REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
ASUNTO: KP02-N-2017-000065
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JESUS RAMON RODRIGUEZ NAVAS, titular de la cédula de identidad número 7.376.962.
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLANTE: Abogados Marcos Rodríguez Arispe, Antonio Claret Olivo inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.291 y 219.551
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE POLICÍAS DEL ESTADO LARA
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLADA: José Javier Pastran inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 129.754.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES:
En fecha 30 de marzo de 2017, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, demanda presentada por el ciudadano JESUS RAMON RODRIGUEZ NAVAS, titular de la cédula de identidad número 7.376.962, debidamente asistido por los abogados Marcos Rodríguez y Antonio Claret Olivo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.291 y 219.551, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CUERPO DE POLICIAS DEL ESTADO LARA.
En fecha 3 de abril de 2017, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso y el 06 de abril del mismo año, se admitió la querella funcionarial interpuesta, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose en la misma oportunidad, practicar las citaciones y notificaciones de Ley, todo lo cual fue librado en fecha 24 de mayo de 2017.
En fecha 22 de noviembre de 2017 se dejó constancia mediante auto del abocamiento de la Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, a tal efecto y de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se dejó transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a recusación si lo consideran pertinente.
En fecha 30 de noviembre de 2017, se dejó constancia mediante auto que en fecha 30 de noviembre de 2017 venció la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, en consecuencia se fijó el cuarto (5°) día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha, 8 de diciembre de 2017, se realizó la Audiencia Preliminar del presente asunto, encontrándose presente por la parte querellante la abogada ANTONIO OLIVO, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JESUS RAMÓN RODRIGUEZ NAVAS. Por otra parte se deja constancia de la comparecencia de la parte querellada la abogada GLADYS MERCEDES CALLES, actuando en su condición de apoderada judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA.
En fecha 20 de Diciembre de 2017, se dejó constancia mediante auto que venció el lapso de promoción de pruebas, presentando escrito de pruebas por ambas partes.
En fecha 9 de marzo de 2018, mediante auto se fijo la evacuación de pruebas para el día 13 de marzo de 2018.
En fecha 13 de abril de 2018 mediante auto se fijó al cuarto (4°) día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha 20 de abril de 2018, se realizó la Audiencia Definitiva fijada, encontrándose presente ambas partes.
En fecha 27 de abril de 2018 se dictó auto para mejor proveer al Procurador General del Estado para que remita copia certificada del expediente administrativo relacionado con el presente caso.
En fecha 2 de julio de 2018 se dejó constancia que no fue consignada información alguna solicitada mediante auto para mejor proveer. En la misma fecha fue dictado el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 30 de marzo de 2017, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “ (…) el día 22 de agosto de 1986, hasta el 30 de septiembre desempeñándose con la jerarquía de OFICIAL, para ese CUERPO DE POLICIAS DEL ESTADO LARA, con una labor de trabajo ininterrumpida de servicio en ese cuerpo policial de Treinta (30) años, Un (1) mes y Ocho (8) dias de servicio, teniendo como último sueldo normal mensual,(…) (Bs. 33.354.,98),(…) SE DECRETO LA JUBILACION de [su] mandante, por haber cumplido con los requisitos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal (…) OCHENTA POR CIENTO (80%) del salario Mínimo de Ley decretado por el Ejecutivo Nacional, pero que representa una cantidad mucho menor al OCHENTA POR CIENTO (80%) del salario base para el cálculo del monto de la pensión, que de conformidad con el Articulo 10 de la Ley sobre el régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, debe ser el salario promedio que devengo en los últimos 12 meses de servicio, al establecer:(…). (Mayúsculas y negritas de la cita).”
Que “por esta razón, la Jubilación de [su] mandante debió acordarse al último salario normal devengado. No entiend[en] porque la Gobernación del Estado Lara, DECRETO LA JUBILACION a la par del Salario Mínimo Nacional, violando la normativa antes descrita. ” (Mayúsculas y negritas de la cita Corchete de este Tribunal).”
