-Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,
2.-Cuando el trabajador o trabajadora haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el trabajador o trabajadora haya efectuado no menos de 60 cotizaciones.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo. Este parámetro es inaplicable para determinar el monto de la jubilación.”
El artículo 8 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios prevé como requisito para ser acreedor del beneficio in commento el haber alcanzado la edad de 60 años los hombres y 55 años las mujeres con un tiempo de servicio mínimo de 25 años. En todo caso el funcionario que haya cumplido 35 años de servicio tendrá derecho a ser jubilado independientemente de la edad. De igual forma el parágrafo segundo establece que los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad para cumplir con tal requisito.
De igual forma, y visto que la administración alegó que el Consejo Nacional Electoral, en su “Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al servicio del Consejo Nacional Electoral vigente, establece lo siguiente:
“Artículo 3: La jubilación constituye un derecho vitalicio para los rectores, funcionarios y obreros al servicio de este organismo electoral y se otorgará al cumplirse los requisitos establecidos en la presente normativa especial.
Artículo 4: Tendrán derecho a la jubilación quienes cumplan los requisitos siguientes:
(omissis)
(…)”
Que, “(…) c. Cuando el rector, funcionario u obrero cualquiera sea el sexo, haya alcanzado la edad de 45 años, siempre que hubiese cumplido 15 años de servido ininterrumpidos al servicio del organismo electoral.
Ahora bien, de las pruebas que rielan al folio 58 y 59 del expediente principal, se evidencia que el ciudadano Rafael Matos Cedeño, está solicitando la jubilación especial, resulta oportuno para este Tribunal traer a colación lo que establece El Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.
La tramitación de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios y Empleados que prestan servicios en la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y para los Obreros dependientes del Poder Público Nacional, determinó las respectivas circunstancias que motiva la jubilación especial, en este sentido:
1. Enfermedades graves, dictaminadas en el respectivo informe médico, que impidan permanentemente el normal desempeño de funciones.
2. Situaciones sociales graves derivadas de cargas familiares debidamente avaladas por el respectivo informe social, en el cual se especifique que la circunstancia que genera tal situación depende exclusivamente del funcionario a quien se pretende otorgar el beneficio. Asimismo, se comprende como ejemplo como situación social la avanzada edad del funcionario.
No obstante, además de las circunstancias excepcionales antes indicada, se incluye como otra causal de procedencia de jubilación especial, cuando un organismo se encuentra en un proceso de supresión y liquidación, o en reestructuración y reorganización. Ejemplo: Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), contemplado en la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda; y Consejo Nacional de la Cultura (CONAC) mediante Decreto n. 6.042, publicado en Gaceta Oficial n. 38.928 de fecha 13-05-2008.
En este caso, las personas que intervienen en los Servicios de Juntas o Comisiones Liquidadoras de entes públicos, conforme al criterio del Ministerio de Planificación, opinión emitida al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, son meritorias de la Jubilación, en vista que existe una relación funcionarial que los une como servidores con la Administración Pública, y por ende son sujetos pasivos del régimen de jubilación.
Dicha fundamentación surge, a que las actividades que desempeñan y las responsabilidades que asumen son de naturaleza pública, cuya similitud se acopla a las que desarrollan los empleados que participan en estos procesos de intervención o extinción de organismos del estado; siendo que el organismo encargado de otorgar la jubilación es el órgano de adscripción del instituto respectivo, en razón quién es que ejerce las funciones de control y supervisión sobre las juntas o comisiones de liquidación. (Negritas de este Tribunal).
De los aspectos que debemos considerar, de lo comentado anteriormente, es que las circunstancias excepcionales no son concurrentes; la motivación que justifica la jubilación debe quedar especificada en la respectiva Resolución; y la aprobación de las jubilaciones especiales a los obreros al servicio de la Administración Pública Nacional, según lo dispuesto en el artículo 5º del Plan de Jubilaciones que se Aplicará a los Obreros al Servicio de la Administración Pública Nacional. Aprobada la jubilación, el organismo de origen hará la tramitación administrativa correspondiente y lo notificará, mediante resolución motivada, al beneficiario de la misma. Ahora bien, el funcionario o empleado no puede adquirir y disfrutar de dos jubilaciones, al contrario en caso que el funcionario o empleado solicite la jubilación especial, pero la Oficina de Recursos Humanos se percata que la persona reúne los requisitos para ser acreedor de la jubilación ordinaria, está se otorgará con preferencia; por lo tanto solamente se puede disfrutar de una jubilación, que comprenderá aquella que más beneficie al funcionario o empleado.
Igual situación por sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N. 00016 de fecha 14-01-2009, la jubilación prevalece sobre la remoción de un funcionario o el despido de un empleado, es decir, si el organismo ordena dar finalizado el vínculo con el funcionario, y se percata que este reúne los requisitos para el goce de la jubilación, dicho otorgamiento privilegia por encima de remoción, retiro o despido.
De lo anteriormente transcrito se observa, luego de adminicular las pruebas cursantes tanto en el expediente principal como en los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, que el querellante no cumple con los requisitos anteriormente transcritos, el cual regula, lo relacionado a la tramitación de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios y Empleados que prestan servicios en la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y para los Obreros dependientes del Poder Público Nacional por no encontrarse inmerso en enfermedades graves, dictaminadas en el respectivo informe médico, que impidan permanentemente el normal desempeño de funciones o situaciones sociales graves derivadas de cargas familiares debidamente avaladas por el respectivo informe social, en el cual se especifique que la circunstancia que genera tal situación depende exclusivamente del funcionario a quien se pretende otorgar el beneficio. Asimismo, se comprende cómo situación social la avanzada edad del funcionario. Y es de destacar que otorgar la “jubilación especial” es potestativo del ente como ya se mencionó ya que son circunstancias especiales que deben probarse. Es así que, quien aquí juzga desecha lo alegado por la parte querellante ya que no cumple con los requisitos establecidos por la ley y no es deber de este Tribunal obligar a cumplir a la administración pública lo que es potestativo de la misma. Y así se establece.
En mérito de las consideraciones explanadas este Tribunal debe declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAFAEL ALBERTO MATOS CEDEÑO, titular de la cédula de identidad número 12.163.047, debidamente asistido por el abogado Argenis Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 161.605, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE). Dejándose firme el acto administrativo impugnado en todos y cada uno de sus efectos. Y así se decide.
X
DECISIÓN
Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano RAFAEL ALBERTO MATOS CEDEÑO, titular de la cédula de identidad número 12.163.047, debidamente asistido por el abogado Argenis Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 161.605, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Dejándose firme el acto administrativo impugnado en todos y cada uno de sus efectos.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y dado que el domicilio es la ciudad de Caracas, se otorgan cuatro (4) días continuos para la ida y cuatro (4) días continuos para la vuelta, como término de distancia, tal como lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la notificación, se comisiona a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
El Secretario Temporal,
Abg. Daniel Montoya Alvarado
Publicada en su fecha a las 2:08 p.m.
El Secretario Temporal,
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