Que “(…) RECONOCIDA SU JUBILACION con un porcentaje de aplicación del OCHENTA POR CIENTO (80%) de su último sueldo normal devengado, es decir, con el OCHENTA POR CIENTO 80% de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLLIVARES CON 98/100 (Bs. 33.354,98), que representa la cantidad de VEINTISES MIL SEISCIENTO OCHENTA Y TRES CON 98/100 (Bs. 26.683,98) (…).(Mayúsculas y negritas de la cita).”
Que (…) “esta cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 30/100 (Bs.1.896.689,30), al momento de elaborar el cheque de pago, por la CONVERSION MONETARIADE Año 2007, la Gobernación del estado Lara le cancelo apenas la cantidad de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 68/100 (1.896,68) esto quiere decir, ciudadano Juez, que por los 11 años de servicio que presto [su] representado, desde su ingreso hasta el año 1997, la Gobernación del estado Lara le cancelo, ESCASAMENTE, MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 68/100 (1.896,68).” (Mayúsculas y negritas de la cita, Corchete de Tribunal).”
Que (…) “la presente demanda contiene pretensiones por cobro de beneficios laborales como lo son: 1.- el pago de la jubilación al último salario. 2.- que se le pague esa jubilación con la jerarquía que tenia para el momento del egreso. 3.- que se le pague la suma adeudadas por pensión, prestaciones sociales e intereses, que derivan de la misma relación laboral, que mantuvo [su] representado con la POLICIA DEL ESTADO LARA.” (Mayúsculas y negritas de la cita Corchetes de este Tribunal).”
Solicita: (…) “le sea RECONOCIDA SU JUBILACION con un porcentaje de Aplicación del OCHENTA POR CIENTO (80%) de su último sueldo normal mensual devengado.”
SEGUNDO: “(…) SE HOMOLOGUE su pensión de jubilación de [su] mandante, al OCHENTA POR CIENTO (80%) de lo que devengue la jerarquía de SUPERIOR AGREGADO ACTIVO.”
TERCERO: “(…) 1.- la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL NOVEN Y DOS BOLIVARES CON 82/100 (Bs. 135.092,82), por concepto de diferencia de pensión de Jubilación desde el mes de octubre de 2016 hasta el mes de febrero de 2017.
2.- la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 46/100 (2.878.355,46)cantidad esta que se le adeuda por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, Intereses de Prestaciones Sociales o Indexación Monetaria, (…) (Mayúsculas y negritas de la cita).”
III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante escrito recibido en fecha 20 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
Que “En relación a la pretensión de que “le sea reconocida su jubilación con un porcentaje de aplicación del ochenta por ciento (80%) de su último sueldo normal mensual devengado, es decir, con el ochenta por ciento (80%) de cuarenta y un mil cuatrocientos noventa bolívares con 98/100 (Bs. 41.490,98), que representa la cantidad de treinta y tres mil ciento noventa y dos con 78/100 (Bs. 33.192,78) (…), el ente competente para pagar y establecer las condiciones de pago, entiéndase el contenido cuantitativo de la pensión de jubilación es la Tesorería de la Seguridad Social, es por ello que [esa] Procuraduría considera que el Ejecutivo del Estado Lara carece de legitimación ad causam (…) ”.
Que “ (…)En todo caso, no existen pruebas que acrediten de manera plena las cantidades a las que se hace referencia el actor, es decir, no existe elementos de convicción que evidencia los criterios objetivos conforme a la legalidad de que su último sueldo normal mensual devengado es la cantidad de cuarenta y un mil cuatrocientos noventa bolívares con 98/100 (Bs. 41.490,98), aunado a que el mismo accionante se contradice pues argumenta al vuelto del primer folio del libelo de la demanda que el salario base para el cálculo del monto de la pensión, debe ser el salario promedio que devengo en los últimos 12 meses de servicio .”
Que “(…) en razón de lo anterior, se considera que el accionante no especifica con claridad y alcance la pretensión relativa al monto del 80% de la pensión de jubilación, en el sentido de si su último sueldo normal devengado o el salario base para el cálculo del monto de la pensión, resultado del salario promedio que devengo en los últimos 12 meses de servicio (…)”
Que “(…) Respecto a la pretensión de la diferencia de las prestaciones sociales, que demanda el accionante, igualmente [la] Procuraduría las niega, rechaza y contradice, por cuanto la Gobernación del Estado Lara, cancelo todas las obligaciones que por concepto de prestaciones sociales le correspondía al accionante de autos, ciudadano JESUS RAMON RODRIGUEZ NAVAS, lo cual se consignara los soportes posteriormente ya que se está a la espera de que lo remita la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Policías del Estado Lara. (…)”.
Que “ es por ello que se afirma que la Gobernación del Estado Lara, cancelo de forma correcta y precisa todo los conceptos que involucran las prestaciones sociales, contrario lo argumentado por el accionante quien fundamento la pretensión respecto a las diferencias de prestaciones sociales, en un dictamen contable impreciso y temerario argumento este de la querella que RESULTA CONTRARIO AL CONTENIDO LEGAL PREVISTO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 95 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PUBLICA, (…)”.
Solicita “a este Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, valore en todo su contenido el presente escrito de contestación, y en consecuencia declare SIN LUGAR en todas y cada una de sus partes , el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JESUS RAMON RODRIGUEZ NAVAS (…) ” (Mayúsculas y negritas de la cita).
IV
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA
“En el día de hoy, viernes veinte (20) de abril del año dos mil dieciocho (2018), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, se deja constancia que por falta de material audiovisual esta audiencia no será grabada; previo el anuncio del Alguacil de este Tribunal, encontrándose presente por la parte querellante el abogado Antonio Olivo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 219.551, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JESUS RAMON RODRIGUEZ NAVAS y por la parte querellada el abogado José Javier Pastran, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.754, actuando en su condición de apoderado judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA. Este Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dada la complejidad del asunto difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo por el lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicará el correspondiente fallo in extenso en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes. Es Todo.”
V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta ley, supletoriamente se aplicaran las normas de procedimientos del código de procedimiento civil. En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Conforme al principio de la carga de la prueba Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas al presente juicio, en los siguientes términos:
La parte querellante:
Junto con el libelo de la demanda
A – Copia fotostática de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto estado Lara, de fecha 16 de diciembre de 2016, el cual quedó anotado con el No. 13, Tomo 219, Folios 46 al 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría pública; donde se acredita la representación que se atribuye a los abogados Tomas Colina Ramos y Antonio Claret Olivo, venezolanos mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 27.350 y 219.551. En virtud de que tal instrumental no fue impugnado, desconocido o tachado, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
B – Original de informe Atestiguamiento Independiente Sobre el Cumplimiento del artículo 142 De la Ley Orgánica de los trabajadores y trabajadoras. Elaborado por la ciudadana MARIELENA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.105.146, Contador Público colegiada bajo el Nº 113.215. En virtud de que en la etapa de promoción de pruebas fue ratificada mediante testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil tales instrumentales serán valoradas con dichas resultas. Así se establece.-
C – Notificación de la Gobernación del estado Lara de fecha 1 de octubre de 2016, donde le informan al ciudadano Jesús Ramón Rodríguez Navas que le fue otorgado su derecho a la jubilación. Constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
Durante el lapso probatorio fueron ratificadas las pruebas consignadas en el libelo de demanda y promovida las siguientes documentales:
A – Original de constancia emitida por la Oficina de Personal de Gobernación del Estado Lara de fecha 15 de diciembre de 2017. Este tribunal le aprecia como documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
Testimoniales: En fecha 13 de marzo de 2018 compareció la ciudadana Marielena Álvarez Camacaro titular de la cédula de identidad número V-18.105.146, cumpliéndose los extremos de la ley fue interrogada ratificando el contenido del informe de atestiguamiento elaborado por ella misma, conforme a los criterios de contabilidad. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Así se decide.
La parte querellada
A - Copia fotostática de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, de fecha 6 de julio de 2016, el cual quedó anotado con el No. 31, Tomo 82, Folios 93 al 95 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría pública; donde se acredita la representación que se atribuye a los abogados Betty Rovira Contreras, María Eugenia Briceño Lucena, José Javier Pastran Torres, Gabriela Molina González, Malú Ceresa Fernández, Ana Karina Vegas Pérez, Ángel Felipe Mendoza Alvarado, María Alejandra Cardozo Tua, María Victoria Burgos, Rubeyris Dannet Riveros Fuentes, Flor Elena Rodríguez, Oriana Desiree Linarez Daza, Lucia Elizabeth Díaz Araujo, Nacle Maiahelena Landaeta, Paola Valentina Díaz Lameda, Gladys Mercedes Calles Ledezma, Milagro Carolina Figueredo Meléndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Nº V-15.579.270, V-17.034.461, V-17.625.693, V- 19.265.321, V-10.637.965, V-18.137.621, V-4.383771, V-20.349.382, V-21.140.836, V-5.254.873, y V-15.598.948 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 98.910, 131.374, 129.754, 90.489, 116.325, 108.856, 223.077, 92.186, 102.047, 219.562, 92.308, 186.648, 23.498, 182.503, 242.804, 92.448 y 104.214. En virtud de que tal instrumental no fue impugnado, desconocido o tachado, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
B- Copia fotostática de la página web de la Tesorería de la Seguridad Social, donde publica el procedimiento para tramitar una jubilación ordinaria. Constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece
C- Copia fotostática de oficio de fecha 05 de septiembre de 2016, suscrito por el Licenciado Julio Cesar Falcón, Gerente General (E) de Estudios Actuariales y Económicos de la Tesorería de la Seguridad Social dirigido a la Abogada Malú Ceresa, Jefa de la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Lara, mediante el cual informa que la Tesorería de la Seguridad Social asumirá el pago de las pensiones de jubilación de los funcionarios que esa instrumental publica administrativa identifican, en la cual se lee en la página 6 el nombre del accionante ciudadano JESUS RAMON RODRIGUEZ NAVAS. Constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
En el lapso probatorio, hace alusión al mérito favorable de las copias certificadas del expediente administrativo (el cual no fue consignado), así como también promovió la siguiente prueba testimonial: la ciudadana Licenciada Zulay Alvarez, experto contable. Este tribunal comisiona al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara a los fines de que evacue la referida testimonial. A los efectos de la valoración, se observa que no consta en autos Las resultas de dicha testimonial. En tal sentido no existe materia sobre la cual emitir pronunciamiento alguno.
VI
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA
“En el día […] catorce (14) de junio del año dos mil dieciocho (2018) […] oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, previo el anuncio del Alguacil de este Tribunal, se deja constancia que por falta de material audiovisual esta audiencia no será grabada, encontrándose presente por la parte querellada el ciudadano Elver González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 219.894 actuando como apoderado sustituto del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. Se deja constancia que la parte querellante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación de la parte querellante, quien expone: tomando en cuenta el recurso de nulidad interpuesto contra mí representada, esta representación niega, rechaza y contradice el presente recurso de nulidad. Asimismo ratificamos el escrito de contestación consignado en la oportunidad procesal respectiva y solicitamos se le dé pleno valor probatorio. En la referida contestación se alego un punto previo y es que el querellante admite que fue notificado en fecha 20/08/2014 de la providencia 9700-104-550 emanada de la Coordinación de Recursos Humanos del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 15/08/2014, así mismo, por auto de fecha 24/05/2017 este despacho señaló que el recurso fue interpuesto el 28/04/2017 lo que quiere decir que transcurrieron 2 años, 8 meses y 8 días. Lo que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública tiene un lapso de 3 meses, con dos modalidades; el primero con la fecha de la providencia y segundo cuando fue notificado el funcionario. El presente recurso se interpone el 28/04/2017 corre un lapso fatal y por lo tanto es extemporáneo. El auto de este Tribunal señala por cuanto no estaba incurso en alguna causal establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo su apreciación en la definitiva. El artículo 35 numerales 1 establece la caducidad de la acción, la presente querella fue interpuesta 2 años, 8 meses y 8 días después, por lo tanto solicitamos la caducidad de la acción y sea declarada inadmisible la misma. La Sala Constitucional sentencia N°727 del 08/04/2003 exp 3-002 caso Osmar Enrique Gómez Denise estableció que el lapso de caducidad no es susceptible de interrupción ni suspensión, también la sentencia N°22/01 de fecha 16/09/2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón se señaló que el orden público está integrado de interés público que son de cumplimiento incondicional y por lo tanto no relajables por las partes. Solicitamos se decrete la caducidad de la acción. En consecuencia el cálculo sea contraria a derecho la misma se sustenta en un 82% del último sueldo por los años de servicios es decir 23 años. Así se establece en el artículo 12 del reglamento de jubilaciones y pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial donde hay una cantidad porcentual que debe ser cancelado al funcionario, y así se le está cancelando. Rechazamos que el acto sea nulo, lo cierto es que está ajustado a derecho. Igualmente rechazamos que existe algún vicio por ausencia de procedimiento. El consejo Directivo emitió una recomendación al director del CICPC. Solicitamos que sea ratificada la providencia N°9700-101-550 emanada de Recursos Humanos Del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que sea declarada la caducidad de la acción por extemporánea y sea declarada inadmisible. Solicitamos se declare sin lugar el presente recurso de nulidad contra mi representada. Es todo. Este Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dada la complejidad del asunto difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo por el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho, vencido el cual se publicará el correspondiente fallo in extenso en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes. Es todo.”
VII
DE LA COMPETENCIA
El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, al constatarse de autos que el querellante, el ciudadano JESUS RAMON RODRIGUEZ NAVAS, titular de la cédula de identidad número 7.376.962, mantuvo una relación de empleo para el CUERPO DE POLICIAS DEL ESTADO LARA, cuya jubilación y pago de prestaciones sociales, dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.
VIII
DISPOSITIVO DEL FALLO
Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso incoado y estando en la oportunidad de ley, para dictar el fallo del extenso, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Tomás Colina Ramos y Antonio Claret Olivo, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JESUS RAMON RODRIGUEZ NAVAS, titular de la cédula de identidad número 7.376.962, contra EL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA.
Señalo la parte querellante que, “(…) la presente demanda contiene pretensiones por cobro de beneficios laborales como lo son: 1.- el pago de la jubilación al último salario. 2.- que se le pague esa jubilación con la jerarquía que tenia para el momento del egreso. 3.- que se le pague la suma adeudadas por pensión, prestaciones sociales e intereses, que derivan de la misma relación laboral, que mantuvo [su] representado con la POLICIA DEL ESTADO LARA.”
Por su parte la representación judicial de la parte querellada señaló, en su escrito de contestación que, “se afirma que la Gobernación del Estado Lara, cancelo de forma correcta y precisa todo los conceptos que involucran las prestaciones sociales, contrario lo argumentado por el accionante quien fundamento la pretensión respecto a las diferencias de prestaciones sociales, en un dictamen contable impreciso y temerario argumento este de la querella que RESULTA CONTRARIO AL CONTENIDO LEGAL PREVISTO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 95 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PUBLICA, (…)”.
Ahora bien, vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende.
Que “le sea RECONOCIDA SU JUBILACION con un porcentaje de Aplicación del OCHENTA POR CIENTO (80%) de su último sueldo normal mensual devengado.”
SEGUNDO: “(…) SE HOMOLOGUE su pensión de jubilación de [su] mandante, al OCHENTA POR CIENTO (80%) de lo que devengue la jerarquía de SUPERIOR AGREGADO ACTIVO.”
TERCERO: “(…) 1.- la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 82/100 (Bs. 135.092,82), por concepto de diferencia de pensión de Jubilación desde el mes de octubre de 2016 hasta el mes de febrero de 2017. 2.- la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 46/100 (2.878.355,46)cantidad esta que se le adeuda por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, Intereses de Prestaciones Sociales o Indexación Monetaria, (…) (Mayúsculas y negritas de la cita).”
En relación a la falta de Legitimación alegada por la Procuraduría por considerar que el Ejecutivo del Estado Lara carece de legitimación ad causam, y por ser este un elemento que integra los presupuestos de la pretensión, este Juzgado pasa a hacer su pronunciamiento como Punto Previo, en los siguientes términos:
Punto Previo:
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha veintinueve (29) de junio de 2.006, sentencia N° 01691, ratificó el contenido de la Sentencia N° 00365, de fecha veintiuno (21) de abril de 2.004, dictada por esa misma Sala, en la que sostuvo la tesis, de que la cualidad de las partes reviste un carácter de eminente orden público, cuyo examen deben realizarlo aún de oficio por los Jueces, y en tal sentido reitera que:
“… Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: H.M.P., señaló: La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….
Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”
Esto es la legitimación ad causam, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido:
La legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
De los elemento que cursan insertos al expediente relacionado con la presente causa, se observa que no es un hecho controvertido que el ciudadano JESÚS RAMÓN RODRÍGUEZ NAVAS, titular de la cédula de identidad número V-7-376.962, prestó sus servicios para el Cuerpo de Policía del estado Lara, institución dependiente de la Gobernación del estado Lara, siendo este el encargado de cumplir con los trámites para el otorgamiento del referido beneficio a quien se haga acreedor del mismo.
Por lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional desestima el alegato formulado por la representación judicial de la parte querellada, y por tanto, declara que la Gobernación del estado Lara sí tiene cualidad pasiva para ser demandado en la presente causa. Así se declara.
Resuelta la excepción procesal perentoria y establecida la identidad lógica de la persona del actor y la persona contra quien se ejercita la acción, pasa de seguidas esta Sentenciadora a emitir el pronunciamiento de fondo en los siguientes términos:
En relación a lo peticionado por la parte querellante, a que le sea reconocida su jubilación en base al 80% del salario que devengaba para la fecha en que le fue otorgada su jubilación, indicando que esta sea sobre el último sueldo mensual devengado, es decir, con el OCHENTA POR CIENTO (80%) de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 98/100 (Bs 33.354,98), lo que representa la cantidad de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES CON 98/100 (26.683,98), a partir del día 01 de Octubre de 2016, fecha en la que comenzó a disfrutar de su jubilación.”
En este sentido, el artículo 10 del “DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY SOBRE EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, ESTADAL Y MUNICIPAL”, indica que:
“Salario base para cálculo.
Artículo 10. El salario base para el cálculo de la jubilación es el promedio de la suma de los últimos doce (12) salarios mensuales devengados por el trabajador o la trabajadora activos.”
Observa quien aquí juzga, que riela a los folios 35 al 46, de este expediente, copia fotostática simple de Oficio N° TSS-NOM 207/2016, de fecha 5 de septiembre de 2016, suscrito por el ciudadano Julio César Falcón, Gerente General (E) de Estudios Actuariales y Económicos de la Tesorería de la Seguridad Social, mediante el cual se evidencia, que la administración otorgó el referido monto de jubilación en base al 80%, el cual al ser calculado a lo establecido en la norma anteriormente transcrita da como resultado un monto inferior al pretendido por la parte querellante, dado que el referido calculo se realiza en base al promedio de la suma de los últimos doce (12) salarios mensuales devengados, lo cual a todas luces y de las pruebas adminiculadas el monto inferior a lo pretendido por el actor, a partir del 1 de octubre de 2016.
Por lo que a consideración de quien aquí Juzga, se debe negar lo solicitado por cuanto tal solicitud contraviene lo establecido en la normativa que rige el procedimiento para el referido calculo, en concordancia con el artículo anteriormente citado y así se decide.
Ahora bien, en relación a la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales, uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “liberalización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.
Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
A este respecto, resulta conveniente aclarar que el pago de prestaciones sociales se debe hacer, porque la Constitución de 1999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social.
En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.
Sin embargo se observa que, la parte querellante acude ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de que le sea cancelada una “diferencia de prestaciones sociales”.
De manera tal que, se advierte que para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita sean cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Ver Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así las cosas, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma Ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los Órganos Jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia.
Precisado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
Por lo tanto, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así, se tiene que en el caso de autos, el hecho que dio origen a solicitud pago de diferencia de prestaciones sociales ocurre tras el pago de las prestaciones sociales materializado el 30 de noviembre de 2016; (folios 22 al 23).
De manera que, observa este Juzgado que existe un hecho y fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso para la solicitud del pago de diferencia de prestaciones sociales, a saber, el 30 de noviembre de 2016, fecha en la cual la querellante recibió el referido pago, y que se evidencia que la acción fue interpuesta en fecha 30 de marzo de 2017, según se desprende del sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (folio 9), se constata que transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para solicitar el referido pago de diferencia de prestaciones sociales, por lo tanto se desestima la pretensión de pago de diferencia de pago de prestaciones sociales hecha por el ciudadano JESÚS RAMÓN RODRÍGUEZ NAVAS, y así se decide.
Ahora bien, lo dicho no aplica con relación a la revisión de la solicitud de reajuste de las pensiones de jubilación, entendido por éste la actualización al salario devengado por el cargo del cual fue jubilado el hoy querellante del importe acordado por este concepto al funcionario, la cual conforme lo ha señalado la doctrina jurisprudencial emanada de las Cortes Primera y Segunda en lo Contencioso Administrativo representa una obligación que al ser de tracto sucesivo, es decir, causarse mes a mes genera la lesión en la esfera de derechos del funcionario cada vez que se percibe su importe, debe entenderse que en el caso concreto dicha pretensión resulta tempestiva a partir de los tres meses anteriores a la fecha de interposición del recurso es decir, desde el día 30 de marzo de 2017, de allí que el pronunciamiento a emitir en relación a dicha pretensión comprenderá desde dicha fecha hasta el momento en que se produzca la ejecución definitiva de la presente decisión. Y así se declara.-
Por lo tanto, conforme al artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las jubilaciones así como su correspondiente reajuste forman parte del sistema de seguridad social, pues, protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.
Por su parte, el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 del Reglamento, establecen que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, tal facultad discrecional, no puede soslayar la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrado en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna y más aún cuando se trata de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación.
Así pues, resulta oportuno acotar que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que no existen elementos que demuestren que el Órgano querellado haya realizado los ajustes en la pensión de jubilación a las que alude la parte querellante, es por lo que le resulta forzoso para esta Alzada declarar, que al ciudadano JESUS RAMON RODRIGUEZ NAVAS, titular de la cédula de identidad número 7.376.962, le corresponde el ajuste en un 80% de la pensión de jubilación otorgada, tomando en consideración las variaciones que ha sufrido el sueldo del cargo que desempañaba para el momento en que le fue otorgado el beneficio de jubilación, a partir del 1 de octubre de 2016, por cuanto el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, estando caduco el derecho de accionar el resto del tiempo transcurrido, por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por el concepto acordado. Así se decide.
En relación a que la parte querellada sea condenada en costos y costas de la presente querella funcionarial, se niega dada la naturaleza del fallo.
En merito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto JESUS RAMON RODRIGUEZ NAVAS, titular de la cédula de identidad número 7.376.962, debidamente asistido en este acto por los abogados MARCOS RODRIGUEZ ARISPE y ANTONIO CLARET OLIVO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.291 y 219.551, respectivamente, contra EL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA. Así se decide.
X
DECISIÓN
Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESUS RAMON RODRIGUEZ NAVAS, titular de la cédula de identidad número 7.376.962, debidamente asistido en este acto por los abogados MARCOS RODRIGUEZ ARISPE y ANTONIO CLARET OLIVO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.291 y 219.551, respectivamente, contra la EL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
TERCERO: Se NIEGA la solicitud de que le sea reconocida su jubilación en base al 80% del salario que devengaba para la fecha en que le fue otorgada, con fundamento en la parte motiva de la presente sentencia.
CUARTO: Se DESESTIMA la pretensión del pago de diferencia de pago de prestaciones sociales hecha por el ciudadano JESUS RAMON RODRIGUEZ NAVAS, titular de la cédula de identidad número 7.376.962, conforme a la parte motiva de la presente sentencia.
QUINTO: Se ORDENA realizar el reajuste de la pensión de jubilación del ciudadano JESUS RAMON RODRIGUEZ NAVAS, titular de la cédula de identidad número 7.376.962, con base al salario actual del cargo que desempeñaba para el momento de recibir el beneficio de jubilación, y dicho ajuste se continuará realizando cada vez que se produzcan aumentos en el sueldo del citado cargo, por ser éste un derecho inherente a su condición de jubilado.Se ordena realización de la experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por el concepto que fue acordado en la presente decisión.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Lara, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio

El Secretario Temporal,


Abg. Daniel Montoya Alvarado

Publicada en su fecha a las 2:15 p.m.

El Secretario,